Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoAudiencia De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KV11-D-2007-000010

JUEZ TITULAR: DR. J.D.M.

SECRETARIA DE SALA: M.P.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

REPRESENTACION FISCAL:

DRA: D.P..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. S.M.

ADOLESCENTES: RESERVADO Y

RESERVQADO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RESOLUCION JUDICIAL QUE FUNDAMENTA LA DECISION QUE HOMOLOGA CONCILIACION.

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del estado L.E.. Carora, fundamentar de conformidad con el Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en v.d.A.C. llegado entre las partes, conforme al artículo 565, Ejusdem en Audiencia Celebrada el día 15 de Marzo del 2010, y homologada en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION.

La Vindicta Publica atribuye a los Adolescentes Imputados Ciudadanos: RSERVADO y RESERVADO, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Art. 218 ordinal 1º y sancionado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los hechos ocurridos, según se evidencia en el Acta de Investigación penal de fecha 01/08/2.007 donde funcionarios adscritos al CICPC encontrándose de labores de servicio en la unidad P-776 para el momento en que se desplazaban por la avenida F.d.M. con calle Barquisimeto de esta ciudad avistan a un grupo de personas quienes al percatarse de la presencia policial les hacen un llamado indicándoles que tres sujetos desconocidos acababan de despojar de sus pertenencias a una de las ciudadanas allí presentes y los mismos avistan que se desplazaban en veloz carrera por la calle Barquisimeto en dirección hacia la Urbanización F.T., emprenden la persecución; una vez que los tres sujetos se percatan de la cercanía de la comisión aceleran su marcha, toman dirección hacia la quebrada continúan , le dan la voz de alto, logrando observar que a la altura de la calle 4 de al Urb., F.t. con calle Bélgica, los sujetos lanzan algo sobre el pavimento y dos de ellos reducen la marcha, logran darle alcance a uno y consiguen un arma de fuego y un celular perteneciente a la dama, el caso es que al ciudadana Suárez Rivero R.M. coloca una denuncia ante el CICPC Carora, en su denuncia se puede evidenciar que la misma identifica o menciona a tres sujetos especificando claramente que vestimenta portaba el sujeto que le había despojado de su celular, existe un testigo de nombre Subero s.O., la cual promueve esta fiscal en el escrito de acusación quien estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos y quien manifestó en su declaración haber apreciado la vestimenta que portaba el sujeto que corría por la calle portando en sus manos el aparato del cual gritaba la victima que el habían despojado en la presente causa se puede evidenciar que los adolescentes una vez aprehendidos su vestimenta no coincidía con la mencionada por la victima y el testigo presencial pues en ese momento JRSERVADOportaba una franela blanca un pantalón rojo y gorra blanca, el Segundo RSERVADO tal como quedo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 01-08-07, portaba una franela color azul, un mono deportivo azul y zapatos deportivos color negro, el tercero portaba una franela color beige con marrón y un pantalón blujeans que según actas este último ciudadano o el que portaba esta vestimenta finalmente mencionada coincide con al descripción aportada por la victima y el único testigo y por las experticias practicadas por funcionarios adscritos al CICPC , es decir que si bien existe el delito contra la propiedad y habiéndose practicado toda una investigación donde se logro obtener que el sujeto que despojo del bien a la ciudadana Suárez R.M. fue la persona que logro huir de la persecución policial, pero en este hecho se encontraban los prenombrados adolescentes quienes según acta policial una vez que avistan a la comisión policial aceleran su marcha obligando a estos funcionarios a continuar con la persecución a pie donde le dieron al voz de alto y manifiestan los funcionarios actuantes agente W.A. e inspector E.V. que escucharon varias detonaciones ya que uno del los sujetos logra esgrimir un arma de fuego accionándola en contra de los funcionarios, estos se vieron en la obligación de repeler el ataque, logran observar que a la altura de la calle 4 de la Urbanización F.t. de esta ciudad, lanzan algo sobre el pavimento y dos de ellos reducen al marcha debido al cansancio, dándose a la fuga u tercer sujeto, estos funcionarios actuantes logran decomisar sobre el pavimento un arma de fuego tipo escopeta también había un bolso tipo Koala que en su interior contenía un fascimil de arma de fuego.

Los hechos atribuidos se subsumen a juicio del Ministerio Público dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el Art. 218 ordinal 1º y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así lo Califica el Tribunal, ya que del estudio del Asunto Penal se desprende de los Informes de Experticias Nº 9700-076-300 y 9700-076-AT-301, practicadas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, y declaraciones por entrevistas, aunadas al acta policial, que conducen a encuadrar el resultado con la Tipificación Delictiva dada a los hechos, investigación esta que trajo en la Acusación de la Vindicta Publica como posible Sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial por un plazo de dos (2) años.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA LA HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION

En este estado y con el desarrollo de la Audiencia el Juez en uso del articulo 576 en su único aparte de la Ley adolescencial, insto a las partes a una Conciliación, por cuanto la Representación Fiscal Auxiliar veinticuatro del Ministerio Público no Ratifico la Conciliación, tal cual como se había pactado con anterioridad en sede publica del ministerio, por lo que la Lograda en esta audiencia oralmente, quedo de la siguiente forma: 1.- residir en un lugar determinado con al advertencia de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, instituto educacional debe ser comunicado al fiscal del Ministerio publico y al Tribunal 2.- matricula o permanencia según sea el caso de los adolescentes, en escuelas planteles o institutos de educación y/o aprender una profesión u oficio, debiendo consignar constancias de inscripción y lapso de estudio por ante este tribunal ; y/o buscar una ocupación durante el lapso que dure esta conciliación debiendo consignar las constancias ante el respectivo tribunal. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- prohibición de no portar armas de fuego estén o no permisadas al adquirir la mayoría de edad mientras dure esta conciliación- y que el plazo de cumplimiento sea durante 6 meses, pero además los Acusados deben asistir a dos orientaciones y supervisiones con la Lic. Rosa Márquez, la primera el lunes 8 de junio y al segunda el 06-09-2010, en razón a que el Equipo Multidisciplinario va a ser quien indique al tribunal el comportamiento y adecuación social de los Adolescentes. El Tribunal al imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V y Garantías de la Ley Adolescencial, se acogieron al Precepto Constitucional de NO Declarar.

Estándose en presencia de un Acuerdo Conciliatorio que constituye una de las Fórmulas de Solución Anticipada contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Juzgador se permite hacer las siguientes consideraciones: En el contenido del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé las figuras alternativas de resolución de conflicto “...(omissis) ... La ley promoverá el arbitraje, la conciliación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos ” y el Articulo 564 de la Ley Adolesncial las estatuye bajo la denominación jurídica de Fórmulas de Solución Anticipada , instituciones jurídicas éstas que disminuyen el principio de legalidad; por ello si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte, entiéndase Victima – Imputado, Co-protagonistas del conflicto planteado se sientan satisfechas, lo cual en el caso específico ha calado en la convicción de quien Juzga por lo manifestado por las partes procesales intervinientes, aunado a la oportunidad que se les ofrece a los jóvenes infractores de la ley penal, en cuanto a la concientización del hecho cometido y como consecuencia de ello oriente su comportamiento en sentido productivo y en perfecta consonancia con las normativas a que se contrae el Ordenamiento Jurídico, así como a las pautas sociales en pro de una armónica convivencia social, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es homologar la conciliación, atendiendo al principio de oportunidad y logrando una justicia expedita y oportuna.

Además que la oportunidad en que ha sido presentada la conciliación ha sido en el momento procesal justo, valorando el resultado de lo actuado en la fase correspondiente de la investigación, aunado a que ha sido propuesta lógicamente antes de la etapa del juicio oral, mas aun en sede jurisdiccional, siendo este juzgador quien controla la actividad de las partes procesales intervinientes como una facultad judicial del cual esta investido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de aclarar y dejar sentado en esta fundamentación jurídica que se cumplió con la finalidad primordialmente educativa que persiguen nuestros legisladores, así como los principios orientadores que rigen la Ley Especial tales como: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester acotar que en el presente caso el Juzgador acogió lo planteado en la Conciliación en forma verbal por las partes intervinientes, en cuanto a las obligaciones a seguir, agregando el suscrito la Obligación de Orientaciones indicadas ut supra y el plazo de cumplimiento el cual es de seis (6) meses, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación del articulo 567 Adolescencial, en cuanto a la interrupción de la Prescripción en el mismo termino acordado

De seguido el Tribunal en función de Control Nº 02 pasó a decidir conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Juzgador en virtud de las facultades conferidas en los Artículos 564 al 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató en el desarrollo de la Audiencia el cumplimiento de las pautas para una Formula de Solución Anticipada, como lo es la Conciliación. SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho expuestas éste Tribunal en función de Control decreta la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN LA PRESENTE CAUSA a favor de los jóvenes procesados Ciudadanos: RESERVADO, titular de la Cedula de Identidad Nº.XX, nacido el 20-10-91, residenciado en y su progenitora Ciudadana XXY XX RESERVADO, titular de la Cédula de identidad V.- XX nacido el XX, residenciado en Barquisimeto0416-7508628, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 277 y 218 Ord. 1º del Código Penal y sancionado en la ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: CESA la Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante el Tribunal conforme al Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mensual que cumplían los Adolescentes Acusados Ciudadanos: RESERVADO Y RESEVADO. CUARTO: En cuanto al término para presentar solicitud de Sobreseimiento de la Causa por la Vindicta Publica, el tiempo en que Culmina la Conciliación vence el 15-09-2010, si se da el cumplimiento, en caso contrario se procederá al Enjuiciamiento de los Acusados. QUINTO: Se suspende el Proceso a Prueba por el Plazo acordado de Seis (6) Meses.

Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Dieciséis (16) días del Mes de M.d.D.M.D. (2010), a los Años 199° y 151°.-

NOTIFIQUESE a las partes.

Regístrese y Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. J.D.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR