Decisión nº PJ0702009000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000294

PARTE ACTORA: SEBASTIANI F.P.A., RONDON VASQUEZ I.D.J., M.C.L. y G.L.W.J..

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: A.O., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.982.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA B-14 y SOLIDARIAMENTE a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.O., C.A.G.R. y ANAYHS MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 129.397, 96.735 y 96.436, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado A.O., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos SEBASTIANI F.P.A., RONDON VASQUEZ I.D.J., M.C.L. y G.L.W.J. y los ciudadanos abogados J.G.O., C.A.G.R. y ANAYHS MARTINEZ, apoderados judiciales de la parte demandada empresa INVERSORA B-14, C.A. y solidariamente a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día cuatro (04) de Mayo del 2009, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día quince (15) de Julio del 2009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado A.O., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SEBASTIANI F.P.A., RONDON VASQUEZ I.D.J., M.C.L. y G.L.W.J., que sus representados prestaron sus servicio para la empresa INVERSORA B-14, C.A. la cual fue contratada por la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, para que realizara la obra: Complejo Habitacional “Polo Urbano Desarrollo Endógeno Proyecto Ciudad Bolívar”, de la siguiente manera:

  1. ) P.A.S.F., ingresó a prestar sus servicios en fecha 19-02-2007, desempeñando el cargo de PLOMERO DE PRIMERA.

  2. ) I.D.J.R.V., ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-04-2007, desempeñándose en el cargo de OPERADOR DE TRADILLA.

  3. ) C.L.M., ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-02-2007, desempeñándose en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA.

  4. ) W.J.G.L., ingresó a prestar sus servicios en fecha 05-03-2007, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE CABILLERO.

    Por la prestación de sus servicios mis mandantes percibieron sus salarios y demás beneficios laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este servicio fue prestado hasta la fecha 18-07-2008, fecha en la cual mis representados fueron despedidos injustificadamente por parte del representante legal de la empresa, al argumentar que la fase de producción para la cual ellos habían sido contratado había finalizado, cosa que no se corresponde con la realizada debido a que el proyecto contempla la construcción de mas de Mil Trescientas (1.300), soluciones habitacionales las cuales no alcanzan ni tan solo un cuarto de ellas.

    He de señalar que el despido de que fueron objeto mis representados, se patentiza en que la empresa cancela a cada uno de ellos las indemnizaciones establecidas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo los días que sirven de base del cálculo a los efectos del pago respectivo, resultan inferiores a los determinados en el referido artículo en relación al tiempo laborado por los trabajadores; aunado a ello, a que la empresa se le reclamo en reiteradas oportunidades la diferencia existente en el cálculo de las Prestaciones Sociales, así como también una cantidad de días que no fueron cancelados por dicha empresa; sin que hasta la fecha haya sido posible para mis representados obtener los pagos completos de sus Prestaciones Sociales, que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; le corresponden por el despido el cual fueron objeto; no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.

    En vista que hasta la presente fecha han resultados infructuosas las gestiones extrajudiciales, realizadas para que la empresa INVERSORA B-14, C.A., cumpla con el pago de lo que corresponde por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales de mis representados y por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de demanda, es por lo que formalmente demando a la empresa INVERSORA B-14, C.A. y en forma solidaria a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL; para que convengan o a ellas sean condenadas por este honorable Tribunal a cancelar, lo que le adeuda a mis representados por conceptos de Diferencias de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

    I) P.A.S.F.:

  5. ) La suma de Bs.F 2.027,80, por concepto de Diferencia de Antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. ) La suma de Bs.F 4.369,37, por concepto de Diferencia de Vacaciones, de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. ) La suma de Bs.F 5.947,38, por concepto de Diferencia de Utilidades, de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. ) La suma de Bs.F 285,76, por concepto de 4 días por Bono de Asistencia durante su último mes de servicio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. ) La suma de Bs.F 2.419,35, por concepto de Diferencia de Indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. ) La suma de Bs.F 1.347,75, por concepto de Preaviso, artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. ) La suma de Bs.F 1.324,00, por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 37, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. ) La suma de Bs.F 3.214,80, por concepto de 45 días No Cancelados, desde la fecha 04-12-2007 hasta el 18-01-2008.

  13. ) La suma de Bs.F 500,00, por concepto de Dotación de Botas y Braga, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. ) La suma de Bs.F 1.388,75, por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. ) La suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    II) I.D.J.R.V.:

  16. ) La suma de Bs.F 3.233,00, por concepto de Diferencia de Antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. ) La suma de Bs.F 5.945,22, por concepto de Diferencia de Vacaciones, de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. ) La suma de Bs.F 7.585,73, por concepto de Diferencia de Utilidades, de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  19. ) La suma de Bs.F 364,48, por concepto de Bono de Asistencia, por cuatro (4) días que no le fueron cancelados durante su último mes de servicio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. ) La suma de Bs.F 3.085,80, por concepto de Diferencia de Indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  21. ) La suma de Bs.F 1.719,01, por concepto de Diferencia de Preaviso, artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. ) La suma de Bs.F 1.691,00, por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 37, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  23. ) La suma de Bs.F 4.100,40, por concepto de 45 días No Cancelados, desde la fecha 04-12-2007 hasta el 18-01-2008.

  24. ) La suma de Bs.F 500,00, por concepto de Dotación de Botas y Braga, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  25. ) La suma de Bs.F 2.278,00, por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  26. ) La suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    III) C.L.M.:

  27. ) La suma de Bs.F 2.027,80, por concepto de Diferencia de Antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  28. ) La suma de Bs.F 4.369,37, por concepto de Diferencia de Vacaciones, de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  29. ) La suma de Bs.F 5.947,38, por concepto de Diferencia de Utilidades, de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  30. ) La suma de Bs.F 285,76, por concepto de 4 días por Bono de Asistencia durante su último mes de servicio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  31. ) La suma de Bs.F 2.419,35, por concepto de Diferencia de Indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  32. ) La suma de Bs.F 1.347,75, por concepto de Preaviso, artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  33. ) La suma de Bs.F 1.324,00, por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 37, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  34. ) La suma de Bs.F 3.214,80, por concepto de 45 días No Cancelados, desde la fecha 04-12-2007 hasta el 18-01-2008.

  35. ) La suma de Bs.F 500,00, por concepto de Dotación de Botas y Braga, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  36. ) La suma de Bs.F 1.388,75, por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  37. ) La suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    IV) W.J.L.G.:

  38. ) La suma de Bs.F 1.617,60, por concepto de Diferencia de Antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  39. ) La suma de Bs.F 3.483,81, por concepto de Diferencia de Vacaciones, de conformidad con la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  40. ) La suma de Bs.F 4.741,92, por concepto de Diferencia de Utilidades, de conformidad con N° 43, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  41. ) La suma de Bs.F 227,84, por concepto de 4 días por Bono de Asistencia durante su último mes de servicio, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  42. ) La suma de Bs.F 1.928,55, por concepto de Diferencia de Indemnización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  43. ) La suma de Bs.F 1.074,15, por concepto de Preaviso, artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  44. ) La suma de Bs.F 1.071,00, por concepto de Horas Extras, de conformidad con lo previsto en la cláusula N° 37, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  45. ) La suma de Bs.F 2.563,20, por concepto de 45 días No Cancelados, desde la fecha 04-12-2007 hasta el 18-01-2008.

  46. ) La suma de Bs.F 500,00, por concepto de Dotación de Botas y Braga, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  47. ) La suma de Bs.F 1.424,00, por concepto de Contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

  48. ) La suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente demando a nombre de mis representados, las costas, costos e intereses moratorios.

    ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA INVERSORA B-14, C.A.

    El abogado J.G.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  49. ) En cuanto al reclamo del ciudadano P.A.S.F.:

    Rechazo la fecha de ingreso, 17-02-2007, por cuanto su fecha real de ingreso fue el 19-02-2007.

    Rechazo la fecha de despido, 18-07-2008, por cuanto la fecha real de despido fue el 15-07-2008.

    Rechazo la Antigüedad de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la Antigüedad correcta fue de 1 año y 5 meses.

    Rechazo el salario promedio de Bs.F 70,36, por cuanto el salario promedio era de Bs.F 71,44.

    Rechazo que le correspondan 105 días por concepto de Antigüedad, cuando en realidad le corresponden 85 días de Antigüedad, según el tabulador de la Construcción a Bs.F 101,39, que era su salario diario integral.

    Rechazo que se le adeude Diferencia de Antigüedad, por cuanto se le canceló lo que contractualmente le correspondía.

    Se niega y se rechaza que se le adeude Diferencia de Vacaciones, por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Utilidades, por cuanto el trabajador no laboró 1 año, 6 meses y 16 días; sino 1 año y 5 meses. Y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente su Antigüedad año 2007 y Fracción año 2008.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por Bono de Asistencia, por cuanto la relación terminó el 15 de Julio del 2008, no laboró el mes completo y de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención, para tener derecho a ese beneficio es necesario que labore el mes completo.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Preaviso Sustitutivo del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto laboró en la empresa, fue por un tiempo de 5 meses exactos; por lo que le correspondió 45 días; que fue cancelado por la empresa.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia por el concepto de la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este concepto se le canceló de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días.

    Niego y Rechazo que se le adeude el concepto del Preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa le canceló a este trabajador la Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no debe cancelársele el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es acumulativo.

    Niego y Rechazo que se le adeude por concepto de 100 horas extras suma alguna, por cuanto laboró únicamente las horas correspondientes a su jornada de trabajo, que fue de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y el día viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de días pendientes no cancelados desde el 04 de Diciembre del 2007 hasta el 18 de Enero del 2008, por cuanto la empresa no trabajó en los días Diciembre y Enero, por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde el 04-12-2007 hasta el 16-01-2008, a todo el personal obrero y administrativo, siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.

    Niego y Rechazo que se le adeude la suma de Bs.F 500,00, por el concepto de Dotación de Botas y Braga, por cuanto la cláusula N° 56, establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo lo referente a la dotación.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Contribución de Útiles Escolares, por cuanto la relación laboral terminó el día 15 de Julio del 2008 y según lo establecido en la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, este beneficio se le cancelará al inicio del año escolar, es decir, que el año escolar inicia en Septiembre del 2008 y no en Julio del 2008.

    Niego y Rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Cesta Ticket, según lo establecido en la cláusula N° 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que este beneficio se calcula por la cláusula N° 15, y no por la cláusula N° 35, ya que ésta cláusula habla de Campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F 34.275,36; por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.

  50. ) En cuanto al reclamo del ciudadano I.D.J.R.V.:

    Niego y rechazo la fecha de ingreso, 17-02-2007, por cuanto su fecha real de ingreso fue el 19-02-2007.

    Niego y rechazo la fecha de despido, 18-07-2008, por cuanto la fecha real de despido fue el 15-07-2008.

    Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., por un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la realidad laboró por un tiempo de 1 año y 3 meses exacto.

    Niego y rechazo que le correspondan 105 días por concepto de Antigüedad, cuando en realidad le corresponden 75 días de Antigüedad, según el tabulador de la Construcción.

    Niego y rechazo que se le adeude Diferencia por concepto de Antigüedad, por cuanto se le canceló lo que contractualmente le correspondía.

    Rechazo y niego que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones, por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Utilidades, por cuanto el trabajador no laboró 1 año, 6 meses y 16 días; sino que laboro 1 año y 3 meses exactos y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente el año 2007 y Fracción del año 2008.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Bono de Asistencia, por cuanto la relación terminó el 15 de Julio del 2008, no laboró el mes completo y de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, para tener derecho a ese beneficio es necesario que labore el mes completo.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Preaviso Sustitutivo del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto laboró en la empresa, fue por un tiempo de 1 año y 5 meses exactos; por lo que le correspondió 45 días; que fue cancelado por la empresa.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia por el concepto de la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este concepto se le canceló de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días.

    Niego y rechazo que se le adeude el concepto del Preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa le canceló a este trabajador la Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no debe cancelársele el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es acumulativo.

    Niego y rechazo que se le adeude por concepto de 100 horas extras suma alguna, por cuanto laboró únicamente las horas correspondientes a su jornada de trabajo, que fue de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y el día viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de días pendientes no cancelados desde el 04 de Diciembre del 2007 hasta el 18 de Enero del 2008, por cuanto la empresa no trabajó en los días Diciembre y Enero, por haber concedido a los trabajadores Vacaciones Colectivas desde el 04-12-2007 hasta el 16-01-2008, a todo el personal obrero y administrativo, siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.

    Niego y rechazo que se le adeude la suma de Bs.F 500,00, por el concepto de Dotación de Botas y Braga, por cuanto la cláusula N° 56, establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo lo referente a la dotación.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Contribución de Útiles Escolares, por cuanto la relación laboral terminó el día 15 de Julio del 2008 y según lo establecido en la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, este beneficio se le cancelará al inicio del año escolar, es decir, que el año escolar inicia en Septiembre del 2008 y no en Julio del 2008.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Cesta Ticket, según lo establecido en la cláusula N° 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula, y no por la cláusula N° 35, ya que ésta cláusula habla de Campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F 43.268,84; por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia a los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.

  51. ) En cuanto al reclamo del ciudadano C.L.M.:

    Niego y rechazo la fecha de ingreso, 17-02-2007, por cuanto su fecha real de ingreso fue el 26-02-2007.

    Niego y rechazo la fecha de despido, 18-07-2008, por cuanto la fecha real de despido fue el 15-07-2008.

    Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., por un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la realidad laboró por un tiempo de 1 año y 5 meses exacto.

    Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., con un salario básico de Bs.F 55,56, cuando en realidad laboró en la empresa con un salario básico de Bs.F 55,55.

    Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., con un salario promedio de Bs.F 71,44, cuando en realidad laboró en la empresa con un salario básico de Bs.F 70,36.

    Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., con un salario integral de Bs.F 101,39, cuando en realidad laboró en la empresa con un salario integral de Bs.F 99,86.

    Niego y rechazo que le correspondan 105 días por concepto de Antigüedad, cuando en realidad le corresponden 85 días de Antigüedad, según el tabulador de la Construcción.

    Niego y rechazo que se le adeude Diferencia de Antigüedad, por la cantidad de Bs.F 2.027,80, cuando en realidad no se le adeuda suma alguna por Diferencia de Antigüedad.

    Rechazo y niego que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones, por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Utilidades, por cuanto el trabajador no laboró 1 año, 6 meses y 16 días; sino que laboro 1 años y 5 meses y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente el año 2007 y Fracción del año 2008.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Bono de Asistencia, por cuanto la relación terminó el 15 de Julio del 2008, no laboró el mes completo y de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, para tener derecho a ese beneficio es necesario que labore el mes completo.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Preaviso Sustitutivo del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto laboró en la empresa, fue por un tiempo de 1 año y 5 meses exactos; por lo que le correspondía 45 días; que fue cancelado por la empresa.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia por el concepto de la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este concepto se le canceló de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días.

