Decisión nº PJ0122010000014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2008-002107

DEMANDANTE S.A.A.F.,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DONIAMEL J.G.R., C.G.R.R. y GISTAVO A.Q.F.. Inpreabogado Nros. 106.075, 61.180 y 30.704, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. Y MEDIC NET, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A: L.E.B.P., D.W.V., G.B.C., Y.C.. Inpreabogado Nros. 92.954, 101.819, 24.209, 67.456, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA FORZOSA MEDIC.NET, C.A.: G.B.C., Y.C., L.E.B.P. y D.W.V.. Inpreabogado Nros. 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819, respectivamente

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre del 2008, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano S.A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.008.675, representado por los abogados DONIAMEL J.G.R. y C.G.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 106.075 y 61.180 contra la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. representada por los abogados L.E.B.P., D.W.V., G.B.C., Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.954, 101.819, 24.209, 67.456, respectivamente y contra la TERCERO FORZASA MEDIC NET, C.A, representada por los abogados G.B.C., Y.C., L.E.B.P. y D.W.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de Octubre del 2008.

Admitida la demanda en fecha 17 de Octubre del 2008, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de Noviembre del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 12 de Noviembre del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de noviembre del 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la tercería propuesta por la demandada, se emplazo a la tercera forzosa MEDIC NET, C.A. para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Enero del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 21 de Enero del 2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de Julio del 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 09 de Julio del 2009 compareció, la abogada D.W.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de veintidós (22) folios sin anexos.

En fecha 09 de Julio del 2009 compareció, la abogada Y.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la tercero forzosa MEDIC. NET, C.A. y consignan escrito de contestación a la demanda constante de veintidós (22) folios sin anexos.

En fecha 13 de Julio del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 28 de Julio de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 28 de Julio del 2009.

En fecha 28 de Julio de 2009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa, inhibición que fuera declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su conocimiento.

En fecha 11 de Agosto de 2009, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 21 de Septiembre del 2009 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 y 08 de Febrero del 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que la acción tiene por objeto demandar el incumplimiento de pago, por los derechos que se derivan del servicio prestado bajo el carácter de trabajador, establecidos en los artículos 1098, 125, 133, 155, 174, 217, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las diferencias salariales dejadas de percibir cuya cantidad alcanzan la totalidad de Bs. F. 876.479,46 sin la inclusión de los intereses moratorios.

  2. - Que con ocasión de la relación laboral que existió entre con la demandada, desde la fecha 11 de septiembre del año 1997 hasta el 11 de junio del año 2008, por el cual transcurrió un tiempo de prestación de servicios laborales de 10 años, 9 meses con la accionada CENTRO MÉDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A.)

  3. - Que presto servicios como trabajador a tiempo indeterminado, en forma personal, bajo la relación de dependencia para la sociedad de comercio CENTRO MÉDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A.), en su carácter de médico, en la urbanización Las acacias, Avenida Principal 131, N° 97-157 de la ciudad de V.d.E.C., lugar donde desarrolla su actividad comercial la demandada, en la prestación de servicios a sus clientes como clínica médica e igualmente, reside en esa dirección el grupo económico, formado por la demandada y las sociedades de comercio EMERGENCIAS MEDICAS INTEGRAL, C.A. (EMI, C.A.), EMICENTRO, C.A., MEDIC NET, C.A. GRUPO EMI, C.A., entre otras conocidas bajo el emblema EMI.

  4. - Que la planificación estratégica común de unificación comercial entre las demandadas corresponde con la unidad económica surgida cuando la prestación de servicio del personal que labora en cualquiera de esas sociedades de comercio, lo realiza para la misma unidad estratégica económica de sociedades de comercio, por lo cual quedan todas beneficiadas.

  5. - Que la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A.) cuyo objeto principal es la atención ambulatoria o de hospitalización, presta sus servicios a favor del paciente objeto del contrato de servicio vendido por EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL, C.A. que a su vez tuvo la prestación del servicio de la empresa EMICENTRO, C.A..

  6. - Que si el cliente fue transportado por alguna ambulancia y como consecuencia, conexidad con su representado concurre en ocasión la utilización de personal contratado y preparado por la empresa, recibiendo esas sociedades de comercio el beneficio de la labor desarrollada por los trabajadores bajo el emblema de EMI.

  7. - Que el servicio prestado se realizó en un horario con jornada mixta en un horario de 12 horas nocturnas desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m. en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a la condición de servicio prestado como médico y solo podría contar con un día de descanso semanal.

  8. - Que recibió un salario básico, en razón al valor de la hora convenida por las partes, cuyo valor hora, para el momento de su despido injustificado lo fue por la cantidad de Bs.F. 12,48, como se evidencian de los recibos que acompaño marcados "C", igualmente convinieron desde su inicio 30 días para el concepto de utilidades.

  9. - Que durante la jornada mixta en un horario de 12 horas diarias y continuas, con 2 horas diurnas y 10 horas nocturnas desde su inicio por un periodo de 6 días continuos en cada semana ininterrumpidamente, por el cual su representado, cumplía con la jornada laboral impuesta de 72 horas semanales, es decir, superaba con solo 3 días de trabajo la jornada laboral nocturnas establecidas en el artículo 90 de la carta fundamental de 35 horas semanal por lo que debió otorgársele a su mandante, los 4 días restante en cada semana, como días de descanso.

  10. - Que la demandada debió pagar, además de las horas extraordinarias nocturnas excedente que nunca le fueron canceladas, los días de descanso laborados en cada semana, como lo establece el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo con el recargo del 50% sobre el salario básico diario devengado.

  11. - Que todo lo pagado por la prestación de servicio, se realizo in fraude legis toda ves (sic) que el monto pagado en los recibos, no se corresponde con la cantidad que debió ser candelada.

  12. - Que todo lo pagado por la prestación de servicio, se realizo in fraude legis toda ves (sic) que el monto pagado en los recibos, no se corresponde con la cantidad que debió ser candelada.

  13. - Que fue contratado para iniciar la actividad de trabajo el día 11 de septiembre del año 1997 hasta la terminación de esta relación el día 11 de junio del 2008, para un tiempo de 10 años y 9 meses según la notificación escrita que se le hace por parte del ciudadano J.A. RIOS en su carácter de Director Médico de MEDINET, C.A. una de las empresas que conforman la unidad económica de EMI, cuyo contenido es un manifiesto unilateral e inequívoco de dar por terminada la relación laboral sin estar incurso en alguna causal contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Que consta en recibos de pagos salarial, la retención indebida del salario por la omisión de los elementos constitutivos del salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se le retuvo el pago del incremento, por haber laborado horas extraordinarias, así como, todos los días de descanso laborados, por cuanto la labor realizada extraordinariamente surge como incremento salarial y forma parte del salario.

  15. - Que la demandada le debe los siguientes conceptos:

     DIFERENCIAS SALARIALES: Como consecuencia de la omisión de su patrono, en el pago de las horas extraordinarias nocturnas y días de descanso, trabajadas durante todo el tiempo de prestación sus servicios como trabajador, (sic) durante todo el tiempo de esa relación; por ese hecho, se produjeron diferencias en los pagos salariales realizado por la demandada, reiterando la existencia entre lo cancelado por la demandada y lo que debió recibir.

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En virtud que nunca disfruto, ni recibió el pago de estos conceptos, demanda 30 días de salarios por cada año, que fueron convenidos, por concepto de vacaciones y lo que establece la ley por concepto de Bono Vacacional al termino de los años: 1998, 1999, 2000,2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, mas la fracción correspondiente a la fecha su retiro injustificado el día 11 de junio del 2008.

     UTILIDADES: la demandada adeuda las utilidades correspondientes al ejercicio económico del 2007 y la fracción correspondiente al ejercicio laboral causado desde enero del 2008 hasta la fecha de su retiro injustificado y la diferencia entre lo cancelado y lo que realmente le corresponde por este concepto durante todo los años que duró la relación laboral, por haber producido dicho pago a un salario distinto al correspondiente.

     HORAS EXTRAORDINARIAS: demanda las horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna, que nunca fueron canceladas

     ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de 10 años, 9 meses, le corresponden un total de 720 días todos al salario integral.

     PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES "CESTA TICKET": desde el inicio de la puesta en vigencia deicha ley.

     DERECHOS DE DESPIDO INJUSTIFICADO: se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Organica del Trabajo.

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

     INTERESES POR MORATORIEDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES:

  16. - Que demanda como en efecto lo hace a la sociedad de comercio antes identificada para que convenga en pagar la cantidad de Bs.F. 876.479,46, o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago por las cantidades y conceptos siguientes:

     La indemnización del artículo 125 numeral 2 de la LOT: por éste concepto la demandada adeuda según lo establecido en el numeral 2, la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad hasta cubrir el máximo de 150 días, a razón del salario integral de Bs.F. 301,70 que multiplicada por 150 días que le corresponden para un monto de Bs.F. 45.255,00.

     La indemnización sustitutiva de preaviso literal e: por éste concepto le adeudan la cantidad de 90 días, a razón del salario integral de Bs.F. 301,70 para un monto de Bs.F. 27.153.

     Vacaciones vencidas y fraccionadas artículo 225: no habiendo recibido el pago de este concepto como lo ordena la ley, por laborar ininterrumpidamente durante 10 años, 9 meses, desde su inicio se acordó la cantidad de 30 días anuales por concepto de vacaciones por el termino de los ejercicios que finalizaron en el mes de agosto en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007 lo cuales suman la totalidad de 300 días y la fracción correspondiente a la terminación de la relación laboral en el año 2008 por 9 mese cumplidos, a razón de 30 días por año, es decir la fracción de 2,5 días por el mes cumplido; resultando la cantidad de 322,5 a razón del salario promedio de Bs.F. 266,86, obteniendo la cantidad de Bs.F. 86.062,35.

