Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.474.

DEMANDANTE S.L.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.519.

APODERADA JUDICIAL C.L.B.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.053.

DEMANDADA M.A.O.H. Y A.P.R.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.224.768 y 17.392.406 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA A.R.

NORIELVIS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.692.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza temporal, Abg. Amerys H.P..

Han subido las presentes actuaciones judiciales a este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en las materias Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la ciudadana Norielvy H.T., en su condición de Apoderada Judicial de la demandada A.P.R.F., el día 13 de Mayo del 2008, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo el Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, el día 08 de Mayo del 2008, en la cual declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de termino y de la prorroga legal incoado por el ciudadano S.L.B.C..

Del texto de la demanda aduce el ciudadano demandante S.L.B.C., que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con las demandadas M.A.O.H. y A.P.R.F., el cual recayó sobre un apartamento perteneciente al Edificio San Sebastiano distinguido con el N° 3, ubicado en la Avenida Unda entre carrera 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare, el cual acompaña marcado “A”, la fecha en que entro en vigencia el contrato fue el 01 de octubre del 2005, por el termino de duración de un año fijo, y en esa misma cláusula se estableció que las arrendatarias relevan al arrendador o a su mandante causahabiente de la obligación de notificarlo del desahucio como condición necesaria para evitar la tácita reconducción, pues era claro la voluntad de las partes que ese contrato es a término fijo y determinado y las arrendatarias convinieron en entregar el inmueble al vencimiento del contrato.

A pesar de que las arrendatarias habían renunciado a que fuera notificada del desahucio, sin embargo realizo una notificación personal de fecha 22 de Septiembre del 2006, que fue recibida por las inquilinas, donde se le hacía saber la no renovación del contrato, que vencía el 01 de Octubre del 2006 y otra fue publicada en la prensa el 30 de Noviembre del 2006, informándole que el contrato había vencido y que a partir del 01/10/2006, comenzaba a correr el termino de la prorroga legal, por estos motivos demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y la prorroga legal, fundamentada en los Artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en relación a los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.333 y 1.579 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.500,00), y solicitó el secuestro del bien inmueble. Acompañó una serie de documentos que serán analizados en la oportunidad de ley.

La ciudadana M.O.H. fue citada el día 15/10/2007, la codemandada A.P.R., no pudo ser citada personalmente, la parte actora solicitó la citación por carteles, los cuales fueron consignados el 29/10/2007, nombrándosele defensora judicial a la abogada Frahemina Martínez, quien fue notificada, prestó juramento de ley de la aceptación del cargo, pero no acudió a la contestación de la demanda y el Tribunal nombró a la abogada Norielvy Hernández como defensora judicial, quien fue notificada y compareció el 03/03/2008, solicitándole al Tribunal que dejará sin efectos las citaciones realizadas, por cuanto habían transcurrido el lapso de sesenta días continuos entre la primera citación y la segunda, todo de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal el 11/03/2008, dejó sin efecto esas citaciones y quedo suspendida la causa hasta que el demandante solicite nueva citación de todos los demandados, los cuales fueron citados nuevamente y siendo las diez de la mañana, compareció la profesional del derecho Norielvy H.T., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada A.P.R.F., igualmente compareció la parte actora representada por su Apoderada Judicial C.B.G., no compareciendo la demandada M.O.H..

La parte demandada en ese acto alegó la falta de cualidad de la parte actora para incoar en presente juicio, la parte actora la rechazó alegando que el contrato de arrendamiento es intuito personae, y que el ciudadano S.L.B. además de ser propietario del inmueble conjuntamente con los coherederos, en el mismo no se esta discutiendo propiedad.