    Niego y rechazo que se le adeude el concepto del Preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa le canceló a este trabajador la Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no debe cancelársele el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es acumulativo.

    Niego y rechazo que se le adeude por concepto de 100 horas extras suma alguna, por cuanto laboró únicamente las horas correspondientes a su jornada de trabajo, que fue de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y el día viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de días pendientes no cancelados desde el 04 de Diciembre del 2007 hasta el 18 de Enero del 2008, por cuanto la empresa no trabajó en los días Diciembre y Enero, por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde el 04-12-2007 hasta el 16-01-2008, a todo el personal obrero y administrativo, siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.

    Niego y rechazo que se le adeude la suma de Bs.F 500,00, por el concepto de Dotación de Botas y Braga, por cuanto la cláusula N° 56, establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo lo referente a la dotación.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Contribución de Útiles Escolares, por cuanto la relación laboral terminó el día 15 de Julio del 2008 y según lo establecido en la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, este beneficio se le cancelará al inicio del año escolar, es decir, que el año escolar inicia en Septiembre del 2008 y no en Julio del 2008.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia Cesta Ticket, según lo establecido en la cláusula N° 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula, y no por la cláusula N° 35, ya que ésta cláusula habla de Campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula, por cuanto el trabajador no pernoctaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación, es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F 34.275,36; por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

  52. ) En cuanto al reclamo del ciudadano W.J.G.L.:

    Niego y rechazo que fuera despedido el 18-07-2008, cuando en realidad fue despedido en fecha 15-07-2008.

    Niego y rechazo que hubiera laborado en la empresa mercantil INVERSORA B-14, C.A., por un tiempo de 1 año, 6 meses y 16 días, por cuanto la realidad laboró por un tiempo de 1 año y 4 meses exacto.

    Niego y rechazo que le correspondan 105 días por concepto de Antigüedad, cuando en realidad le corresponden 80 días de Antigüedad, según el tabulador de la Construcción.

    Niego y rechazo que se le adeude la suma de Bs.F 1.617,60, por Diferencia de Antigüedad, por cuanto en realidad no se le adeuda suma alguna por Diferencia de Antigüedad.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Vacaciones, por cuanto se le canceló de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el respectivo tabulador.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Diferencia de Utilidades, por cuanto el trabajador no laboró en la empresa 1 año, 6 meses y 16 días; sino que laboro 1 años y 4 meses exactos y en base a su Antigüedad se le canceló correctamente el año 2007 y Fracción del año 2008, cláusula 43, del Contrato Colectivo de la Construcción.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Bono de Asistencia, por cuanto la relación terminó el 15 de Julio del 2008, no laboró el mes completo y de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, para tener derecho a ese beneficio es necesario que labore el mes completo.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia de Preaviso Sustitutivo del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto laboró en la empresa, fue por un tiempo de 1 año y 4 meses exactos; por lo que le correspondía 45 días; que fue cancelado por la empresa.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por Diferencia por el concepto de la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que este concepto se le canceló de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días.

    Niego y rechazo que se le adeude el concepto del Preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa le canceló a este trabajador la Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende no debe cancelársele el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es acumulativo.

    Niego y rechazo que se le adeude por concepto de 100 horas extras suma alguna, por cuanto laboró únicamente las horas correspondientes a su jornada de trabajo, que fue de lunes a jueves, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., y el día viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de días pendientes no cancelados desde el 04 de Diciembre del 2007 hasta el 18 de Enero del 2008, por cuanto la empresa no trabajó en los días Diciembre y Enero, por haber concedido a los trabajadores vacaciones colectivas desde el 04-12-2007 hasta el 16-01-2008, a todo el personal obrero y administrativo, siendo de esta manera totalmente falso que el trabajador laborara en este periodo de tiempo.

    Niego y rechazo que se le adeude la suma de Bs.F 500,00, por el concepto de Dotación de Botas y Braga, por cuanto la cláusula N° 56, establece que el patrono no esta en la obligación de entregar en efectivo lo referente a la dotación.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Contribución de Útiles Escolares, por cuanto la relación laboral terminó el día 15 de Julio del 2008 y según lo establecido en la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, este beneficio se le cancelará al inicio del año escolar, es decir, que el año escolar inicia en Septiembre del 2008 y no en Julio del 2008.

    Niego y rechazo que se le adeude suma alguna por concepto de Cesta Ticket, según lo establecido en la cláusula N° 15, de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que este beneficio se calcula por esta cláusula, y no por la cláusula N° 35, ya que ésta cláusula habla de Campamento y es notorio que dicho trabajador no se encontraba bajo el amparo de esta cláusula, por cuanto el trabajador no pernoctaba dentro de las instalaciones de la empresa, ya que estableció una dirección de habitación, es por consiguiente que mi representada nada adeuda por este concepto.

    Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que se le adeude por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F 28.848,87; por cuanto a dicho trabajador se le liquido conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA EMPRESA CONSILUX CONSULTORÍA E CONSTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA-CONSILUX TECNOLOGIA.

    El abogado C.A.G.R., a nombre de su representada, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los pedimentos de los demandantes; usando los mismo argumentos, razones y fundamentos de derechos que esgrimió la empresa demandada principal INVERSORA B-14, C.A., los cales se dan aquí por reproducidos.

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de acuerdo a su actuación en el presente Juicio. Establece el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

    Y por ende establece el artículo 135 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

    En tal sentido habiendo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, aceptado la relación de trabajo; pero excepcionándose en cuanto a las obligaciones laborales que los actores le reclaman, por cuanto nada adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto al termino de la relación laboral canceló lo que le correspondía de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la Antigüedad real de los trabajadores, en consecuencia le corresponde probar que efectivamente canceló dichos conceptos.

    Ahora bien, al haber negado que los trabajadores nunca trabajaron horas extras, le corresponde la carga de la prueba a los demandantes.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece. Se deja constancia que con el libelo de la demanda, no se anexo, ningún medio probatorio.

    Promovió en copia simple, Carta de Despido de fecha 17-07-2008, mediante la cual la empresa INVERSORA B-14, C.A., le notifica ciudadano P.A.S.F., que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios, del cargo de PLOMERO I, por motivos tecnológicos y económicos; al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano P.A.S.F., donde se evidencia que desde el 22-03-2007 hasta el 27-03-2007, se le canceló la suma de Bs. 308.690,00; hasta la semana del 02-07-2008 al 08-07-2000; con un salario diario de Bs.F 55,55 y con fecha de ingreso 19-02-2007, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Recibo de Pago correspondiente al ciudadano V.J.B.R., el cual no fue admitido por este Tribunal, por no guardar relación con la presente demanda.