     Bono Vacacional vencido y fraccionado: Por este concepto se le debe lo correspondiente al ejercicio laboral que corre desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 11 de junio del 2008 de la siguiente manera: 7 días en el año 1998, 8 días en el año 1999; 9 días en el año 2000, 10 días en el año 2001, 11 días en el año 2002, 12 días en el año 2003, 13 días en el año 2004, 14 días en el año 2005, 15 días en el año 2006, 16 días en el año 2007 y la fracción correspondiente al termino de la relación laboral en el año 2008, correspondiente a 17 días, dividiendo estos últimos días entre 12 meses del año para obtener la fracción, luego se multiplica su resultado por 10 meses efectivos laborados, resulta la cantidad de 14,20 días que sumados a los anteriores resulta la cantidad de 129,2 días los cuales multiplicados por el salario diario de Bs.F. 266,86 resulta la cantidad de Bs.F. 34.478,31.

     Utilidades vencidas y fraccionadas: 30 días convenidos entre 12 meses del año, multiplicados por los 6 meses efectivos de labor en el año 2008, se obtiene como resultado la cantidad de días correspondientes a la fracción de utilidades que es la cantidad de 15 días, lo que totaliza por este concepto la cantidad de 315 días, a razón del ultimo salario devengado de Bs.F. 266,86 de lo que resulta la cantidad de Bs.F. 84.060,90.

     Antigüedad artículo 108:

    AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL (Bs.F.) ANTIGÜEDAD (Bs.F)

    1998 45 33,19 1.493,55

    1999 60 33,26 2.062,12

    2000 60 71,29 4.562,56

    2001 60 75,94 5.012,04

    2002 60 76,13 5.176,84

    2003 60 78,60 5.502,00

    2004 60 105,37 7.586,64

    2005 60 105,63 7.816,62

    2006 60 146,74 11.152,24

    2007 60 220,59 17.206,02

    2008 45 301,70 13.576,50

    TOTAL 81.147,15

     Cesta Tickets: El patrono deberá cancelarle por este concepto en base al ultimo salario percibido, a razón del 30% del salario básico mensual de Bs.F. 266,86, desde la fecha de vigencia de la normativa hasta el 11 de junio de 2008, por el tiempo de 116 meses, que deberá multiplicarse por la cantidad de Bs.F. 266,86 cuya cantidad resulta en Bs.F. 30.955,76.

     Horas Extras Nocturnas, artículo 155 y 156: que le fue impuesto y se le ordeno cumplir una jornada laboral extraordinaria nocturna de 12 horas diarias, jornada nocturna de 6 días continuos, por lo que demanda en este acto todas las horas extraordinarias nocturnas trabajadas dentro de ese horario o jornada laboral, las cuales deben ser pagadas con el ultimo salario devengado; jornada en el cual laboro 72 horas por cada semana y solo estaba obligado a laborar 35, lo que evidencia que trabajo un exceso de 37 horas extraordinarias nocturnas en cada semana que multiplicado por el valor de la hora de la hora extraordinaria nocturna de Bs.F. 24,34 produce un ingreso semanal de Bs.F. 900,58 en cada semana que duro esa relación ; para determinar el ingreso mensual causado por este concepto se divide ese ingreso entre 7 días de la semana y su resultado lo multiplicamos por los 30 días del mes y se obtiene el ingreso mensual, el cual resultad la cantidad de Bs.F. 3.859,50, cantidad que la demandada adeuda a su representado en cada mes de servicio prestado, en los meses comprendidos en los años 200,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los 6 meses transcurridos del 2008 concepto que se demanda en base al ultimo salario, por lo cual se produce un total de 102 meses, cuya deuda alcanza la cantidad por este concepto de Bs.F. 393.669,00.

     Días de descanso trabajados: la demandada le debe a su representado todos los días de descanso laborados que nunca cancelo de la manera establecida en la ley, concepto que se demanda en base al ultimo salario que obtuvo o que debía devengar el trabajador, discriminados de la manera siguiente:

    Año1997 Dìas Total

    Septiembre 6,13,20,27 4

    Octubre 4,11,18 3

    Noviembre 1,8,15,22,29 5

    Diciembre 6,13,20,27 4

    Total 16

    Año1998 Dìas

    Enero 3,10,17,24,31 5

    Febrero 7,14,21,228 4

    Marzo 7,14,21,28 4

    Abril 4,11,18,25 4

    Mayo 2,9,16,23 4

    Junio 6,13,20,27 4

    Julio 4,11,18,25 4

    Agosto 1,8,15,22,29 5

    Septiembre 5,12,19,26 4

    Octubre 3.10.17,24,31 5

    Noviembre 7,14,21,28 4

    Diciembre 5,12,19,26 4

    Total 51

    Año1999 Dìas

    Enero 2,9,16,23,30 5

    Febrero 6,13,20,27 4

    Marzo 6,13,20,27 4

    Abril 3,10,17,24 4

    Mayo 1,8,15,22 4

    Junio 5,12,19,26 4

    Septiembre 4,11,18,25 4

    Octubre 2,9,16,23,30 5

    Noviembre 6,13,20,27 4

    Diciembre 4,11,18,25 4

    Total 42

    Año 2000 Dìas

    Enero 1,8,15,22,29 5

    Febrero 5,12,19,26 4

    Marzo 4,11,18,25 4

    Abril 1,8,15,22,29 5

    Mayo 6,13,20,27 4

    Junio 3,10,17,24 4

    Julio 1,8,15,22,29 5

    Agosto 5,12,19,26 4

    Septiembre 2,9,16,23,30 5

    Octubre 7,14,21,28 4

    Noviembre 4,11,18,25 4

    Diciembre 2,9,16,23,30 5

    Total 53

    Año 2001 Dìas

    Enero 6,13,20,27 4

    Febrero 3,10,17,24 4

    Marzo 3,10,17,24,31 5

    Abril 7,14,21,28 4

    Mayo 5,12,19,26 4

    Junio 2,9,16,23,30 5

    Julio 7,14,21,28 4

    Agosto 4,11,18,25 4

    Septiembre 1,8,15,22,29 5

    Octubre 6,13,20,27 4

    Noviembre 3,10,17,24 4

    Diciembre 1,8,15,22,29 5

    Total 52

    Año 2002 Dìas

    Enero 5,12,19,26 4

    Febrero 2,9,16,23 4

    Marzo 2,9,16,23,30 5

    Abril 6,13,20,27 4

    Mayo 4,11,18,25 4

    Junio 1,8,15,22,29 5

    Julio 6,13,20,27 4

    Agosto 3,10,17,24,31 5

    Septiembre 7,14,21,28 4

    Octubre 5,12,19,26 4

    Noviembre 2,9,16,23,30 5

    Diciembre 7,14,21,28 4

    Total 52

    Año 2003 Dìas

    Enero 4,11,18,25 4

    Febrero 7,14,21,28 4

    Marzo 6,13,20,27 5

    Abril 3,10,17,24 4

    Mayo 1,8,15,22,29 5

    Junio 5,12,19,26, 4

    Julio 3,10,17,24,31 4

    Agosto 7,14,21,28 5

    Septiembre 4,11,18,25 4

    Octubre 2,9,16,23,30 4

    Noviembre 6,13,20,27 5

    Diciembre 4,11,1/8,25 4

    Total 52 52

    Año 2004 Dìas

    Enero 3,10,17,24,31 5

    Febrero 7,14,21,28 4

    Marzo 6,13,20,27 4

    Abril 3,10,17,24 4

    Mayo 1,8,15,22,29 5

    Junio 5,12,19,26 4

    Julio 3,10,17,24,31 5

    Agosto 7,14,21,28 4

    Septiembre 4,11,18,25 4

    Octubre 2,9,16,23,30 5

    Noviembre 6,13,20,27 4

    Diciembre 4,11,18,25 4

    Total 52

    Año 2005 Dìas

    Enero 1,8,15,22,29 5

    Febrero 5,12,19,26 4

    Marzo 5,12,19,26 4

    Abril 2,9,16,23,30 5

    Mayo 7,14,21,28 4

    Junio 4,11,18,25 4

    Julio 2,9,16,23,30 5

    Agosto 6,13,20,27 4

    Septiembre 3,10,17,24 4

    Octubre 1,8,15,22,29 5

    Noviembre 5,12,19,26 4

    Diciembre 3,10,17,24,31 5

    Total 53

    Año 2006 Dìas

    Enero 7,14,21,28 4

    Febrero 4,11,18,25 4

    Marzo 4,11,18,25 4

    Abril 1,8,15,22,29 5

    Mayo 6,13,20,27 4

    Junio 3,10,17,24 4

    Julio 1,8,15,22,29 5

    Agosto 5,12,19,26 4

    Septiembre 2,9,16,23,30 5

    Octubre 7,14,21,28 4

    Noviembre 4,11,18,25 4

    Diciembre 2,9,16,23,30 5

    Total 52

    Año 2007 Dìas

    Enero 6,13,20,27 4

    Febrero 3,10,17,24 4

    Marzo 3,10,17,24,31 5

    Abril 7,14,21,28 4

    Mayo 5,10,12,19,26 4

    Junio 2,9,16,23,30 5

    Julio 7,14,21,2/8 4

    Agosto 4,11,18,25 4

    Septiembre 1,8,15,22,29 5

    Octubre 6,13,20,27 4

    Noviembre 3,10,17,24 4

    Diciembre 1,8,15,22,29 5

    Total 52

    Año 2008 Dìas 4

    Enero 5,12,19,26 4

    Febrero 2,9,16,23 5

    Marzo 1,8,15,22,29 4

    Abril 5,12,19,26 5

    Mayo 3,10,17,24,31 1

    Junio 7

    Total 23

    En Conjunto suman la totalidad de 550 sábados, que multiplicados por el valor que tiene el día de descanso trabajado que lo es de Bs.F. 170,36 produce el resultado deudor por la cantidad de Bs.F. 93.698,00

     Intereses sobre prestaciones sociales: Solicita se ordene mediante oficio el calculo de los intereses que le corresponden por ante el Banco Central de Venezuela o quien tenga competencia para realizar el respectivo calculo.

