Decisión nº DEFINITIVA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: De la valoración que se hace previamente de la acusación presentada así como de los elementos de convicción en que se sustenta para poder determinar así su viabilidad, considera quien Juzga que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la LOPNNA, así como que ofrece fundamentos serios para solicitarse el enjuiciamiento del Adolescente Imputado, razón por la cual Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de RESERVADO, titular de cedula de identidad Nº XX, venezolano, nacido en XXl Estado Lara, en fecha de nacimiento XX, 17 años de edad, Estudiante de Quinto de año de Bachillerato, soltero, residenciado calle XX,hijo deXX, titular de la cedula de identidad Nº V- XX y XX; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en la LOPNNA, acogiendo en este sentido la calificación fiscal, en virtud de los hechos ocurridos el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2009, en perjuicio de la ciudadana M.R.C.R.. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas y pertinentes de conformidad con el Articulo 198 del COPP de aplicación supletoria por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa en su intervención se refirió a la aplicación del Procedimiento de admisión de los Hechos; En cuanto al delito atribuido por la Representación Fiscal cuya calificación acoge este Juzgador que no es otro que el Robo Propio, comporta como Sanción: LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el LAPSO DE UN (01) AÑO la primeras de ellas y la segunda por SEIS (6) MESES, son consonantes con el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 529 de la Ley Especial, en relación con el Artículo 244 del COPP, para lo cual se toma en consideración las entidades delictivas atribuidas, las circunstancias en que se suscitaron los hechos y la probable sanción a imponer de ser declarada la responsabilidad en los hechos. Seguidamente el Tribunal le impone nuevamente al Adolescente de Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación y la Admisión de los Hechos las procedentes dada la entidad delictual atribuida, así como del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien impuesto expone, libre de toda coerción y apremio: “Si yo Admito los Hechos” es todo. De seguido se apertura el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Art. 583 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra a La Defensa Privada: “Aconsejo al adolescente que si vuelve a cometer otro error, le puede ser Revocada la Medida. El Tribunal procede a verificar que se cumplen en la admisión de los hechos manifestada por el joven procesado los requisitos establecidos por la Doctrina para su procedencia. De seguido este Tribunal de conformidad con el Art. 578, literal ”f” de la LOPNNA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado RESERVADO, plenamente Identificado, siendo que se ha verificado un acto personal, espontáneo y en la plena comprensión de todas sus consecuencias jurídicas lo Declara Responsable Penalmente por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del CP y sancionado en la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana M.R.C.R. y en consecuencia lo Sentencia a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO prevista en el artículo 626 ejusdem, así como SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, previsto en el artículo 625 ibidem, cuyo desenvolvimiento en sus ejecuciones será de la competencia del Tribunal de Ejecución. Una vez definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar de Presentación Periódica dos (2) veces por semana que viene cumpliendo el Encartado de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Especial, la misma se mantiene pero extendida en cuanto al lapso de presentación, que de ahora hasta su dictamen de Cesación será en forma Quincenal, contados a partir del 04-03-2010, dado que en el presente caso se ha sentenciado por Admisión de los Hechos y el Joven ha acatado las convocatorias libradas por el Tribunal.

La parte dispositiva de esta decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia Preliminar celebrada el día 04-03-2010, quedando las mismas debidamente notificadas de la publicación del Texto Integro de la Sentencia dentro del lapso a que se contrae el Artículo 605 de la LOPNNA. La presente Resolución Judicial fue fundamentada conforme a los lineamientos previstos en el Artículo 604 ejusdem.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Carora, Sección Adolescente, a los Cinco (05) días de M.d.D.M.D. (2010), Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02.

ABG. J.D.M.

SECRETARIA

ABG MARILU PATIÑO

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