    Promovió en copia simple, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del demandante ciudadano P.A.S.F., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas 2008, cláusula N° 43, Preaviso, Vacaciones, cláusula N° 42, Antigüedad, cláusula N° 45, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 26 días, para un monto total de Bs.F 23.106,68. Fecha de liquidación 15-07-2008, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió en original, C.d.T. de fecha 16-07-2008, expedida por la empresa INVERSORA B-14, C.A., donde se hace constar que el ciudadano I.D.J.R.V., prestó sus servicios desde el 17-04-2007 hasta el 15-07-2008, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRADILLA, devengando un salario diario de Bs.F 70,85, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del demandante I.D.J.R.V., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas 2008, clasuela N° 43, Preaviso, Vacaciones, cláusula N° 42, Antigüedad, cláusula N° 45, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y Días pendientes de Cesta Ticket; para un monto de Bs.F 27.277,07, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano I.D.J.R.V., donde se evidencia los salarios devengados durante el año 2008, siendo su último recibo el de fecha 14-07-2008, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2007, donde se evidencia que se le canceló sus Horas Laboradas, Días de Descanso y Bono Asistencial, Puntual y Perfecta, para un total de Bs.F 850,39, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió en copia simple Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del demandante, ciudadano W.J.G.L., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas 2008, clasuela N° 43, Preaviso, Vacaciones, cláusula N° 42, Antigüedad, cláusula N° 45, Tasa de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización Sustitutiva del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y Días pendientes de Cesta Ticket; para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 10 días, por un monto de Bs.F 17.786,51, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano W.J.G.L., donde se evidencian los salarios devengados durante el año 2008, siendo su último recibo de fecha 14-07-2008, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2008, donde se evidencia que se le canceló sus Horas Laboradas, Días de Descanso y Bono de Asistencia, Puntual y Perfecta, para un total de Bs.F 531,60, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que a pesar de que en el escrito de promoción se anunciaron medios de pruebas a nombre del demandante C.L.M.; en los anexos no consta ningún medio de prueba a nombre de éste ciudadano.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    EMPRESA INVERSORA B-14

PRIMERO

Promovió Planillas de Registros de los Asegurados, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02, marcadas con las letras “C, D, E y F”, pertenecientes a los ciudadanos actores W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., al no ser impugnado, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Promovió Planillas de Participación de Retiro, forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a los actores, marcadas con las letras “G, H, I y J”, donde se evidencia que los actores fueron retirados en fechas 15-07-2008, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Promovió Recibos de Pagos en original, perteneciente a los actores ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.R.V., donde se evidencia el salario devengado durante la relación laboral por cada uno de los demandantes, al no ser impugnados, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Promovió en copia simple Tabla de Prestaciones Sociales Aplicable por Despido Justificado, marcada con la letra-numero “N5”. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

QUINTO

Promovió en copia simples, Planillas de Liquidación, marcadas con las letras-números “Ñ5, O5 y Q6”, perteneciente a los actores ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V. y P.A.S.F., siendo las mismas Planillas que promovieron los demandantes; por lo que se le asigna el mismo valor probatorio en cuanto a la Liquidación efectuada a los demandantes, y así se establece.

Promovió en copia simples, Planillas de Liquidación, marcadas con las letras-números “P5”, perteneciente al actor ciudadano C.L.M., donde se evidencia que se le cancelaron los siguientes conceptos: Utilidades Fraccionadas 2008, cláusula N° 43, Preaviso, Vacaciones, cláusula N° 42, Antigüedad, cláusula N° 45, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo y Días Pendientes por Cesta Ticket, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 19 días, por un monto de Bs.F 21.555,23; al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió relación de Pago de Cesta Ticket de fecha 05-11-2008, correspondiente a los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde consta que se le canceló el beneficios de Cesta Ticket durante la relación laboral, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de la Cláusula N° 42, correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional, contemplada en la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Recibos de Pagos, perteneciente al actor ciudadano I.D.J.R.V., correspondientes al año 2008, donde se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Promovió Planillas de Liquidación, marcadas con las letras-números “S5 y T5, las cuales corren inserta a los folios 316 y 317, del Cuaderno de Pruebas I de la Parte Demandada y marcadas con las letras-números “U5 y V5”, las cuales corren inserta a los folios 01 y 02, del Cuaderno de Pruebas II de la Parte Demandada, a los fines de demostrar el pago de las Vacaciones de los actores, las cuales promovió en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

Promovió Recibos de Pagos, perteneciente al actor ciudadano W.J.G.L., correspondientes al año 2008, donde se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Promovió Recibo de Pago, marcados con las letra-números “W5, X5, Y5, Z5, A6”, correspondientes a los ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde se evidencia el pago de las Utilidades del año 2007, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos, perteneciente a los actores ciudadanos P.A.S.F. y C.L.M., correspondientes al año 2008, donde se evidencia la remuneración recibida durante la relación laboral, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planillas de Liquidación marcadas con las letras-números “B6, C6, D6 y E6”, correspondientes a los actores, las cuales promovió en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

Promovió copia de Tabla de Prestaciones Sociales Aplicable por Despido Justificado, marcada con la letra-número “F6”. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió copia de las Cláusulas N° 42 y 43, marcada con la letra-número “G6”, correspondiente a las Vacaciones - Bono Vacacional y Utilidades, respectivamente, contemplada en la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

OCTAVO

Promovió copia de la Cláusula N° 36, marcada con la letra-número “H6”, correspondiente a la Asistencia Puntual y Perfecta, contemplada en la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió copia de Recibos de Pagos de los actores, marcados con las letras-números “I6, J6, K6 y L6”, correspondiente al periodo 09-07-2008 al 15-07-2008, donde se evidencia que se le canceló su salario hasta el 15-07-2008, al no ser impugnados se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Promovió copia de Tabla de Prestaciones Sociales Aplicable por Despido Injustificado, marcada con la letra-número “LL6”. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Planillas de Liquidación marcadas con las letras-números “M6, N6, Ñ6 y O6”, correspondientes a los actores, donde se evidencia el pago de la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales promovió en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

DÉCIMO

Promovió copia de Tabla de Prestaciones Sociales Aplicable por Despido Injustificado, marcada con la letra-número “P6”. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Planillas de Liquidación marcadas con las letras-números “Q6, R6, S6 y T6”, correspondientes a los actores, donde se evidencia el pago del Preaviso, las cuales promovió en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, y fueron valoradas por este Juzgador.

DÉCIMO PRIMERO

Promovió Relación de Reporte emitido por el Sistema de Control de Admisión de Empleados, correspondiente a los actores, marcados con las letras-números “U6, V6, W6 y X6”, donde se evidencian las horas trabajadas por los actores, durante el año 2008, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibos de Pagos y Constancias de Trabajos, pertenecientes a los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., igualmente promovió C.d.E. pertenecientes a los ciudadanos Rondón M.R.J., de fecha 21-09-2007; Dennos M.A., de fecha 17-09-2007 y Yorgelis M.S.O., de fecha 17-09-2007, donde se evidencia la fecha de ingreso de los demandantes y la cancelación de la Contribución Escolar del año escolar 2007, al no ser impugnados se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de las Cláusulas N° 18 y 19, correspondiente a la Contribución para Útiles Escolares y Permiso y Contribución por Nacimiento de Hijos, respectivamente, contemplada en la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Relación de Reporte emitido por el Sistema de Control de Admisión de Empleados, la cual no fue admitida por este Tribunal.

Promovió en el presente capitulo, documentales marcadas con las letras-números “K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, LL1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1, U1, V1, W1, X1, Y1, Z1, A2, B2, C2, D2, E2, F2, G2, H2, I2, J2, K2, L2, LL2, M2, N2, Ñ2, O2, P2, Q2, R2, S2, T2, U2, V2, W2, X2, Y2, Z2, A3, B3, C3, D3, E3, F3, G3, H3, I3, J3, K3, L3, LL3, M3, N3, Ñ3, O3, P3, Q3, R3, S3, T3, U3, V3, W3, X3, Y3, Z3, A4, B4, C4, D4, E4, F4, G4, H4, I4, J4, K4, L4, LL4, M4, N4, Ñ4, O4, P4, Q4, R4, S4, T4, U4, V4, W4, X4, Y4, Z4, A5, B5, C5, D5, E5, F5, G5, H5, I5, J5, K5, L5, LL5 y M5 ”, además las marcadas “R5, T5, V5 y W5”, las cuales fueron valorados por este Juzgador en el Capitulo III, y así se establece.