     Intereses por moratoriedad en el pago: Solicita que en la sentencia definitiva ordene el pago de éstos intereses hasta la fecha efectiva en que la demandada cumpla con el pago con su respectivo cálculo.

     Indexación: Demanda la indexación monetaria por el deterioro que pueda sufrir la moneda hasta el momento en que la demandada cumpla con lo demandado, desde la fecha en que debió producirse el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  17. - Que fundamenta la presente demanda en los artículos 89, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 108, 125, 133, 155, 156, 174, 175, 217 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 y 61 de su Reglamento.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los abogados L.E.B.P. y D.W.V., Inscritos en el Inpreabogado Nos. 92.954, 101.819, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A. y alegaron:

  18. - Niegan, rechazan, y contradicen todos y cada uno de los hechos que narra el actor en el libelo de la demanda.

  19. -. Niegan, rechazan, y contradicen que entre el demandante y la demandada haya existido una relación de trabajo desde el 11 de septiembre de 1997, ya que el demandante tenía arrendado un consultorio médico dentro de las instalaciones del CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A., por lo que la relación que existió entre ambos fue una relación arrendaticia, que se mantuvo desde el año 1998 hasta el mes de junio de 2001, ya que el objeto principal de nuestra representada conforme a los estatutos de la misma, es la realización de actividades relacionadas con la creación, instalación, dotación, dirección, administración, manejo, mejoramiento, equipamiento de inmuebles destinados a servir de Centros Asistenciales Privados, Clínicas y Consultorios Médicos, Servicios de Análisis Clínicos, Centros de Salud, para prestar servicios de atención a la salud, entre otras, lo cual también quedó evidenciado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y las constancias que legalmente fueron consignadas acompañadas al escrito de pruebas presentado.

  20. - Niegan, rechazan, y contradicen que el anexo marcado B, consignado por el actor acompañado su libelo de demanda, sea un recibo de pago salarial, ya que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia.

  21. - Niegan, rechazan, y contradicen que entre el demandante haya mantenido con su representada una relación de trabajo durante 10 años y nueve meses, es decir, desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 11 de junio de 2008, ya que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde el año 1998 al mes de junio de 2000, ya que como consta en autos y fue demostrado en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 01 de febrero de 2001, el actor prestaba servicios como médico para la empresa LA NOMINA C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y luego en razón de sustitución de patrono que consta en autos, para la empresa OUTSOURCING R.H. también domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, por lo que el demandante a partir del 11 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa OUTSOURCING R.H. para quien laboro hasta el 30 de junio de 2003, oportunidad en la cual recibió de su patrono OUTSOURCING R.H. en untado conforme el monto de sus prestaciones sociales.

  22. - Niegan, rechazan, y contradicen que entre el demandante haya mantenido con su representada una relación de trabajo durante 10 años y nueve, es decir, desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 11 de junio de 2008, ya que además de haber trabajado para los patronos anteriormente señalados, el actor desempeñó el cargo de Gineco Obstetra desde el 01 de septiembre de 2003, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que ocupó hasta el año 2005, siendo que en el mes de enero de 2005, comenzó a laborar para la empresa ALIANZA MEDICA C.A. cargo que ocupo en esta empresa hasta el mes de septiembre de 2005, cuando operó la sustitución de patronos entre la empresa ALIANZA MEDICA C.A.y MEDIC NET C.A.

  23. - Niegan, rechazan, y contradicen que el Registro de Información Fiscal de la empresa CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A. sea J-30262647-1, ya que como fue demostrado su Registro de Información Fiscal es J-30232554-4, lo cual evidencia una vez mas la falsedad de las afirmaciones del actor y la temeridad de sus pretensiones en la presente causa.

  24. - Niegan, rechazan, y contradicen los datos de registro que el actor pretende atribuirle a su representada al señalar “…la accionada CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A., cuyo registro fiscal es J-30262647-1 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de mayo de 1.995, bajo el No. 51, Tomo 182-A, modificada posteriormente por Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de Septiembre del año 1.998, quedando asentado su registro bajo el número 23, Tomo 507-A, en fecha 13 de noviembre de 1.998…” ya que los datos de registro de su representada son sociedad mercantil domiciliada en V.E.C., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1.994, bajo el No. 4, Tomo 20-A.

  25. - Niegan, rechazan, y contradicen las afirmaciones del actor al señalar “…relación laboral que terminó por decisión unilateral de la parte accionada, mediante el Retiro Injustificado a mi mandante…” ya que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia, por lo que mal podría hablarse de un retiro injustificado.

  26. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser cierto, que el demandante en su carácter de médico en la edificación ubicada en la Urbanización Las Acacias, Avenida Principal 131, Nro. 97-157 de la ciudad de V.d.E.C., lugar donde desarrolla actividad comercial la demandada, ya que en primer lugar, entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, y en segundo lugar, estos datos no se corresponden con la dirección de nuestra representada, tal como se evidencia del Registro de Información Fiscal consignado en la etapa probatoria, en el que se señala Av. Principal, Casa Nro. 97-21, Urbanización Las Acacias.

    sino una relación arrendaticia, por lo que mal podría hablarse de un retiro injustificado.

  27. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser cierto, las afirmaciones del actor referentes a que de igual forma residen en la dirección señalada de la empresa CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A., las sociedades de comercio EMERGENCIAS MÉDICAS INTEGRAL C.A. (EMI, C.A.), EMICENTRO C.A., MEDIC NET C.A., GRUPO EMI, C.A. entre otras, ya que no es cierto que estas empresas formen un grupo económico, ya que CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A., es una empresa cuyo accionista es otra empresa conformada por accionistas de nacionalidad panameña, EMICENTRO C.A. pertenece al grupo E.D.V.H. y los accionistas de MEDIC NET son personas naturales que no tienen vinculación con la demandada, adicionalmente reiteraron que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde el año 1998 al mes de junio del año 2000.

  28. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser cierto, que el objeto principal de CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A., sea la atención ambulatoria o de hospitalización y que presta sus servicios a favor del paciente objeto del contratote servicio vendido por EMERGENCIA MÉDICAS INTEGRAL C.A. que a su vez tuvo la prestación del servicio de la empresa EMICENTRO C.A., ya que su objeto es la realización de actividades relacionadas con la creación, instalación, dotación, dirección, administración, manejo, mejoramiento, equipamiento de inmuebles destinados a servir de Centros Asistenciales Privados, Clínicas y Consultorios Médicos, Servicios de Análisis Clínicos, Centros de Salud, para prestar servicios de atención a la salud, entre otras, razón por la cual celebró el contrato de arrendamiento del consultorio con el demandante.

  29. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser cierto, que el actor prestara servicios para su representada bajo la subordinación de sus patronos, que laboraba en un horario impuesto por parte de sus patronos de 12 horas nocturnas desde las 6:0o0 p.m. hasta las 6:00 a.m., en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo atinente a la condición del servicio prestado como médico, ya que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000.

  30. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser cierto, que el actor cumpliera una jornada de forma ininterrumpida hasta le cambio de guardia por la llegada del relevo del cargo que el cumplía y solo podía contar con un día de descanso semanal, el cual en muchas ocasiones por órdenes de su patrono se vio obligado a prescindir del disfrute de ese día, ya que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, durante la cual el actor podía ejercer libremente su profesión a través de la consulta a pacientes y afiliados.

  31. - Que en razón a que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del actor referentes a que la convenida relación laboral estuvo supervisada en sus últimos períodos por la ciudadana L.S. en su carácter de Gerente General del conjunto de empresas que forman la unidad económica, grupo empresarial y por la ciudadana M.B., en la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos de la demandada y del grupo económico, ya que en ningún momento su representada ha convenido que existiera una relación laboral con el demandante.

  32. - Que en razón a que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del actor referentes a que en cumplimiento al trabajo y por la contraprestación de sus servicios recibió el pago salarial básico, en razón al valor hora convenido por las partes, cuyo valor para el momento de su despido injustificado lo fue de Bs. F 12,48, y que las partes convinieron desde su inicio la cantidad de 30 días para el concepto de utilidades, así como todos los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo; ya que en ningún momento su representada ha convenido que existiera una relación laboral con el demandante, en ningún momento su representada ha convenido con el demandante en fijar un salario en razón a ningún valor y mucho menos de Bs. F 12,48, que los recibos de pago que acompañó marcado “C” no emanan de su representada y que en ningún momento su representada ha convenido con el demandante en pagarle cantidad alguna, ni por utilidades ni por ningún beneficio social contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que entre su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000.

  33. - Que en razón a que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del actor referentes a que prestó servicios como médico en su carácter de trabajador ininterrumpidamente, durante una jornada mixta de 12 horas diarias y continuas, con 2 horas diurnas y 10 horas nocturnas, desde su inicio por un período de 6 días continuos en cada semana ininterrumpidamente, por el cual cumplía una jornada de 72 horas semanales y que superaba con solo 3 días de trabajo la jornada laboral nocturna establecida en el artículo 90 de la Carta Fundamental de 35 horas semanales, por lo que en esa relación debió pagársele los 4 días restantes de cada semana como días de descanso, así como las horas extraordinarias nocturnas excedentes que nunca le fueron canceladas en los términos dispuestos por Ley; ya que entre su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000.