Las defensas esgrimidas por la parte demandada A.P.R.F., están contenidas en la contestación de la demanda, las cuales son:

1) Alega que la contestación que estaba realizando es extemporánea por anticipada, porque se incumplió la legalidad de los actos procesales que estipula el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no se aplicó el Artículo 14, porque la parte habían sido interrumpida cuando quedaban a derecho, cuando había transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y la segunda. Manifiesta que el juez subvirtió el acto procesal, en cuanto a la notificación de la continuación del juicio o reanudación, ya que no se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

2) Alegó la falta de cualidad de la parte demandante S.L.B., de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que ese inmueble pertenece a la comunidad sucesoral P.L.P.L.B., que está integrada por los ciudadanos S.M. y S.L.B.L.P., las cuales debieron intervenir conforme al Artículo 168 del Código Civil.

3) Negó que se encuentra en estado de mora, en cuanto a la entrega del inmueble, ya que no incumplió sus obligaciones contractuales y pide que la demanda sea declarada sin lugar.

En el lapso probatorio, la parte demandada A.P.R.F., promovió la prueba trasladada, por lo que solicitó se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que remita a este despacho judicial, copia fotostática certificada del libelo de la demanda y los documentos adjuntos a ésta de la causa distinguida con el N° 487-C-06, donde se desprende la confesión voluntaria como ente plural del derecho de comunidad.

Igualmente promueve la prueba de informe, para demostrar la falta de cualidad o legitimación ad causam del accionante S.L.B.C., por lo que solicita se oficie al SENIAT, a objeto de que remita a este órgano jurisdiccional copia del expediente N° 990182, cuyo causante es P.P.L.P.d.L.B., en la cual aparece la relación de bienes que conforman el activo hereditario.

Las cuales fueron admitidas por el Tribunal el día 15/04/2008.

La parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial promovió marcada “A” una copia de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio del Iribarren, el día 03/03/2006.

Marcada “B” decisión dictada del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, marcada “D” Titulo Supletorio evacuado por este Juzgado, el 13/01/1999.

Marcado “E” liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de la causante Palma o P.L.P.d.L.B., todos estos medios probatorios fueron admitidos.

Recibida esta causa del Tribunal Juzgado Segundo del Municipio Guanare, se le dio curso de ley y se fijó para sentencia el día 21/05/2008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada, resolviendo cada uno de los puntos controvertidos de este juicio, de conformidad con los Artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula y establece la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa contenido en el debido proceso, garantías estas que debe cumplir este fallo para que las partes conozcan el motivo de la procedencia o improcedencia de la pretensión y de las defensas ejercidas en este proceso por las partes.

La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa, como garantía constitucional procesal consagrada en el Artículo 49 Constitucional, adujo que esa contestación era extemporánea por anticipada, porque no se cumplió con los actos procesales consagrados en los Artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el principio de que las partes estaban a derecho, se interrumpió cuando se dejó sin efecto la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la segunda, en cuanto a la notificación para la continuación del juicio, y no se dejó transcurrir el lapso establecido en el Artículo 14 eiusdem, el cual dispone:

...“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”...

En este orden de ideas, el Tribunal observa que el día 11/03/2008, (folio 51 de la primera pieza), el Tribunal a quo dejó sin efecto las citaciones que se habían realizado en este proceso judicial, porque habían transcurrido más de sesenta días entre una y la otra, todo de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedo suspendida la causa hasta que la parte actora impulsará nuevamente las citaciones de los demandados, lo cual lo hizo el 11/03/2008 y el Tribunal lo acordó el 13/03/2008.

Por lo que el Tribunal observa que no era necesario que se dejaran transcurrir diez (10) días de despacho, para la reanudación del juicio, en primer lugar, porque esa norma se aplica cuando el procedimiento o la causa este en suspenso o paralizada, en estos casos el juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá exceder de diez (10) días de despacho, la cual se aplica cuando se hace las notificaciones mediante la publicación de un cartel, donde el juez le concede al notificado un término en que la causase reanudará y esto se hace con el fin de darle celeridad al proceso y seguridad jurídica para evitar que la parte notificada no se le vulnere el debido proceso y puede ejercer su derecho a la defensa.