Promovió Nómina de Pago emanada de la empresa INVERSORA B-14, C.A., de fecha 30-10-2008, donde se refleja la cancelación de las Utilidades al personal obrero, donde están incluidos los actores ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F. (folios 302-315-335 y 337, del Cuaderno de Prueba II de la demandada), donde se evidencia que a los demandantes se les cancelaron las Utilidades correspondientes al año 2007, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO SEGUNDO

Promovió la prueba de informes, por lo que este Tribunal ordenó oficiar al Banco Banesco, a los fines de que envíe a este Juzgado la siguiente información:

- Si los ciudadanos W.J.G.L., C.I.: V-12.601.274, I.D.J.R.V., C.I.: V-8.877.506, C.L.M., C.I.: 10.043.166 y P.A.S.F., C.I.: 4.542.379.

Primero

Son titulares de los siguientes números de cuantas: 01340532815321563564; 01340532855321747150; 01340532815321563815 y 01340532815321564374, respectivamente.

Segundo

Si en el periodo transcurrido del 04-12-2007 al 15-02-2008, se les realizaron depósitos de nómina de la empresa INVERSORA B-14, C.A., a las trabajadores antes mencionados.

No consta en autos, que la entidad Bancaria Banesco, haya enviado hasta estos Tribunales la información requerida, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide..

DÉCIMO TERCERO

Promovió en el presente capitulo, documentales marcadas con las letras-números “M1, N1, Ñ1, O1, S2, T2, U2, D4, E4, F4, G4, K5, L5, LL5 y M5”, las cuales fueron valoradas por este Juzgador en el Capítulo III.

DÉCIMO CUARTO

Promovió Relación de Entrega de Dotación de Botas y Bragas, conforme a la cláusula N° 56, del Contrato de la Construcción del año 2007 – 2009, de los ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde se evidencia que en fecha 25-09-2007, se le entregó la dotación de Camisas, Pantalones y Botas a los demandantes, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia de las Cláusulas N° 14 y 15, correspondiente al Beneficios Anteriores e Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador, respectivamente, contemplada en la Convención Colectiva de la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la Republica Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal considera que los Contratos Colectivos no son medios de pruebas, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió originales de Ficha contentiva de Información de los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los demandantes, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO QUINTO

Promovió Pago de los Útiles Escolares del año 2007, correspondiente a los actores, la cual no fue admitida por este Tribunal, por no constar en las documentales promovidas por la parte demandada.

DÉCIMO SEXTO

Promovió relación de Pago de Cesta Ticket de fecha 29-10-2008, correspondiente a los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde se refleja lo correspondiente a las asignaciones por Cesta Ticket, de los meses Febrero, M.A., Mayo y Junio del año 2007, al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Listado donde se refleja información, tales como: Nombre Completo, C.I., Fecha de Ingreso, Bs. p/día, Dirección y Teléfono, y en la misma están incluidos los actores, ciudadanos W.J.G.L., I.D.J.R.V., C.L.M. y P.A.S.F., donde consta la dirección de habitación de cada uno de los demandantes, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO SEXTO

Promovió marcada con la letra-numero “P5”, copia certificada del Acta de Terminación del Contrato, entre las empresas INVERSORA B-14, C.A. y CONSILUX, de fecha 12 de Agosto del 2008. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público.

DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO

Promovió la prueba de informe, a las empresas TICKET DE ALIMENTACIÓN (ACCOR SERVISES) y BONUS ALIMENTACIÓN, la cual no fue admitida por este Tribunal en virtud de que no señalaron la dirección o domicilio de las mismas.

DÉCIMO NOVENO

Promovió tres (03) Actas firmada en la Ciudad de Caracas, de fechas 24 de Abril del 2008, 10 de Julio del 2008 y 14 de Abril del 2008, respectivamente, relacionados con los lineamientos y acuerdos internos relacionados con la obra en construcción Altos de Cayaurima II, entre los actores y las empresas demandadas, donde se evidencia que acordaron liquidación de todo el personal, a partir del día Lunes 14 de Julio del año 2008, cancelándoles sus prestaciones sociales, incluyendo el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Poder Especial otorgado por el ciudadano L.C.N.R., de nacionalidad brasileña, quien es apoderado de la empresa codemandada CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, al ciudadano C.A.G., quien es venezolano, abogado y residenciado en la ciudad de Puerto Ordaz, para que lo represente en todos los asuntos legales en este país. No se valora como medio de prueba, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido, que el tema a decidir consiste en determinar si la empresa INVERSORA B-14, C.A., al momento de retirar a los demandantes canceló correctamente las Prestaciones Sociales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en justa concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, o si por el contrario quedó a deberle alguna suma de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales.

Así las cosas, vemos que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador; la relación de trabajo culminó por cuanto las empresas CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA–CONSILUX TECNOLOGIA e INVERSORA B-14, C.A., de mutuo acuerdo decidieron resolver el contrato de ejecución del proyecto denominado “Polos Urbanos de Desarrollo Endógeno”, Núcleos Barinas, Anaco y Ciudad Bolívar, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto del 2008 (folios 407 al 415, del Segundo Cuaderno de Pruebas del Expediente N° FP02-L-2008-294), por lo que la empresa INVERSORA B-14, C.A., se comprometió a liquidar a todos sus trabajadores, cancelando sus Prestaciones Sociales, incluyendo la Indemnización del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, corresponde verificar si la Liquidación efectuada a cada uno de los demandantes se efectuó correctamente.

Ahora bien, del cúmulo probatorio existente en autos, se logró verificar que la relación de trabajo terminó el 15 de Julio del 2008, para todos los demandantes por despido injustificado.

En tal sentido tenemos que analizar las pretensiones de cada uno de los demandantes:

  1. ) P.A.S.F.:

    De acuerdo a los medios probatorios, ingresó a prestar sus servicios en fecha 19-02-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 26 días, devengando un salario promedio de Bs.F 71,44, salario integral de Bs.F 101,39, salario tabulador Bs.F 55,55, desempeñando el cargo de PLOMERO I.

    La antigüedad del trabajador se calculará de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Antigüedad: 85 días X Salario Integral Bs.F 101,39 = Bs.F 8.618,15. De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que la empresa canceló la suma de Bs.F 8.618,15, por concepto de la Antigüedad del Trabajador, por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se establece.

    Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece:

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones periodo 2007-2008, a razón de 61 días X Bs.F 71,44 = Bs.F 4.357,84.

    Vacaciones Fraccionadas periodo 2008-2009, a razón de 26,25 días x Bs.F 71,44 = Bs.F 1.875,30, para un total de Bs.F 6.233,44.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 4.957,83, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 1.275,61.

    Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 43. Utilidades:

    Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Utilidades año 2007: 85 días X Bs.F 71,44 = Bs.F 6.072,40. Utilidades año 2008: 36,66 días X Bs.F 71,44 = Bs.F 2.618,99, para un total de Bs.F 8.691,39.

    Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 5.186,29, para el año 2007 y la suma de Bs.F 3.665,58, para el año 2008, para un total de Bs.F 8.851,87, por lo que no queda nada a deberle por dicho concepto, y así se establece.