  34. - Que en razón a que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, niegan, rechazan y contradicen las afirmaciones del actor referentes a que la relación de trabajo se venía desarrollando con toda normalidad y responsabilidad en cuanto a las labores encomendadas, la cual cumplía con toda responsabilidad, aún cuando su patrono omitía en su salario el pago respectivo que le correspondía, cuyas diferencias salariales aún reposan en posesión de su patrono.

  35. - Que en razón a que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A., adeude monto alguno al demandante y mucho menos cierto que le adeude cantidad alguna por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES; VACACIONES Y BONO VACACIONAL; UTILIDADES; LAS HORAS EXTRAORDINARIAS; LA ANTIGÜEDAD, PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES “CESTA TICKET”; DERECHOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; INTERESES POR MORATORIEDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES.

  36. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser ciertas, las afirmaciones del actor referentes a que teniendo el derecho de acudir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo o ante el Tribunal de Estabilidad Laboral para que se le calificará el despido injustificado se ordenara el reenganche y el pago de salarios caídos, pero no lo hizo por lo que solo pierde el derecho al reenganche, pero no así los derechos derivados del despido injustificado; ya que el demandante interpuso en fecha 17 de junio de 2008, su solicitud de Calificación de Despido, la cual fue signada No. GP02-L-2008-001260, contra las empresas E.I. y MEDICNET C.A. con lo que el propio actor reconoció que entre el y CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A. jamás ha existido una relación de trabajo, lo que además evidencia la falsedad de sus alegatos y la temeridad de su pretensión.

  37. - Que en razón a que entre el demandante y su representada jamás existió una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia que se mantuvo desde al año 1998 al mes de junio del año 2000, niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, los cálculos realizados por el actor contenidos en los Capítulos IV, V, VII, VIII, IX.

  38. - Niegan, rechazan, y contradicen por no ser ciertos, todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda, por cuanto el demandante nunca prestó servicios a su representada, ya que jamás existió relación laboral entre el demandante y la demandada, por lo tanto es mucho menos cierto que al demandante le asistan las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude monto alguno al demandante por los conceptos de: INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125, NUMERAL 2, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 45.255,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, LITERAL E, DEL ARTÍCULO 125, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 27.153,00; VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, ARTÍCULO 225, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 86.062,35; BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, la cantidad de Bs. 34.478,31; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 84.060,90; ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 81.147,14; CESTA TICKET, la cantidad de Bs. 30.955,76; HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, ARTÍCULOS 155 Y 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 393.669,00; DÍAS DE DECANSO TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 93.698,00; INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; INTERESES DE MORATORIEDAD EN EL PAGO e INDEXACIÓN.

    ALEGATOS DE LA TERCERA FORZOSA MEDIC NET C.A.:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada Y.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la Tercero Forzosa MEDIC NET, C.A. y alego:

  39. - Que interviene como tercero por cuanto entre el demandante y MEDIC NET, C.A. existió una relación laboral, por lo tanto de conformidad con los artículos 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una relación jurídica sustancial respecto del cual la presente controversia es común y en la cual su representada pued3e verse afectada por la sentencia que habrá de dictarse en la causa, es por lo que atendiendo el llamado realizado por la demandada CCENTRO MEDICO INTEGRAL C.A., para demostrar que si bien es cierto que entre el demandante y MEDIC NET, C.A. existió una relación laboral, no es cierto que esta se haya desarrollado en los términos y tiempos de duración señalados por el actor.

  40. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narran en su demanda, que se transcriben a continuación:

  41. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos que el demandante y su representada hayan mantenido una relación de trabajo durante 10 años, 9 meses, es decir desde el 11 de septiembre de 1997 hasta el 11 de junio de 2008, lo ya que consta en autos en orden cronológico:

     Desde el año 1998 al mes de junio de 2001 el demandante mantuvo una relación arrendaticia con la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A.

     Para el 01 de febrero de 2001, el actor prestaba servicios como medico para la empresa LA NOMINA, C.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto y luego en razón de la sustitución de patrono que consta en autos y que fue alegada por el actor en su escrito de pruebas la empresa OUTSOURCING R.H. también domiciliada en Barquisimeto sustituye a la empresa LA NOMINA, C.,A., por lo que el demandante a partir del 11 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa OUTSOURCING R.H.

     Posteriormente se alego y probo que el actor desempeño el cargo de Gineco Obstetra DESDE EL 01 DE SEPTIEMBRE DE 2003, PARA EL Instituto Venezolano de los seguros Sociales, puesto que ocupó hasta el año 2005, siendo que en el mes de enero del 2006, comenzó a laborar para la empresa ALIANZA MEDICA, C.A. y MEDIC NET, C.A.

     Que en una primera etapa, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005 lo cierto es que el demandante presto servicios a su representada, sin embargo la relación de trabajo con su representada comenzó al momento de la sustitución de patrono en fecha 16 de septiembre de 2005, quien sustituyo a la empresa ALIANZA MEDICA, C.A. para la cual laboraba el actor desde el 01 de septiembre de 2003,

     La empresa MEDICNET, C.A. con motivo de la renuncia a continuar prestando servicios por parte del demandante como se desprende de la carta presentada en fecha 30 de octubre de 2005 que consta en autos, finalizo el contrato de trabajo y su representada pago al actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales

     Que posteriormente el actor ingresa a prestar servicios a MEDICNET, C.A., relación de trabajo que se mantuvo durante el periodo comprendido desde01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008.

  42. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos que el actor prestara sus servicios a su representada “… siempre bajo la subordinación de sus patronos, en un horario impuesto por parte de sus patronos de 12 horas nocturnas, desde las 6:00 pm hasta las 6:00 a.m. , en atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a la condición del servicio prestado como médico, por su representado…., ya que su representada es fie cumplidora de toda la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo, para lo cual cuenta con un horario rotativo para sus trabajadores que permite que sus trabajadores cumplan con su jornada y disfruten de sus correspondientes descansos semanales.

  43. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos que el actor cumpliera una jornada “… de forma ininterrumpida hasta el cambio de guardia, por la llegada del relevo del cargo que el cumplía y solo podía contar con un día de descanso semanal, descanso, que en muchas ocasiones por ordenes de su patrono se vio obligado a prescindir del disfrute de ese día…., ya que su representada es fiel cumplidora de toda la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo, para lo cual cuenta con un horario rotativo para sus trabajadores que permite que sus trabajadores cumplan con su jornada y disfruten de sus correspondientes descansos semanales.

  44. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos las afirmaciones del actor respecto a la prestación de servicio, ya que su representada es fiel cumplidora de toda la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo, para lo cual cuenta con un horario rotativo para sus trabajadores que permite que sus trabajadores cumplan con su jornada y disfruten de sus correspondientes descansos semanales.

  45. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos las afirmaciones del actor respecto a la prestación de servicio, ya que su representada es fiel cumplidora de toda la normativa legal y contractuales y en ningún caso ha mantenido en su poder, monto alguno que le corresponda al demandante, cumplió a cabalidad con su obligación del pago del salario correspondiente al actor con los recargos a que hubiere lugar si se trataba de trabajo en horas extraordinarias o de jornada nocturna.

  46. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos que su representada adeude monto alguno al demandante y que adeude cantidad por concepto de Diferencias Salariales; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, las Horas Extraordinarias, Cesta Ticket, Derechos por Despido Injustificados previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad, Intereses por Moratoriedad en el pago de prestaciones.

  47. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos las afirmaciones del actor referentes “… Es de observar que en tal situación mi representado tenia correlativamente el derecho de acudir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo o ante el mismo Tribunal de Estabilidad Laboral para que se les calificara el despido como injustificado, se condenara el reenganche y el pago de salarios caídos, pero como no lo hizo, solo pierde el derecho al reenganche, pero no así los derechos derivados del despido injustificado…., ya que tal como fue demostrado y consta en autos el demandante interpuso el 17 de junio de 2008 su solicitud de calificación de despido, la cual fue designada bajo el Nº GP02-L-2008-001260, contra la empresa E.I. y MEDICNET, C.A., lo cual evidencia la falsedad de sus alegatos y la temeridad de su pretensión.

  48. - Niega, rechaza, y contradice por no ser ciertos, los cálculos realizados por el actor contenidos en el capitulo denominados “…CAPITULO IV DETERMINACIÒN DE LOS INGRESOS QUE FORMAN EL SALARIO BASICO, el cual concluye que era de Bs.F. 170,36; CAPITULO V DETERMINACIÒN DEL VALOR DE LA HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA, el cual concluye que el valor de la hora extraordinaria nocturna, debió ser de Bs.F. 24,34; CAPITULO VII DETERMINACIÒN DE LOS INGRESOS SALARIALES, el cual concluye que el valor del salario básico diario era Bs.F. 24,34; CAPITULO VIII DETERMINACION DEL PROMEDIO BASICO DIARIO SALARIAL el cual concluye que el valor del salario básico diario era Bs.F. 266,86 y CAPITULO IX DETERMINACION DEL SALARIO INTEGRAL, el cual concluye que el salario integral diario era de Bs.F. 301,70…”

  49. - Niega, rechaza, y contradice, por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narra el actor en su demanda, por cuanto no son ciertos los resultados que arrojan sus cálculos del denominado por el actor Salario Integral, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude los siguientes montos y conceptos:

     La indemnización del artículo 125 numeral 2 de la LOT: la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad hasta cubrir el máximo de 150 días, a razón del salario integral de Bs.F. 301,70 que multiplicada por 150 días que le corresponden para un monto de Bs.F. 45.255,00, ya que de acuerdo al tiempo de servicio con su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008, le correspondían 90 dias calculados en basa al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo el cual era de Bs. 182,89.