En nuestra legislación las nulidades procesales están consagradas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

...“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”...

Esta norma nos consagra dos tipos de nulidades, la primera cuando está establecida expresamente en la ley, por ejemplo la consagrada en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, o cuando el juez no cumpla con los requisitos establecidos en el 243 eiusdem, en la sentencia, la misma será nula, este tipo de nulidades son legales, porque están sancionadas en la propia ley, y la segunda cuando se haya dejado de cumplir en el proceso algunas formalidades esenciales para su validez y en estos casos, la ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, por lo cual queda a libre apreciación del juez, sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han venido desarrollando que si falta un requisito esencial del acto o alguna formalidad y no impide que el acto alcance el fin al cual se ha propuesto, no puede decirse que se incumplió alguna formalidad esencial, y hoy en día el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia, según el Artículo 257 Constitucional, que como norma axiológica e imperativa y suprema establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, la misma guarda relación con la tutela judicial efectiva que nuestro legislador desarrolló en el Artículo 26 de la carta magna, al establecer que todos los ciudadanos tienen derecho constitucional de acudir a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos individuales, como también colectivos y difusos, y que el Estado como garante y creador de la función jurisdiccional crea al proceso para dirimir conflictos y controversias, las cuales deben ser resueltas sin formalismo, ni reposiciones inútiles, tal como ocurrió en el caso de marras, donde la parte demandada ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda que era el fin de la citación y de la notificación, por ello afirma el Doctor Rengel Romberg, lo siguiente:

...“Por ello, el Artículo 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal”...

De tal manera que el Tribunal a quo en ningún momento infringió, vulneró o violó formalidades esenciales en el proceso, no hubo quebrantamiento del orden público, legal o constitucional, tampoco a las partes se le disminuyó o menoscabo derechos procesales, todo lo contrario, contestaron la demanda con amplitud de acuerdo a lo pautado en la ley, por lo que debe declararse improcedente el alegato formulado por la parte demandada, en referencia a la extemporaneidad de la contestación, ya que la realizo en tiempo útil, es decir, dentro de las formalidades legales. Así se decide.

La parte demandada en ejercicio del derecho a la defensa alegó la falta de cualidad de la parte demandante S.L.B., de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que ese inmueble pertenece a la comunidad sucesoral P.L.P.L.B., que está integrada por los ciudadanos S.M. y S.L.B.L.P., las cuales debieron intervenir conforme al Artículo 168 del Código Civil, en este sentido, a los fines de dictar una sentencia didáctica y motivada, conforme a las exigencias de la tutela judicial efectiva, que establece que el órgano jurisdiccional está obligado a garantizarle al justiciable un fallo motivado, razonado y congruente, como parte de derecho y garantía a la tutela judicial efectiva, traeremos las notas de la doctrina y de la jurisprudencia que se han venido desarrollando en cuanto a la falta de cualidad e interés que está consagrada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que esboza lo siguiente:

...“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”...

De manera que es una defensa perentoria y de fondo, porque de ser declarada con lugar enerva la pretensión de los accionantes y la falta de cualidad fue desarrollada como institución procesal por el maestro procesalista venezolano L.L., en un artículo publicado en una revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal en el año 1940, escribió un ensayo que fue titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, señalando en esa obra que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por la demandada, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, la parte demandada para demostrar la falta de cualidad de la accionante, promovió unas actuaciones judiciales cursante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la prueba de informe y en las actuaciones administrativas que cursaba en el Seniat.

En relación a la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, distinguida con el N° 00487-C-07donde aparece como parte actora S.L.B.C., como parte demandada E.Y., el cual es demandado por desalojo arrendaticio, de las mismas se desprende que quien ejerce esa pretensión, es hoy el accionante, actuando en su propio nombre y como comunero de la comunidad hereditaria perteneciente a la sucesión P.L.P.L.B., que como punto o hecho controvertido en la presente causa, la demandada le niega su cualidad para intervenir en esta causa, bajo el fundamento que ejerció en forma individual y autónoma la pretensión de cumplimiento de contrato sin invocar el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”...