    Bono de Asistencia, de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 36. Asistencia Puntual y Perfecta:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia, que no le fue cancelado durante su último mes de servicio. Consta en recibo de pago (folio 6 del Cuaderno de Prueba II), que la empresa canceló al demandante: P.A.S.F., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2008; por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Indemnización corresponde al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización: 30 días X Salario Integral Bs.F 101,39 = Bs.F 3.041,70. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Salario Integral Bs.F 101,39 = Bs.F 4.562,55, para un total de Bs.F 7.604,25.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa le canceló la suma de Bs.F 5.358,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.246,25, y así se decide.

    El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Articulo 36. Preaviso:

    Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

    Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

    Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

    Del artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección, que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

    Reclama por conceptos de Horas Extras, la suma de Bs.F 1.234,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

    Reclama la suma de Bs.F 500,00, por concepto de Botas y Braga, de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

    Cláusula 56. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo, correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas y dos (2) Trajes de Trabajo, al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 3.214,80, por 45 días pendientes desde el 04-12-2007 hasta el 18-01-2008; la empresa se excepcionó alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas; el trabajador demandante, no probó que durante esos 45 días prestó sus servicios a la empresa; por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 1.388,75, por Contribución para Útiles Escolares de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 18. Contribución para Útiles Escolares:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque esta obligado a cancelar la Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 35. Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte:

    El Empleador que mantenga Trabajadores en régimen de campamento suministrará gratuitamente a sus Trabajadores que pernocten en los campamentos de las respectivas obras, lo siguiente:

    1. Dormitorios higiénicos provistos de cama, colchón, almohada, un espacio para colocar la ropa y tres (3) sábanas anualmente (2 al iniciar la prestación de servicios y 1 a los ocho meses siguientes). Las sábanas pasarán a ser propiedad del Trabajador beneficiario. Los Trabajadores cumplirán las reglas de horarios, sana convivencia, moral y buenas costumbres de los dormitorios y sus adyacencias.

    2. Tres (3) comidas diarias, durante los días que estén en campamento. La comida que no se suministre, durante las horas que el Trabajador permanezca en el campamento, tendrá un valor de 0,25 de una (1) Unidad Tributaria, que será entregado al Trabajador en cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. Transporte de fin de semana de ida y de regreso al sitio de trabajo.

    4. Adicionalmente el Empleador estará obligado a mantener a su servicio un médico para prestar asistencia a los Trabajadores que lo requieran por causa de enfermedad no profesional. La asistencia médica será prestada dentro o fuera de la jornada de trabajo e incluirá el suministro gratuito de los medicamentos prescritos por el facultativo de la Empresa. Esta prestación sólo será exigible cuando en el lugar de la obra no rija el seguro social obligatorio.

    5. En los supuestos a los que se refiere esta cláusula el Empleador deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel Trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario. El traslado se hará en un vehículo debidamente acondicionado, preferiblemente de tipo ambulancia.

    Los beneficios previstos en esta cláusula no tienen carácter salarial porque no pretenden remunerar los servicios del trabajador, sino normar las condiciones mínimas en campamento y, en el caso especifico del suministro de alimentación, representa el cabal cumplimiento por parte del Empleador, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

    Los Trabajadores a que se refiere esta cláusula recibirán los beneficios aquí previstos en sustitución de aquellos contemplados en las cláusulas intituladas "Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador" y "Transporte de los Trabajadores", de esta Convención.

    Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

    Cláusula 15. Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador:

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos

    casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket. Se considera que el reclamo de Diferencia por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

    Diferencia que le adeuda la empresa INVERSORA B-14, C.A., al ciudadano P.A.S.F., la suma de Bs.F 4.021,25.

  2. ) I.D.J.R.V.:

    De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 17-04-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 2 meses y 28 días, devengando un salario integral de Bs.F 129,32, salario promedio Bs.F 91,12 y salario según tabulador Bs.F 70,85, desempeñando el cargo de OPERADOR DE TRADILLA.

    La Antigüedad del ex trabajador se calculará, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    La antigüedad: 75 días X Salario Integral Bs.F 129,32 = Bs.F 9.699,00, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales se observa que la empresa canceló Bs.F 9.699,50, por la Antigüedad del trabajador, por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se establece.

    Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece:

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones, periodo 2007-2008: 61 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 5.558,32.

    Vacaciones Fraccionadas, periodo 2008-2009: 15,75 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 1.435,14, para un total de Bs.F 6.993,46.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 5.579,43, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.F 1.414,03, y así se decide.

    Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 43. Utilidades:

    Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Utilidades año 2007: 85 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 7.745,20. Utilidades año 2008: 21,99 días X Bs.F 91,12 = Bs.F 2.003,72, para un total de Bs.F 9.748,00.

    Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 4.322,62, para el año 2007 y la suma de Bs.F 4.675,36, para el año 2008, para un total de Bs.F 8.997,98, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 750,02, y así se establece.

    Bono de Asistencia Normal y Perfecta, de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 36. Asistencia Puntual y Perfecta:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia que no fueron cancelados durante su último mes de servicio.

    Consta en recibo de pago (folio 241, del Cuaderno de Prueba I), que la empresa canceló al demandante: I.D.J.R.V., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Indemnización correspondiente al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización: 30 días X Salario Integral Bs.F 129,32 = Bs.F 3.879,60. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Salario Integral Bs.F 129,32 = Bs.F 5.819,40, para un total de Bs.F 9.699,00.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa le canceló la suma de Bs.F 6.834,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.865,00, y así se decide.

    El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Articulo 36. Preaviso:

    Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

    Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

    Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

    De acuerdo al artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección, que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

    Reclama por conceptos de Horas Extras, la suma de Bs.F 1.691,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

    Reclama la suma de Bs.F 4.100,00, por 45 días pendientes desde el 04-12-2007 hasta el 18-01-2008, la empresa se excepciono alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas; el trabajador demandante no probó que durante esos 45 días prestara sus servicios a la empresa, por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 500,00, por dotación de Botas y Braga, de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

    Cláusula 56. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo, correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa demandada cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas y dos (2) Trajes de Trabajo, al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 2.278,00, por contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 18. Contribución para Útiles Escolares:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque esta obligado a cancelar la Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 35. Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte:

    El Empleador que mantenga Trabajadores en régimen de campamento suministrará gratuitamente a sus Trabajadores que pernocten en los campamentos de las respectivas obras, lo siguiente:

    1. Dormitorios higiénicos provistos de cama, colchón, almohada, un espacio para colocar la ropa y tres (3) sábanas anualmente (2 al iniciar la prestación de servicios y 1 a los ocho meses siguientes). Las sábanas pasarán a ser propiedad del Trabajador beneficiario. Los Trabajadores cumplirán las reglas de horarios, sana convivencia, moral y buenas costumbres de los dormitorios y sus adyacencias.

    2. Tres (3) comidas diarias, durante los días que estén en campamento. La comida que no se suministre, durante las horas que el Trabajador permanezca en el campamento, tendrá un valor de 0,25 de una (1) Unidad Tributaria, que será entregado al Trabajador en cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. Transporte de fin de semana de ida y de regreso al sitio de trabajo.

    4. Adicionalmente el Empleador estará obligado a mantener a su servicio un médico para prestar asistencia a los Trabajadores que lo requieran por causa de enfermedad no profesional. La asistencia médica será prestada dentro o fuera de la jornada de trabajo e incluirá el suministro gratuito de los medicamentos prescritos por el facultativo de la Empresa. Esta prestación sólo será exigible cuando en el lugar de la obra no rija el seguro social obligatorio.

    5. En los supuestos a los que se refiere esta cláusula el Empleador deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel Trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario. El traslado se hará en un vehículo debidamente acondicionado, preferiblemente de tipo ambulancia.