     La indemnización sustitutiva de preaviso literal e: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude por éste concepto la cantidad de 90 días, a razón del salario integral de Bs.F. 301,70 para un monto de Bs.F. 27.153, ya que de acuerdo al tiempo de servicio con su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008, le correspondían 60 dìas calculados en basa al salario devengado en el mes anterior a la terminación de la relación de trabajo el cual era de Bs. 182,89.

     Vacaciones vencidas y fraccionadas artículo 225: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude, por laborar ininterrumpidamente durante 10 años, 9 meses, desde su inicio se acordó la cantidad de 30 días anuales por concepto de vacaciones por el termino de los ejercicios que finalizaron en el mes de agosto en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007 lo cuales suman la totalidad de 300 días y la fracción correspondiente a la terminación de la relación laboral en el año 2008 por 9 mese cumplidos, a razón de 30 días por año, es decir la fracción de 2,5 días por el mes cumplido; resultando la cantidad de 322,5 a razón del salario promedio de Bs.F. 266,86, obteniendo la cantidad de Bs.F. 86.062,35, ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008, no es cierto que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones legales durante la relación de trabajo y no es cierto que no le haya pagado al demandante en la oportunidad correspondiente el monto correspondiente.

     Bono Vacacional vencido y fraccionado: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude monto alguno al demandante por este concepto, por lo que niega los hechos narrados en su libelo de demanda, ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008, no es cierto que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones legales durante la relación de trabajo y no es cierto que no le haya pagado al demandante en la oportunidad correspondiente el monto correspondiente a su bono vacacional.

     Utilidades vencidas y fraccionadas: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude monto alguno al demandante por este concepto, por lo que niega los hechos narrados en su libelo de demanda, ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008, no es cierto que el demandante no haya disfrutado de sus vacaciones legales durante la relación de trabajo y no es cierto que no le haya pagado al demandante en la oportunidad correspondiente el monto correspondiente a su bono vacacional.

     Antigüedad artículo 108: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude monto alguno al demandante por este concepto, por lo que niega los hechos narrados en su libelo de demanda, al señalar textualmente lo siguiente:….” Como expuse anteriormente, mi mandante tuvo un cumplimiento laboral cuya duración lo fue de 10 años, 9 meses y según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ese tiempo transcurrido le corresponden el pago salarial de la siguiente forma:

    AÑO DIAS SALARIO INTEGRAL (Bs.F.) ANTIGÜEDAD (Bs.F)

    1998 45 33,19 1.493,55

    1999 60 33,26 2.062,12

    2000 60 71,29 4.562,56

    2001 60 75,94 5.012,04

    2002 60 76,13 5.176,84

    2003 60 78,60 5.502,00

    2004 60 105,37 7.586,64

    2005 60 105,63 7.816,62

    2006 60 146,74 11.152,24

    2007 60 220,59 17.206,02

    2008 45 301,70 13.576,50

    TOTAL 81.147,15

    …. ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008 y es menos cierto que no le haya efectuado el abono de los 5 días de salario por mes, calculados con base al salario devengado en el mes correspondiente.

     Cesta Tickets: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude monto alguno al demandante por este concepto de cesta Ticket, por lo que niega los hechos narrados en el libelo de demanda,” …. el patrono deberá cancelarle por este concepto en base al ultimo salario percibido, a razón del 30% del salario básico mensual de Bs.F. 266,86, desde la fecha de vigencia de la normativa hasta el 11 de junio de 2008, por el tiempo de 116 meses, que deberá multiplicarse por la cantidad de Bs.F. 266,86 cuya cantidad resulta en Bs.F. 30.955,76….”, ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008 y su representada fue fiel cumplidora de todas sus obligaciones legales y contractuales y en ningún caso ha mantenido en su poder , monto alguno que corresponda al demandante, cumplió a cabalidad con su obligación del pago del cesta ticket durante cada mes de servicio del demandante.

     Horas Extras Nocturnas, artículo 155 y 156: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude monto alguno al demandante por este concepto de Horas Extras Nocturnas por lo que niega los hechos narrados en el libelo de demanda al señalar: “…. que le fue impuesto y se le ordeno cumplir una jornada laboral extraordinaria nocturna de 12 horas diarias, jornada nocturna de 6 días continuos, por lo que demanda en este acto todas las horas extraordinarias nocturnas trabajadas dentro de ese horario o jornada laboral, las cuales deben ser pagadas con el ultimo salario devengado; jornada en el cual laboro 72 horas por cada semana y solo estaba obligado a laborar 35, lo que evidencia que trabajo un exceso de 37 horas extraordinarias nocturnas en cada semana que multiplicado por el valor de la hora de la hora extraordinaria nocturna de Bs.F. 24,34 produce un ingreso semanal de Bs.F. 900,58 en cada semana que duro esa relación ; para determinar el ingreso mensual causado por este concepto se divide ese ingreso entre 7 días de la semana y su resultado lo multiplicamos por los 30 días del mes y se obtiene el ingreso mensual, el cual resultad la cantidad de Bs.F. 3.859,50, cantidad que la demandada adeuda a su representado en cada mes de servicio prestado, en los meses comprendidos en los años 200,2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los 6 meses transcurridos del 2008 concepto que se demanda en base al ultimo salario, por lo cual se produce un total de 102 meses, cuya deuda alcanza la cantidad por este concepto de Bs.F. 393.669,00…”; ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008 y su representada fue fiel cumplidora de todas sus obligaciones legales y contractuales y cumplió a cabalidad con su obligación del pago del salario correspondiente al actor con los recargos a que hubiere lugar en caso de que este laborara en jornada extraordinaria nocturna.

     Días de descanso trabajados: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude monto alguno al demandante por este concepto días de descanso trabajados, por lo que niega los hechos narrados en el libelo de demanda al señalar: “…. la demandada le debe a su representado todos los días de descanso laborados que nunca cancelo de la manera establecida en la ley, concepto que se demanda en base al ultimo salario que obtuvo o que debía devengar el trabajador, discriminados de la manera siguiente:

    Año1997 Dìas Total

    Septiembre 6,13,20,27 4

    Octubre 4,11,18 3

    Noviembre 1,8,15,22,29 5

    Diciembre 6,13,20,27 4

    Total 16

    Año1998 Dìas

    Enero 3,10,17,24,31 5

    Febrero 7,14,21,228 4

    Marzo 7,14,21,28 4

    Abril 4,11,18,25 4

    Mayo 2,9,16,23 4

    Junio 6,13,20,27 4

    Julio 4,11,18,25 4

    Agosto 1,8,15,22,29 5

    Septiembre 5,12,19,26 4

    Octubre 3.10.17,24,31 5

    Noviembre 7,14,21,28 4

    Diciembre 5,12,19,26 4

    Total 51

    Año1999 Dìas

    Enero 2,9,16,23,30 5

    Febrero 6,13,20,27 4

    Marzo 6,13,20,27 4

    Abril 3,10,17,24 4

    Mayo 1,8,15,22 4

    Junio 5,12,19,26 4

    Septiembre 4,11,18,25 4

    Octubre 2,9,16,23,30 5

    Noviembre 6,13,20,27 4

    Diciembre 4,11,18,25 4

    Total 42

    Año 2000 Dìas

    Enero 1,8,15,22,29 5

    Febrero 5,12,19,26 4

    Marzo 4,11,18,25 4

    Abril 1,8,15,22,29 5

    Mayo 6,13,20,27 4

    Junio 3,10,17,24 4

    Julio 1,8,15,22,29 5

    Agosto 5,12,19,26 4

    Septiembre 2,9,16,23,30 5

    Octubre 7,14,21,28 4

    Noviembre 4,11,18,25 4

    Diciembre 2,9,16,23,30 5

    Total 53

    Año 2001 Dìas

    Enero 6,13,20,27 4

    Febrero 3,10,17,24 4

    Marzo 3,10,17,24,31 5

    Abril 7,14,21,28 4

    Mayo 5,12,19,26 4

    Junio 2,9,16,23,30 5

    Julio 7,14,21,28 4

    Agosto 4,11,18,25 4

    Septiembre 1,8,15,22,29 5

    Octubre 6,13,20,27 4

    Noviembre 3,10,17,24 4

    Diciembre 1,8,15,22,29 5

    Total 52

    Año 2002 Dìas

    Enero 5,12,19,26 4

    Febrero 2,9,16,23 4

    Marzo 2,9,16,23,30 5

    Abril 6,13,20,27 4

    Mayo 4,11,18,25 4

    Junio 1,8,15,22,29 5

    Julio 6,13,20,27 4

    Agosto 3,10,17,24,31 5

    Septiembre 7,14,21,28 4

    Octubre 5,12,19,26 4

    Noviembre 2,9,16,23,30 5

    Diciembre 7,14,21,28 4

    Total 52

    Año 2003 Dìas

    Enero 4,11,18,25 4

    Febrero 7,14,21,28 4

    Marzo 6,13,20,27 5

    Abril 3,10,17,24 4

    Mayo 1,8,15,22,29 5

    Junio 5,12,19,26, 4

    Julio 3,10,17,24,31 4

    Agosto 7,14,21,28 5

    Septiembre 4,11,18,25 4

    Octubre 2,9,16,23,30 4

    Noviembre 6,13,20,27 5

    Diciembre 4,11,1/8,25 4

    Total 52 52

    Año 2004 Dìas

    Enero 3,10,17,24,31 5

    Febrero 7,14,21,28 4

    Marzo 6,13,20,27 4

    Abril 3,10,17,24 4

    Mayo 1,8,15,22,29 5

    Junio 5,12,19,26 4

    Julio 3,10,17,24,31 5

    Agosto 7,14,21,28 4

    Septiembre 4,11,18,25 4

    Octubre 2,9,16,23,30 5

    Noviembre 6,13,20,27 4

    Diciembre 4,11,18,25 4

    Total 52

    Año 2005 Dìas

    Enero 1,8,15,22,29 5

    Febrero 5,12,19,26 4

    Marzo 5,12,19,26 4

    Abril 2,9,16,23,30 5

    Mayo 7,14,21,28 4

    Junio 4,11,18,25 4

    Julio 2,9,16,23,30 5

    Agosto 6,13,20,27 4

    Septiembre 3,10,17,24 4

    Octubre 1,8,15,22,29 5

    Noviembre 5,12,19,26 4

    Diciembre 3,10,17,24,31 5

    Total 53

    Año 2006 Dìas

    Enero 7,14,21,28 4

    Febrero 4,11,18,25 4

    Marzo 4,11,18,25 4

    Abril 1,8,15,22,29 5

    Mayo 6,13,20,27 4

    Junio 3,10,17,24 4

    Julio 1,8,15,22,29 5

    Agosto 5,12,19,26 4

    Septiembre 2,9,16,23,30 5

    Octubre 7,14,21,28 4

    Noviembre 4,11,18,25 4

    Diciembre 2,9,16,23,30 5

    Total 52

    Año 2007 Dìas

    Enero 6,13,20,27 4

    Febrero 3,10,17,24 4

    Marzo 3,10,17,24,31 5

    Abril 7,14,21,28 4

    Mayo 5,10,12,19,26 4

    Junio 2,9,16,23,30 5

    Julio 7,14,21,2/8 4

    Agosto 4,11,18,25 4

    Septiembre 1,8,15,22,29 5

    Octubre 6,13,20,27 4

    Noviembre 3,10,17,24 4

    Diciembre 1,8,15,22,29 5

    Total 52

    Año 2008 Dìas 4

    Enero 5,12,19,26 4

    Febrero 2,9,16,23 5

    Marzo 1,8,15,22,29 4

    Abril 5,12,19,26 5

    Mayo 3,10,17,24,31 1

    Junio 7

    Total 23

    En Conjunto suman la totalidad de 550 sábados, que multiplicados por el valor que tiene el día de descanso trabajado que lo es de Bs.F. 170,36 produce el resultado deudor por la cantidad de Bs.F. 93.698,00…”, ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008 y su representada fue fiel cumplidora de la normativa legal vigente, especialmente las referidas a los limites de duración de la jornada de trabajo, para lo cual cuenta con un horario de trabajo rotativo para sus trabajadores.

     Intereses sobre prestaciones sociales: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude monto alguno al demandante por este concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad, por lo que niega los hechos narrados en el libelo de demanda al señalar: “…. Solicita se ordene mediante oficio el calculo de los intereses que le corresponden por ante el Banco Central de Venezuela o quien tenga competencia para realizar el respectivo calculo…”, ya que el actor presto servicios a su representada desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 12 de junio de 2008 y su representada, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo pagó anualmente al actor sus intereses sobre prestaciones sociales y en la planilla de liquidación se prestaciones sociales, pagó la cantidad de Bs. 17.802,87 por este concepto.

     Intereses por moratoriedad en el pago: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude monto alguno al demandante por este concepto de Intereses por moratoriedad en el pago, por lo que niega los hechos narrados en el libelo de demanda al señalar: “…. Solicita que en la sentencia definitiva ordene el pago de éstos intereses hasta la fecha efectiva en que la demandada cumpla con el pago con su respectivo cálculo…”, ya que en ningún momento su representada ha incurrido en mora respecto al pago de los conceptos que le correspondían al actor, sino que dado que el demandante se negaba a recibir el monto que le correspondiente a sus prestaciones sociales, procedió a consignar el pago correspondiente a su prestaciones sociales calculada de acuerdo a su tiempo de servicio el 01-12-2005 al 12-06-2008, siendo que en fecha 12 de febrero de 2009, el demandante retiró el monto consignado a su favor por concepto de prestaciones sociales y demanda beneficios laborales.

     Indexación: no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que su representada adeude monto alguno al demandante por este concepto de Indexación, por lo que niega los hechos narrados en el libelo de demanda, ya que su representada nada adeuda al demandante, ni tampoco ha incurrido en mora con respecto al pago de los conceptos que le correspondían al actor.

     no cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que al demandante le asista fundamentos legales, ya que su representada nada adeuda al demandante ni ha incurrido en mora con respecto a los conceptos que le correspondían

  50. - Que el actor actuando en franca violación al principio contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha actuado con lealtad y probidad al no exponer los hechos conforme a la verdad.

  51. - Que solicita se declare sin lugar la demanda injusta y temeraria, con los demás pronunciamientos de ley y la condenatoria en costas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  52. - DOCUMENTALES

    PARTES DEMANDADA CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A.:

  53. - DOCUMENTALES

    TERCERO FORZOSO MEDIC-NET C.A.:

  54. - DOCUMENTALES

  55. - INSPECCIÓN JUDICIAL

  56. - EXHIBICIÒN

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  57. - Promovió enumerada “1”, impresión de consulta de la página web WWW.TSJ.GOV.VE, que riela a los folios 120 y 121 del expediente, de la cual se desprenden extractos de decisiones de la Sala de Casación Social; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcada “A”, impresión de la página web WWW.EMBAVENE, que riela a los folios 122, 123 y 124 del expediente, de la cual se desprenden requisitos para las visas en todos sus tipos, visa de turismo, visa de transeúnte laboral, visa de transeúnte de negocios, visa de transeúnte empresario/industrial y visa de transeúnte inversionista; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcada “B”, impresión de la página web WWW.ONIDEX.COM.VE, que riela al folio 125 del expediente, de la cual se desprenden los requisitos para solicitud de ingreso de visa inversionista “empresa solicitante”; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  60. - Promovió marcada “C”, impresión de la página web WWW.CONSULVENEFUNCHAL.COM., que riela a los folios 126, 127 y 128 del expediente, de la cual se desprenden los requisitos para solicitud de ingreso de visa inversionista “empresa solicitante”; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió marcada “D”, impresión de la página web WWW.CIDEIBER.COM., que riela a los folios 129, 130 y 131 del expediente, de la cual se desprende la normativa legal sobre la inversión extranjera; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

  62. Promovio marcadas E1 a la E19, recibos que rielan del folio 132 al 150, ambos inclusive, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la empresa Medic Net C.A. al actor en su condición de empleado, por concepto de horas normales diurnas, horas normales nocturnas, horas feriadas diurnas, horas feriadas nocturnas, pago por atención,, salario atípico, cesta tickets e intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente a los anos 2005, 2007 y 2008. Quien decide, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  63. Promovio marcadas F1 a la F10, recibos que rielan del folio 151 al 160, ambos inclusive, de los cuales se desprende lo siguiente a) Consultas de promedios por trabajador correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones del actor por ante Medic Net C.A.. b) Relaciòn de Intereses de Prestaciones Sociales c) Pago de la cantidad de Bs. 4.575,60 realizado por Medic Net C.A. al actor por concepto de vacaciones legales del 14-01-2008 hasta el 04-02-2008. d) pago de la cantidad de Bs. 7.774.039,81 realizado en fecha 04-11-2005 por Medic Net C.A. al actor. E) Pago de l cantidad de Bs. 228.352,68 por concepto de vacaciones del 16-11-2004 al 01-09-2003, realizado por Alianza Medica al actor. Quien decide, les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  64. Promovió documentales marcadas G y H, que rielan a los folios 161 y 162, de las cuales se desprende comunicación dirigida por el actor en fecha 16 de junio de 2008 al Presidente y demas integrantes del Comite de Seguridad y S.L.d.M.N. C.A. y Normartiva para el cuerpo médico. Quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta en la resoluciòn de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  65. Promovió documental marcada I, que riela la folio 163, denominada CONTRATO DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO, de la cual se desprende que el actor prestaba servicios para la empresa LA NÓMINA C.A. y de la prestación de servicios del accionante para la empresa OUTSOURCING R.H. C.A. a partir del 11-11-2002, en virtud de haber operado una sustitución de patrono. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  66. Promovió documental marcada JI, que riela la folio 164, comunicación de fecha 11 de junio de 2008, remitida por MEDIC NET C.A. al actor, mediante el cual se le notifica la interrupción del contrato de trabajo. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A.