Sin embargo la misma fue rechazada por la parte actora, quien promovió una serie de medios probatorios que serán apreciados en este fallo para el momento en que se analice estas pruebas.

Lo importante destacar y apuntar que en el contrato de arrendamiento, no es un requisito sine qua non que el arrendador sea el propietario del bien objeto de arrendamiento, ya que es un contrato principal, que no presupone la preexistencia de otro contrato y según el Artículo 1.579 y 1.592 del Código Civil, define y establece las obligaciones de cada una de las partes contratantes, al señalar:

...“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas

arrendadas.

Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”...

Siendo los elementos esenciales del contrato, según la norma al cual lo define, es que el arrendador se obliga en que el arrendatario goce pacíficamente el inmueble dado en arrendamiento, donde debe establecerse el término de duración que no exceda de seis (06) años y el arrendatario debe pagar un canon, ya sea en dinero o en especie, el mismo es consensual, porque se perfecciona con el consentimiento de las partes, en cuanto al precio, la duración y otras estipulaciones, ambas partes tienen obligaciones recíprocas, cada una conoce sus ventajas y cargas que deben cumplir de acuerdo a la pautado en ese contrato, el mismo es intuito personae, en referencia a que no se extingue por la muerte del arrendatario o arrendador, siendo paritario porque el rige el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en la formación del contrato, siempre y cuando se respete el orden público, las buenas costumbres y la ley, no siendo renunciable los derechos que protegen a los arrendatarios, conforme a lo estipulado y consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y goza de unas especiales características, en cuanto a la administración, ya que puede ser celebrado por personas distintas al propietario, lo que conlleva que en este tipo de relaciones contractuales arrendaticias, no se discute la propiedad, ya que la legitimación la puede tener el propietario del bien, uno de los comuneros, según el Artículo 764 del Código Civil, el enfiteuta, Artículo 1.573 eiusdem, el usufructuario, según el Artículo 598 ibidem, aún puede darse en arrendamiento la cosa ajena y el contrato no es nulo ni anulable, porque en el arrendamiento no hay traslación de propiedad, sino de obligaciones recíprocas entre las partes. Toda esta gama de legitimados para dar en arrendamiento, demuestran cuales son las personas legitimadas para celebrar contratos y por otro lado, el Artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, nos trae una gama de personas interesadas en el procedimiento administrativo tales como son el propietario, el arrendador y el arrendatario, el subarrendador, el subarrendatario, el usufructuante y el usufructuario, y todas las personas que tengan interés y cumplan la función de actividad habitual de la administración de inmueble.

En materia procesal según la doctrina y la jurisprudencia anteriormente indicada, nos orienta a definir que se entiende por cualidad en el proceso judicial, ya que al demandante ejercer una o varias pretensiones, se esta afirmando un interés o un derecho subjetivo contra otro sujeto llamado demandado, a quien la ley en forma abstracta le da esa cualidad, ya sea por tener una relación jurídica, algún hecho o acto o contrato frente aquel, es decir, existe una relación material entre ambos, tal como sucedió en el caso subjudice, donde el accionante S.L.B.C., se afirma una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento que fue suscrito por los demandados (folios 4 al 5 de la primera pieza), el cual se aprecia para demostrar la existencia del mismo, este contrato en ningún momento fue negado en su existencia, como tampoco fue impugnado, desconocido de falso en cuanto a la firma, y se perfeccionó por el simple consentimiento de las partes, por lo cual no es necesario, que en la formación de ese contrato intervinieran los demás coherederos, porque una de las características del contrato de arrendamiento, es intuito personae, subsiste aún con la muerte del arrendatario o arrendador, según lo consagrado en el Artículo 1.603 del Código Civil, esta característica enmarca la legitimación del accionante, para afirmarse el interés jurídico y la relación material, de esa relación jurídica contractual, la cual trae como consecuencia que si tiene cualidad activa, para incoar la presente pretensión de cumplimiento de contrato. Así se decide.

