Decisión nº 117-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 28 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003738

ASUNTO : LP11-P-2006-003738

DECISIÓN NRO. 117/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 31 de julio de 1990, el presente caso se inicio, por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado M.E.E.V., quien solicita información de Nudo Hecho ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los funcionarios públicos: Sub Comisario J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 3.763.021, Inspector Jefe J.O.V., titular de la cédula de identidad N° 8.006.419, Sub Inspector J.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° 9.027.290, Agente A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 9.397.176 G.E.A., titular de la cédula de identidad N° 13.020.234, Á.B.O., titular de la cédula de identidad N° 1.436.256, J.A.A.L., titular de la cédula de identidad N° 7.903.077, Agente F.L.A., titular de la cédula de identidad N° 10.235.077, E.J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.238.650 Agente R.D.S., titular de la cédula de identidad N° 9.172.239, Agente E.L.E., titular de la cédula de identidad N° 9.198.021, Agente J.O.V., titular de la cédula de identidad N° 5.666.350, Agente B.S.C., titular de la cédula de identidad N° 10.106.089, Á.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.111.019, Agente J.O.R., titular de la cédula de identidad N° 9.082.607, Agente J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.829.967, L.O.F., titular de la cédula de identidad N° 5.447.988, Distinguido J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 7.642.244, Distinguido D.L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.457.001, Cabo Segundo ENNOC DE J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 5.563.904, Distinguido J.M.F.D., titular de la cédula de identidad N° 9.022.097, BERTITILIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.616.272, Distinguido OMAIRO A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.710.819, Cabo Primero L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.701.006, J.G.D., titular de la cédula de identidad N° 4.448.047 Distinguido L.D.P., titular de la cédula de identidad N° 9.198.863, Distinguido J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.124.289, Distinguido Á.C.U., titular de la cédula de identidad N° 5.509.926, Distinguido Á.R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 2.737.333; por los delitos de Lesiones Graves, en perjuicio de L.N.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 81.911.795, y Lesiones Leves, en perjuicio de R.D.V.B., titular de la cédula de identidad N° 9.028.737, M.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.241.846, , residenciada en El Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, A.J.L., Titular de la cédula de identidad N° 10.108.284, residenciada en el Camellón 53, vía S.B.d.Z., Estado Mérida, y D.J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 4.469.060, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 16, Bis, casa N° 9-8, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal sobre el ciudadano R.V., el cual concluye, que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 05). Informe Médico Legal sobre la ciudadana L.N.M., el cual concluye, que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de cuarenta y cinco (45) días (Folio 09). Informe Médico Legal sobre la ciudadana D.J.M.T., el cual concluye, que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de siete (07) días (Folio 12). Informe Médico Legal sobre la ciudadana A.J.L., el cual concluye, que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curaron en un lapso de ocho (08) días (Folio 14). De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos R.D.V.B., D.J.M.T. y A.J.L. supra identificados, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana L.N.M.D.R. por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 417 y 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor de los imputados J.S.G., J.O.V., J.E.R.V., A.J.P., G.E.A., Á.B.O., J.A.A.L., F.L.A., E.J.R., R.D.S., E.L.E., J.O.V., B.S.C., Á.G.G., J.O.R., J.R.P., L.O.F., J.A.D., D.L.C., ENNOC DE J.P.R., J.M.F.D., BERTITILIO MENDEZ, OMAIRO A.G., L.P.M., titular de la cédula de identidad N° 4.701.006, J.G.D., L.D.P., J.G.S., Á.C.U., Á.R.P.P., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de las ciudadanos R.D.V.B., D.J.M.T. , A.J.L. y L.N.M.D.R.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes de la presente decisión. En razón a que las direcciones de los últimos en mención son inexactas, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C..

Secretaria

ABG

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