    DOCUMENTALES

  67. En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 168 del expediente, de la cual se desprende el Registro de Información Fiscal de CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A. No. J-30232554-4, así como su dirección ubicada en Av. Principal casa Nro. 97-21, Urb. Las Acacias. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  68. Con relación ala documental marcada C, que riela del folio 169 al 175, ambos inclusive, consistente en Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A., de la cual se desprende su fecha de inscripción y registro por ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como sus accionistas W.R.E.B. y C.A.E.B. y su objeto social. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  69. En cuanto ala documental marcada D, que riela al folio 176, consistente en Constancia expedida en fecha 24-11-1998, por CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A., suscrita por la Sra. E.M., Gerente Servicio al Cliente, de la cual se desprende que el arrendamiento de un consultorio médico por el actor dentro de las instalaciones de dicha empresa y de los ingresos recibidos por éste mensualmente a través de la caja principal. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  70. Con relación a la documental marcada D1, que riela al folio 177, consistente en Constancia expedida en fecha 08-09-1999, por CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A., suscrita por la Sra. E.M., Gerente Servicio al Cliente, de la cual se desprende que el arrendamiento de un consultorio médico por el actor dentro de las instalaciones de dicha empresa y de los ingresos recibidos por éste mensualmente a través de la caja principal. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  71. Con respecto a la documental marcada D2, que riela del folio 178 al 181, consistente en Contrato celebrado en fecha 01 -06-2000, por la demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA C.A. y el actor, mediante el cual le es cedido en arrendamiento al accionante un consultorio médico dentro de las instalaciones de la arrendataria, con un canón de Bs. 150.000,00 mensual y con una duración de un ano improrrogable. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  72. En cuanto a la documental marcada E, que riela del folio 182 al 187, consistente en copia fotostática de expediente No. GP02-L-2008-001260, del cual se desprende el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido seguido por el actor en contra de E.I. y MEDICNET C.A. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA TERCERA FORZOSA MEDIC NET C.A.

    DOCUMENTALES

  73. - En cuanto a la documental marcada B, que riela al folio 203 al 208 del expediente, que riela del folio 182 al 187, consistente en copia fotostática de expediente No. GP02-L-2008-001260, del cual se desprende el procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido seguido por el actor en contra de E.I. y MEDICNET C.A. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  74. Con relación a la documental marcada C, que riela la folio 209 del expediente, consistente en Recibo del cual se desprende el pago de prima de alimentación, bono nocturno y días feriados, realizados al actor por el I.V.S.S., con motivo de la prestación de los servicios del accionante para dicha institución en el cargo de Médico residente. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  75. En cuanto a la documental marcada D, que riela la folio 210 del expediente, consistente comunicación de fecha 15 de enero de 2001, suscrita por el actor y dirigida a la empresa LA NOMINA C.A., de la cual se desprende su postulación para el cargo de Médico. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  76. Con respecto a la documental marcada D1, que riela la folio 211 del expediente, consistente comunicación de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el Gerente de Personal de la NOMINA C.A. y dirigida al actor, de la cual se desprende que el accionante fue seleccionado para el cargo de Médico en dicha empresa a partir del 01 de febrero de 2001. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  77. En cuanto a la documental marcada D2, que riela la folio 212 del expediente, consistente comunicación de fecha 30 de mayo de 2001, suscrita por el Gerente de Personal de la NOMINA C.A. y dirigida al actor, de la cual se desprende que el incremento de sueldo realizado al accionante por dicha empresa. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  78. Con relación a la documental marcada D3, que riela la folio 213 del expediente, denominada CONTRATO DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO, de la cual se desprende que el actor prestaba servicios para la empresa LA NÓMINA C.A. y de la prestación de servicios del accionante para la empresa OUTSOURCING R.H. C.A. a partir del 11-11-2002, en virtud de haber operado una sustitución de patrono. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  79. En cuanto a las documentales marcadas D4, que rielan a los folios 214 y 215 del expediente, denominada Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende el monto de Bs. 1.638.324,50, pagado al actor por OUTSOURCING RH C.A. por concepto de Prestaciones Sociales. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  80. - Con relación a la documental marcada E, que riela la folio 216 del expediente, consistente en Recibo del cual se desprende el pago de sueldo mensual realizado al actor por el I.V.S.S., con motivo de la prestación de los servicios del accionante para dicha institución en el cargo de Médico Gineco Obstetra, con fecha de ingreso al 30-06-2005. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  81. - Con relación a las documentales marcadas F y G, que rielan a los folios 217 y 218 del expediente, consistente en Recibos de los cuales se desprenden el pago de sueldo mensual y bono vacacional, realizado al actor por el I.V.S.S., con motivo de la prestación de los servicios del accionante para dicha institución en el cargo de Médico Gineco Obstetra, evidenciándose como fecha de ingreso el 01-09-2003. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  82. - En cuanto a la documental marcada H, que riela la folio 219 del expediente, consistente en impresión de la página Web WWW.IVSS.GOV.VE, correspondiente a la cuenta individual del actor. Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que dicha instrumental es de efecto meramente informativo, la cual requiere ser soportada con las documentales correspondiente. Y ASI SE APRECIA.

    10- En cuanto a la documental marcada H1, que riela la folio 220 del expediente, consistente en impresión de la página Web WWW.IVSS.GOV.VE, correspondiente a la cuenta individual del actor. Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que dicha instrumental es de efecto meramente informativo, la cual requiere ser soportada con las documentales correspondiente. Y ASI SE APRECIA.

  83. - Con relación a la documental marcada I, que riela la folio 221 del expediente, denominada CONTRATO DE SUSTITUCIÓN DE PATRONO, de la cual se desprende que el actor prestaba servicios para la empresa LA NÓMINA C.A. y de la prestación de servicios del accionante para la empresa OUTSOURCING R.H. C.A. a partir del 11-11-2002, en virtud de haber operado una sustitución de patrono. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  84. - En cuanto a la documental marcada J, que riela la folio 222, comunicación de fecha 01 de octubre de 2005, remitida por el actor a la empresa MEDIC NET C.A. mediante la cual renuncia al cargo de médico. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  85. - En cuanto a la documental marcadas K, que rielan al folio 223 del expediente, denominada Recibo de Liquidación, de la cual se desprende el monto de Bs. 7.764,54, pagado al actor en fecha 04-11-2005 por MEDIC NET C.A. por concepto de Prestaciones Sociales. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  86. - En cuanto a las documentales marcadas L, que rielan del folio 224 al 226, de la cual se desprende el contrato de trabajo celebrado por el actor y MEDIC NET C.A. en fecha 01 de noviembre de 2005, así como los beneficios laborales correspondientes. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

  87. - En cuanto a las documentales marcadas M, Recibo que rielan al folio 227 de la cual se desprende el pago que por concepto de vacaciones realizó MEDIC NET C.A. al actor, en fecha 30/10/2006. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  88. - En cuanto a las documentales marcadas N, que riela al folio 225, de la cual se desprende pago MEDIC NET C.A. al actor, en fecha 30/10/2006. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  89. - En cuanto a las documentales marcadas N1, que rielan al folio 229 la cual se desprende autorización dada por el actor a MEDIC NET C.A. para el depósito del concepto de antiguedad. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  90. - En cuanto a las documentales marcadas Ñ que rielan del folio 230 de la cual se desprende la solicitud de vacaciones realizada por el actor. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  91. - En cuanto a las documentales marcadas Ñ1, que rielan del folio 23, de la cual se desprende los promedios por trabajador del accionante y el pago de vacaciones endecha 14/01/2008. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

  92. - En cuanto a las documentales marcadas Ñ3, que rielan del folio 223, Recibo del cual se desprende el pago de vacaciones realizado por MEDIC NET C.A. al acto. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    21- En cuanto a las documentales marcadas O. que riela al folio 234, Formato del cual se desprende el préstamo otorgado por MEDIC NET C.A al actor por Bs. 3.000.000,00. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    22- En cuanto a las documentales marcadas P, Q y R, que rielan del folio 237 al 254, recibos de los cuales se desprenden las cantidades pagads al actor por conceptos derivados de la relación de trabajo, horas extras diurnas y nocturnas., días feriados y cesta tickets, Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    22- En cuanto a las documentales marcadas S, que rielan del folio 255 al 279, de la cual se desprende la consignación realizada por ante el Tribunal de Trabajo conforme a la cual MEDIC NET C.A. pagó al actor el monto de Bs. 58.658,07. Quien decide, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA INSPECCIÒN JUDICIAL: La cual fue declarada desistida por lo que este Tribunal no tiene probanza que valorar al respecto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa la parte actora plantea su reclamación de cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA) y alega la existencia de un grupo económico entre las sociedades de comercio EMERGENCIAS MÉDICAS INTEGRAL C.A. (EMI, C.A.), EMICENTRO C.A., MEDIC NET C.A., GRUPO EMI, C.A. entre otras. Siendo posteriormente incorporada al proceso la empresa MEDIC NET C.A en su carácter de tercera forzosa.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la existencia del grupo de empresas alegada por la parte actora, observándose del acervo probatorio cursante en autos que el actor no logra evidenciar en el proceso la existencia de elementos que conlleven a determinar la existencia de un grupo económico entre las empresas EMERGENCIAS MÉDICAS INTEGRAL C.A. (EMI, C.A.), EMICENTRO C.A., GRUPO EMI, C.A. y la demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA). En tal sentido, no logra el actor evidenciar que las señaladas empresas se encuentren bajo una administración común, determinándose que tales empresas se encuentran representadas por personas diferentes y no se evidencia que ejerzan actividades de manera conjunta con MEDIC NET C.A., para el logro de un fin económico común. De igual forma, quedó evidenciado en el proceso, la existencia de personalidad jurídica diferentes de las referidas sociedades de comercio, por lo cual asumen obligaciones y deberes atinentes a cada una de ellas, de manera independiente, en el desarrollo de su objeto social. Establecido lo anterior, considera quien decide, que no quedó demostrada la existencia del grupo económico alegado por el actor, por lo cual en consecuencia no puede atribuirse la existencia de alguna responsabilidad solidaria de las mismas con respecto a los derechos laborales reclamados por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo atinente al grupo de empresas, procede este Tribunal a verificar la procedencia de la presente acción en contra de la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA). En este sentido, se observa que la demandada CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA) a los fines de enervar la pretensión del actor se excepcionó alegando que lo que existió entre el demandante y dicha entidad mercantil constituyó una relación de carácter arrendaticio, de manera que correspondía a la demandada demostrar tal hecho. Del acervo probatorio emergen elementos suficientes que evidencian que ciertamente el actor y la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL C.A. (CEMICA) se encontraron vinculados por un contrato de arrendamiento, el cual consta en las documentales aportadas al proceso, conforme al cual el demandante tenía arrendado un consultorio médico dentro de las instalaciones del CENTRO MÉDICO INTEGRAL CEMICA C.A.. Asimismo, se evidencia que la relación arrendaticia señalada, les unió hasta el mes de junio de 2001, no constatándose que posteriormente a dicha fecha las partes continuarán vinculadas con motivo de la relación arrendaticia. En razón que el actor alega la existencia de una relación de trabajo con la accionada CENTRO MÉDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A desde el 11 de septiembre del año 1997 hasta el 11 de junio del año 2008, habiendo quedado evidenciado que la relación que les unió no fue de naturaleza laboral, sino que deviene de un contrato de arrendamiento, y no constatándose que dicha relación se haya prolongado después del mes de junio de 2001, es por lo surge improcedente la presente acción en contra de CENTRO MÉDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A) por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la responsabilidad de la tercera forzosa MEDIC NET C.A.