    Los beneficios previstos en esta cláusula no tienen carácter salarial porque no pretenden remunerar los servicios del trabajador, sino normar las condiciones mínimas en campamento y, en el caso especifico del suministro de alimentación, representa el cabal cumplimiento por parte del Empleador, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

    Los Trabajadores a que se refiere esta cláusula recibirán los beneficios aquí previstos en sustitución de aquellos contemplados en las cláusulas intituladas "Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador" y "Transporte de los Trabajadores", de esta Convención.

    Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

    Cláusula 15. Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador:

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos

    casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket. Se considera que el reclamo de Diferencia por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

    Diferencia que le adeuda la empresa INVERSORA B-14, C.A., al ciudadano I.D.J.R.V., la suma de Bs.F 5.529,05.

  3. ) C.L.M.:

    De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 26-02-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 19 días, devengando un salario integral de Bs.F 99,86, salario promedio Bs.F 70,36 y salario según tabulador Bs.F 55,55, desempeñando el cargo de CABILLERO I.

    La Antigüedad del ex trabajador se calculará de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Antigüedad: 85 días, X Salario Integral Bs.F 99,86 = Bs.F 8.488,10. De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que la empresa canceló la suma de Bs.F 8.488,10, por concepto de la Antigüedad del Trabajador, por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se establece.

    Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece:

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones, periodo 2007-2008: 61 días X Salario Promedio Bs.F 70,36 = Bs.F 4.291,96.

    Vacaciones Fraccionadas 2008: 26,25 días X Salario Promedio Bs.F 70,36 = Bs.F 1.846,95, para un total de Bs.F 6.138,91.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 4.957,83, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.F 1.181,08, y así se decide.

    Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 43. Utilidades:

    Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Utilidades año 2007: 85 días X Salario Promedio Bs.F 70,36 = Bs.F 5.980,60. Utilidades año 2008: 36,66 días X Salario Promedio Bs.F 70,36 = Bs.F 2.579,39, para un total de Bs.F 8.559,99.

    Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 4.752,61, para el año 2007 y la suma de Bs.F 3.610,17, para el año 2008, para un total de Bs.F 8.362,78, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 197,20, y así se decide.

    Bono de Asistencia Normal y Perfecta, de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 36. Asistencia Puntual y Perfecta:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia que no fueron cancelados durante su último mes de servicio.

    Consta en recibo de pago (folio 81, del Cuaderno de Prueba II), que la empresa canceló al demandante: C.L.M., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Indemnización correspondiente al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización: 30 días X Salario Integral Bs.F 99,86 = Bs.F 2.995,80. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Salario Integral Bs.F 99,86 = Bs.F 4.493,70, para un total de Bs.F 7.489,50.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa le canceló la suma de Bs.F 5.277,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 2.212,50, y así se decide.

    El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Articulo 36. Preaviso:

    Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

    Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

    Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

    De acuerdo al artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección, que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

    Reclama por conceptos de Horas Extras, la suma de Bs.F 1.324,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

    Reclama la suma de Bs.F 3.214,00, por 45 días pendientes desde el 04-12-2007 hasta el 18-01-2008, la empresa se excepciono alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas; el trabajador demandante no probó que durante esos 45 días prestara sus servicios a la empresa, por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 500,00, por dotación de Botas y Braga, de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

    Cláusula 56. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo, correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa demandada cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas y dos (2) Trajes de Trabajo, al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 1.388,75, por contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 18. Contribución para Útiles Escolares:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque esta obligado a cancelar la Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 35. Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte:

    El Empleador que mantenga Trabajadores en régimen de campamento suministrará gratuitamente a sus Trabajadores que pernocten en los campamentos de las respectivas obras, lo siguiente:

    1. Dormitorios higiénicos provistos de cama, colchón, almohada, un espacio para colocar la ropa y tres (3) sábanas anualmente (2 al iniciar la prestación de servicios y 1 a los ocho meses siguientes). Las sábanas pasarán a ser propiedad del Trabajador beneficiario. Los Trabajadores cumplirán las reglas de horarios, sana convivencia, moral y buenas costumbres de los dormitorios y sus adyacencias.

    2. Tres (3) comidas diarias, durante los días que estén en campamento. La comida que no se suministre, durante las horas que el Trabajador permanezca en el campamento, tendrá un valor de 0,25 de una (1) Unidad Tributaria, que será entregado al Trabajador en cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. Transporte de fin de semana de ida y de regreso al sitio de trabajo.

    4. Adicionalmente el Empleador estará obligado a mantener a su servicio un médico para prestar asistencia a los Trabajadores que lo requieran por causa de enfermedad no profesional. La asistencia médica será prestada dentro o fuera de la jornada de trabajo e incluirá el suministro gratuito de los medicamentos prescritos por el facultativo de la Empresa. Esta prestación sólo será exigible cuando en el lugar de la obra no rija el seguro social obligatorio.

    5. En los supuestos a los que se refiere esta cláusula el Empleador deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel Trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario. El traslado se hará en un vehículo debidamente acondicionado, preferiblemente de tipo ambulancia.

    Los beneficios previstos en esta cláusula no tienen carácter salarial porque no pretenden remunerar los servicios del trabajador, sino normar las condiciones mínimas en campamento y, en el caso especifico del suministro de alimentación, representa el cabal cumplimiento por parte del Empleador, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

    Los Trabajadores a que se refiere esta cláusula recibirán los beneficios aquí previstos en sustitución de aquellos contemplados en las cláusulas intituladas "Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador" y "Transporte de los Trabajadores", de esta Convención.

    Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

    Cláusula 15. Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador:

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos

    casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket. Se considera que el reclamo de Diferencia por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

    Diferencia que le adeuda la empresa INVERSORA B-14, C.A., al ciudadano C.L.M., la suma de Bs.F 4.090,78.

  4. ) W.J.G.L.:

    De acuerdo a los medios de pruebas cursantes en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 05-03-2007, siendo retirado en forma injustificada en fecha 15-07-2008, para una Antigüedad de 1 año, 4 meses y 10 días, devengando un salario integral de Bs.F 80,83, salario promedio Bs.F 56,96 y salario según tabulador Bs.F 44,22, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CABILLERO.

    La Antigüedad del ex trabajador se calculará de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 45, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    Antigüedad: 80 días X Salario Integral Bs.F 80,83 = Bs.F 6.466,40. De la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que la empresa canceló la suma de Bs.F 6.466,40, por concepto de la Antigüedad del Trabajador, por lo que no se le adeuda suma alguna por dicho concepto, y así se decide.

    Las Vacaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 42, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, que establece:

    Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones, periodo 2007: 61 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 3.474,56.

    Vacaciones Fraccionadas 2008: 26,25 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 1.495,20, para un total de Bs.F 4.969,76.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa canceló por concepto de Vacaciones la suma de Bs.F 3.720,36, quedando una diferencia a favor del demandante por la suma de Bs.F 1.249,40, y así se decide.

    Las Utilidades de conformidad con la cláusula N° 43, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 43. Utilidades:

    Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    Utilidades año 2007: 85 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 4.841,60. Utilidades Fraccionadas año 2008: 36,66 días X Salario Promedio Bs.F 56,96 = Bs.F 2.088,15, para un total de Bs.F 6.929,75.

    Ahora bien, de acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibo que consta en autos, la empresa le canceló por concepto de Utilidades la suma de Bs.F 3.798,10, para el año 2007 y la suma de Bs.F 2.922,61, para el año 2008, para un total de Bs.F 6.720,71, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs.F 209,04, y así se decide.

    Bono de Asistencia Normal y Perfecta, de acuerdo a la cláusula N° 36, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 36. Asistencia Puntual y Perfecta:

    El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

    No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

    Reclama el demandante cuatro (4) días de Bono de Asistencia que no fueron cancelados durante su último mes de servicio.

    Consta en recibo de pago (folio 318, del Cuaderno de Prueba I), que la empresa canceló al demandante: W.J.G.L., los cuatro (4) días, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, correspondiente a la semana del 09-07-2008 al 15-07-2008, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Indemnización correspondiente al artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización: 30 días X Salario Integral Bs.F 80,83 = Bs.F 2.424,90. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Salario Integral Bs.F 80,83 = Bs.F 3.637,35, para un total de Bs.F 6.062,25.

    Se observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que la empresa le canceló la suma de Bs.F 4.272,00, quedando una diferencia a favor del trabajador por la suma de Bs.F 1.790,25, y así se decide.

    El demandante además reclama el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 36, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Articulo 36. Preaviso:

    Los trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas del régimen de estabilidad en el empleo en los términos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fueren despedidos sin justa causa, así como aquellos afectados o aquellas afectadas por despidos basados en razones económicas o tecnológicas, tendrán derecho al aviso previo a que se refiere el artículo 104 de dicha Ley.

    Durante el lapso del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador o trabajadora disfrutará de licencias o permisos interdiarios remunerados de media jornada ininterrumpida, a fin de realizar las gestiones tendentes a obtener nuevo empleo. El patrono determinará la oportunidad del disfrute de la referida licencia o permiso.

    Si el patrono o patrona omitiere el preaviso, deberá pagar al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente y computar éste en su antigüedad, a todos los efectos legales.

    De acuerdo al artículo in commento, el preaviso del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los trabajadores de Dirección, que son los excluidos del régimen de estabilidad laboral, estando el reclamante amparado por el régimen de estabilidad laboral. Se concluye que el reclamo no es procedente, y así se decide.

    Reclama por conceptos de Horas Extras, la suma de Bs.F 1.071,00, habiéndose determinado que la carga de la prueba le corresponde al actor, y al no haber probado que laboró las Horas Extras que peticiona, se considera no procedente dicho reclamo, y así se establece.

    Reclama la suma de Bs.F 2.563,20, por 45 días pendientes desde el 04-12-2007 hasta el 18-01-2008, la empresa se excepciono alegando que durante esos días no se realizó trabajos en la empresa por Vacaciones Colectivas; el trabajador demandante no probó que durante esos 45 días prestara sus servicios a la empresa, por lo que se considera no procedente dicho reclamo, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 500,00, por dotación de Botas y Braga, de acuerdo a la cláusula N° 56, de la Convención Colectiva de la Construcción que establece:

    Cláusula 56. Suministro de Botas y Trajes de Trabajo:

    El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.

    Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador del par que está siendo reemplazado.

    Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.

    En el expediente existen pruebas de que la empresa cumplió con la dotación de Botas y Trajes de Trabajo, correspondiente al año 2007; por lo que se considera procedente que la empresa demandada cancele al trabajador la suma demandada por la dotación de un (1) par de Botas y dos (2) Trajes de Trabajo, al inicio del año 2008; por lo que se considera procedente el reclamo de Bs.F 500,00, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 1.424,00, por contribución para Útiles Escolares, de acuerdo a la cláusula N° 18, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 18. Contribución para Útiles Escolares:

    El Empleador entregará al Trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año 2007, veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año 2008 y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año 2009, respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio Trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el Trabajador esté legalmente probada. A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe presentar constancia de estar realizando inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del Trabajador, o a falta de ellas, a este último.

    El actor hace su reclamo, en base a los 25 días que establece la Convención para el año 2009, habiendo terminado la relación de trabajo el 15 de Julio del 2008, no se considera procedente dicho monto, y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 5.367,00, por concepto de Diferencia de Cesta Ticket por cuanto el empleador cancela diariamente el 0,42 de una Unidad Tributaria; debiéndole el 0,33 de una Unidad Tributaria diariamente, porque esta obligado a cancelar la Cesta Ticket, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción, que establece:

    Cláusula 35. Campamentos. Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte:

    El Empleador que mantenga Trabajadores en régimen de campamento suministrará gratuitamente a sus Trabajadores que pernocten en los campamentos de las respectivas obras, lo siguiente:

    1. Dormitorios higiénicos provistos de cama, colchón, almohada, un espacio para colocar la ropa y tres (3) sábanas anualmente (2 al iniciar la prestación de servicios y 1 a los ocho meses siguientes). Las sábanas pasarán a ser propiedad del Trabajador beneficiario. Los Trabajadores cumplirán las reglas de horarios, sana convivencia, moral y buenas costumbres de los dormitorios y sus adyacencias.

    2. Tres (3) comidas diarias, durante los días que estén en campamento. La comida que no se suministre, durante las horas que el Trabajador permanezca en el campamento, tendrá un valor de 0,25 de una (1) Unidad Tributaria, que será entregado al Trabajador en cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación.

    3. Transporte de fin de semana de ida y de regreso al sitio de trabajo.

    4. Adicionalmente el Empleador estará obligado a mantener a su servicio un médico para prestar asistencia a los Trabajadores que lo requieran por causa de enfermedad no profesional. La asistencia médica será prestada dentro o fuera de la jornada de trabajo e incluirá el suministro gratuito de los medicamentos prescritos por el facultativo de la Empresa. Esta prestación sólo será exigible cuando en el lugar de la obra no rija el seguro social obligatorio.

    5. En los supuestos a los que se refiere esta cláusula el Empleador deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel Trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario. El traslado se hará en un vehículo debidamente acondicionado, preferiblemente de tipo ambulancia.

    Los beneficios previstos en esta cláusula no tienen carácter salarial porque no pretenden remunerar los servicios del trabajador, sino normar las condiciones mínimas en campamento y, en el caso especifico del suministro de alimentación, representa el cabal cumplimiento por parte del Empleador, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

    Los Trabajadores a que se refiere esta cláusula recibirán los beneficios aquí previstos en sustitución de aquellos contemplados en las cláusulas intituladas "Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador" y "Transporte de los Trabajadores", de esta Convención.

    Ahora bien, verificando los medios de pruebas no se evidencia que el trabajador demandante estuviera prestando sus servicios, bajo régimen de campamento; por lo que se considera que la cláusula N° 35, de la Convención Colectiva de la Construcción no le es aplicable; siendo procedente la aplicación de la cláusula N° 15, de la citada Convención, que establece:

    Cláusula 15. Instalación de Comedores y Alimentación del Trabajador:

    A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos

    casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.

    C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.

    D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.

    E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo recibido el trabajador demandante durante toda la relación el beneficio de Cesta Ticket. Se considera que el reclamo de Diferencia por dicho concepto no es procedente, y así se decide.

    Diferencia que le adeuda la empresa INVERSORA B-14, C.A., al ciudadano W.J.G.L., la suma de Bs.F 3.748,75.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos P.A.S.F., I.D.J.R.V., C.L.M. y W.J.G.L., en contra de la INVERSORA B-14, C.A. y solidariamente a la empresa CONSILUX TECNOLOGIA BRASIL, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 17.391,21, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs.F 4.021,86, al ciudadano P.A.S.F..

  2. ) La suma de Bs.F 5.529,85, al ciudadano I.D.J.R.V..

  3. ) La suma de Bs.F 4.090,75, al ciudadano C.L.M..

  4. ) La suma de Bs.F 3.748,75, al ciudadano W.J.G.L..

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLY MAYOL

ELP/lrr.-

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