Determinada la legitimación activa de la accionante para formar parte de esta relación jurídica procesal, la parte demandada mediante la prueba de informe solicitó al Tribunal de la causa, se oficiará al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que éste remitiera al juzgado de la causa, el expediente N° 487-C-07, donde el accionante S.L.B. en su propio nombre e interés y como comunero de la sucesión P.L.P.L.B., interpusiera pretensión de desalojo arrendaticio contra el ciudadano Yabra Estefan, la misma fue admitida y el juzgado remitió copia certificada de esa causa con la cual pretende el demandado desconocerle al demandante la legitimación activa, para interponer demanda que contiene pretensión, prueba documental que el Tribunal no aprecia porque como hemos señalado y establecido en este fallo, en los contratos de arrendamiento no se discuten propiedad, sino relaciones arrendaticias, donde ambas partes contratantes tienen obligaciones y cargas, llamadas recíprocas y el mismo tiene una característica especial que es intuito personae, ya que no se extingue por la muerte de algunos de los contratantes, lo que conlleva a este sentenciador a no apreciar y valorar esta prueba por resultar totalmente impertinente, inconducente en cuanto a los hechos controvertidos, ya que el demandado lo que busca es desconocerle al accionante el derecho real de propiedad y en esta materia de cumplimiento de contrato de arrendamiento no se discute el dominio o titularidad del bien, bajo estos fundamentos es que se desecha esa prueba documental. Así se decide.

La parte demandada promovió la prueba de informe y pidió que se oficiará al Seniat, a los fines de que esta oficina pública remitiera la declaración complementaria presentada el 05/10/1999, por el ciudadano S.L.B.C., en la cual aparece la relación de bienes que conforman el activo y el Edificio San Sebastiano, en la cual se encuentra ubicado el apartamento N° 03, que es objeto de la presente litis. Con esta prueba promovida por la parte actora pretende desconocerle el derecho de propiedad que tiene el accionante, para demostrarle su falta de legitimación o cualidad activa, la misma fue admitida y remitida al Tribunal de la causa, la cual también es impertinente e inconducente, ya que en las relaciones contractuales arrendaticias no se discute la propiedad del bien que es objeto de arrendamiento, en este tipo de contratos que puede ser celebrado por el propietario, por el que no es propietario, por el administrador, por el usufructuante, por los comuneros, y por el usufructuario, además la demandada celebró un contrato de arrendamiento con el demandante por un termino determinado, ya que comenzó a regir desde el 01/10/2005, y finalizaría el 01/10/2006, más la prórroga legal, contrato este que tiene todo su valor probatorio, porque fue opuesto a los demandados y el cual no fue desconocido ni en su contenido ni en su firma, teniendo toda la validez para demostrar la relación arrendaticia.

La parte actora con la demanda promovió un contrato de arrendamiento privado suscrito por las demandadas, (folio 4 y 5 de la primera pieza), el cual como hemos dicho tenía un término de duración a termino determinado, ya que comenzó a regir el 01/10/2005, y expiraba el 01/10/2006, aunque las demandadas en ese contrato habían renunciado al desahucio, es decir, a la notificación que debe realizar el arrendador para el caso de la no renovación del contrato de arrendamiento, cláusula esta que va en contra de los derechos del arrendatario, los cuales son irrenunciables conforme a los establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sin embargo, la parte actora acompañó marcada “B” un documento privado de fecha 22/09/2006, donde le participaba y notificaba a las arrendatarias demandadas la intención de no renovar el contrato, ya que el mismo vencía el 01/10/2006, y le solicita la entrega material del inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones que lo recibió, este documento se encuentra suscrito por el demandante y aparece una firma ilegible con el número de cédula 17.392.409, y tiene fecha de recibida el 11/09/2006, instrumento privado este que según las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser desconocido en el lapso de la contestación de la demanda y al guardar silencio quedo reconocido, así lo consagra la norma a disponer:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”...