    Reconoce la tercera forzosa la existencia de una relación de trabajo con el actor, para lo cual adujo que ésta se desarrolló en dos etapas. Una primera etapa, desde el mes de septiembre de 2005 hasta el 30 de octubre de 2005, la cual se inició desde el momento de la sustitución de patrono en fecha 16 de septiembre de 2005, al sustituir MEDIC NET CCA. a la empresa ALIANZA MEDICA, C.A. para la cual prestaba servicios el actor desde el 01 de septiembre de 003, relación de trabajo que se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2005, cuando el actor presentó su renuncia. Señaló que posteriormente, el actor ingresó a prestar servicios a MEDICNET, C.A., en una segunda relación de trabajo que se inicio el 01 de diciembre de 2005 y culminó el 12 de junio de 2008.

    Del acervo probatorio emergen elementos que logran evidenciar que la parte actora y la tercera forzosa se mantuvieron unidas por la relación de trabajo que se inició 01 de septiembre de 2003, constatándose recibos de pago del mes de noviembre de 2005, todo lo cual evidencia que la relación de trabajo que les unió fue una sola, con fecha de inicio el 01 de septiembre de 2003 y terminación el 12 de junio de 2008, por lo que el tiempo de duración de la relación de trabajo es superior al tomado en consideración por MEDIC NET C.A. a los fines de la liquidación del actor, por lo que se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados en los términos siguientes:

    DIFERENCIAS SALARIALES: Reclama el actor el pago de diferencias salariales, sustentado en la omisión en el pago de horas extras nocturnas y días de descanso, por lo cual le correspondía al actor la carga de demostrar haber trabajado las mismas, a los fines de consecuencialmente establecer los montos no pagados por la demandada, toda vez que fueron negados y rechazados. En virtud que el actor no cumplió con la carga probatoria, surge improcedente el pago de la reclamación de diferencias salariales por lo que debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El actor reclama el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto en los términos siguientes:

    VACACIONES:

    AÑO 2003 AL 2004: 15 DÍAS

    AÑO 2004 AL 2005: 15 DÍAS

    AÑO 2005 AL 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2006 AL 2007: 15 DÍAS

    TOTAL: 66 DIAS

    BONOVACACIONAL:

    AÑO 2003 AL 2004: 07 DÍAS

    AÑO 2004 AL 2005: 08 DÍAS

    AÑO 2005 AL 2006: 09 DÍAS

    AÑO 2006 AL 2007: 10 DÍAS

    TOTAL: 34 DIAS

    Debiendo excluirse la cantidad de 46 días de vacaciones y 22 de bono vacacional, pagados y disfrutados por el actor, conforme se evidencia de documentales que rielan a los folios 227, 233 y 158, por lo que se condena ala demandada a pagar al actor la cantidad de 20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional a razón del último salario devengado por el actor de Bs. 162,06, en virtud del incumplimiento del patrono en su pago y otorgamiento oportuno, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 5.185,92.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se declara procedente tal concepto, y se condena la demandada a pagar al actor por vacaciones la fracción de 14,22 días a razón del salario ultimo devengado de Bs. 162,06 y la fracción de bono vacacional de de 8,28 días a razón del salario ultimo devengado de Bs. 162,06, lo cual totaliza Bs. 3.646,35, monto éste del cual debe deducirse la cantidad de Bs. 1.779,41 que por dicho concepto pagó MEDIC NET C.A. al actor conforme a las cantidades consignadas y retiradas por el actor, quedando a su favor una diferencia de Bs. 1.866,94.

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades de los años 1998 al 2007, por lo que tomándose inconsideración que quedó establecido que la relación de trabajo que le unió con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01(09(2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes terminos:

    AÑO 2003: 05 DÍAS

    AÑO 2004: 15 DÍAS

    AÑO 2005: 15 DÍAS

    AÑO 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2007: 15 DÍAS

    AÑO 2008: 6,25 DÍAS

    TOTAL: 71,25 DIAS

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa, a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A., la cantidad de Bs. 4.186,07, la cual recibió el actor por este concepto conforme consta en documental que riela al folio 223 y del monto pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal.

    HORAS EXTRAORDINARIAS: El actor demanda el pago de horas extraordinarias laboradas en jornada nocturna, por lo que dada su naturaleza excepcional le correspondía al actor la carga de demostrar haber trabajado las mismas y al no cumplir el actor no cumplió con la carga probatoria, surge improcedente el pago de horas extraordinarias. Y ASI SE DECLARA.

    ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente dicho concepto, a razón de:

    PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 60 + 02 DÍAS

    TERCER AÑO DE SERICIOS: 60 + 04 DÍAS

    CUARTO AÑO DE SERCICIOS: 60 + 06 DÍAS

    ULTIMO AÑO DE SERVICIOS: 45 DÍAS

    TOTAL: 282 DÍAS DE ANTIGUEDAD

    A los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el Juez de ejecución de la causa a objeto que con la información que consta en la contabilidad de la empresa MEDIC NET C.A., la cantidad de Bs. 23.583,96, la cual recibió el actor por este concepto le fue pagado con motivo de la consignación realizada por el patrono ante el Tribunal, la cantidad de Bs. 4.957,46 y 410,44, conforme consta en documentales que rielan en autos por concepto de antigüedad e intereses de antiguedad.

    PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES "CESTA TICKET": Reclama el actor el pago de dicho beneficio desde el inicio de su vigencia. No obstante el actor no señaló demostró haber laborado las jornadas conforme a las cuales se corresponde lo reclamado, aunado al hecho que rielan documentales al expediente de las cuales emergen los pagos realizados por MEDIC NET C.A. al actor por tal concepto. En consecuencia, surge improcedente dicha reclamación por lo que se declara sin lugar.

    INDMENIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: se hizo acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto quedó establecido que la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa MEDIC NET C.A. se inició el 01/09/2003 y terminó el 11/06/2008, resulta procedente el pago de tal concepto en los términos siguientes:

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: 150 días a razón del salario integral de Bs. 182,89, conforme al cual la empresa MEDIC NET C.A. pagó el mismo al actor, conforme, conforme consta en autos, mediante consignación realizada ante el Tribunal de Trabajo

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón del salario integral de Bs. 182,89, conforme al cual la empresa MEDIC NET C.A. pagó el mismo al actor, conforme consta en autos, mediante consignación realizada ante el Tribunal de Trabajo.

    Dichas indemnizaciones suman un total de 210 días a razón de Bs. 182,89, totalizan Bs. 38.406,90, de la cual debe deducirse el monto de Bs. 27.433,50, que la empresa MEDIC NET C.A. pagó el mismo al actor, conforme consta en autos, mediante consignación realizada ante el Tribunal de Trabajo, quedando a su favor una diferencia de Bs. 10.973,40.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.A.F. contra CENTRO MEDICO INTEGRAL, C.A. (CEMICA, C.A.) y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.A.A.F. contra la TERCERA FORZOSA MEDIC NET, C.A. y se condena a la empresa MEDIC NET, C.A. a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL VEINTISEIS CON VEINTISEIS SCENTIMOS (Bs. 18.026,26) mas las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos siguientes:

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 5.185,92

    DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: BS. 1.866,74

    DIFERENCIA DE UTILIDADES, conforme a experticia ordenada.

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, conforme a experticia ordenada.

    DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Bs. 10.973,40.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal c), se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y cuya determinación será realizada por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por el Juez de Ejecución de la causa, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago, por lo que se ordena indexar los conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. La determinación del valor actual de las cantidades condenadas por los conceptos derivados de la relación laboral, deberá ser realizado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el cual deberá calcular el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se deberá dividir el I.P.C. FINAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la sentencia ejecutoriada, entre el I.P.C. INICIAL, que se corresponde al I.P.C. oficial del mes inmediatamente anterior a la fecha de notificación de la demandada; el resultado obtenido constituirá la TASA DE VARIACIÓN (T.V.) DEL I.P.C., la cual se multiplicará por la cantidad de la condena a los fines de obtener el valor actual:

    I.P.C. (F)) = T.V. X MONTO DE LA CONDENA = VALOR ACTUAL

    I.P.C. (I)

    Asimismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual determinará los intereses de mora e indexación monetaria en los términos establecidos en dicha norma.

    No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete días del mes de febrero del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 a.m.-

    EL SECRETARIO,

    C.G.L.S.

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