Por lo que este órgano jurisdiccional, le otorga valor probatorio a esta documental para demostrar que la parte actora comunicó a las demandadas que el contrato de arrendamiento que habían celebrado no sería renovado y que en consecuencia debería entregar el inmueble, así se aprecia y decide.

El accionante acompañó publicación periódica del diario Periódico de Occidente de fecha 03/11/2006, donde le comunica a las arrendatarias demandadas que a partir del 01/10/2006, se le otorgaba la prórroga legal contenida en el Artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Tribunal no aprecia esta publicación por la prensa, en el sentido de que la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, una vez que el contrato a tiempo determinado llegue el día del vencimiento del plazo, en cuanto a su duración este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por lo cual no era necesario que el arrendador demandante efectuará esa publicación cartelaria, porque la prórroga legal empezó a regir desde el día siguiente al 01/10/2006, por un lapso de seis (06) meses, ya que el contrato de arrendamiento tenía un lapso de duración de un año y el literal “a” del Artículo 38 establece una prórroga máxima de seis (06) meses. Esa prórroga legal vencía el 01/04/2007, fecha en la cual las arrendatarias han debido entregar el inmueble totalmente desocupado y al no hacerlo hace procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de la prórroga legal. Así se decide.

La parte actora por intermedio de su Apoderado Judicial promovió:

Marcada “A” una copia de una sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio del Iribarren, el día 03/03/2006, el Tribunal no aprecia esta documental por ser decisiones referidas a una causa distinta a la que compone la presente litis. Así se decide.

Marcada “B” decisión dictada del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual el Tribunal no aprecia por no guardar relación con los hechos controvertidas en la presente causa y además son partes totalmente distintas a las que conforman la presente litis. Así se decide.

Marcada “C” Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, referente a un desalojo de un inmueble, la cual el Tribunal no aprecia por no guardar relación en cuanto a los hechos controvertidos en esta causa. Además las partes son totalmente diferentes a las que se han constituido en este proceso. Así se decide.

Marcada “D” Titulo Supletorio evacuado por este Juzgado, el 13/01/1999, el cual tampoco se aprecia por cuanto en la resolución de contrato de arrendamiento no se discute el derecho real de propiedad, sino las obligaciones y cargas que tienen las partes contratantes. Así se decide.

Marcado “E” liquidación del Impuesto sobre Sucesiones de la causante Palma o P.L.P.d.L.B., todos estos medios probatorios fueron admitidos, los cuales el Tribunal no los aprecia por cuanto en la presente causa no se están discutiendo derecho o cuotas hereditarias, ya que en el contrato de arrendamiento es intuito personae, que significa que preexiste aún con la extinción de la personalidad de los contratantes. Así se decide.

Por todas estas consideraciones anteriormente señaladas y por cuanto la parte actora probó los hechos afirmados en el texto de la demanda, se declara procedente, la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, que se interpuso contra las demandadas, quienes deberán entregar el inmueble al arrendador demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prórroga legal incoada por el ciudadano S.L.B.C. contra las ciudadanas M.A.O.H. y A.P.R.F., en consecuencia deberán entregar el apartamento distinguido con el N° 3, que pertenece al Edificio San Sebastiano, ubicado en la Avenida Unda entre carreras 5ta y 6ta de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, libre de personas y cosas. 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada A.P.R.F., el 13/05/2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 08/05/2008. 3) SE CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 08/05/2008.

Se condena en costas a la apelante A.P.R.F., por haber resultado totalmente vencida en esta alzada de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho (05/06/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m.

Conste,

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