Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 9 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008-000022

Corresponde a este Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente en Función de Control No 2 del Circuito Judicial del Estado L.E.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 566 ejusdem, fundamentar la decisión que acordó la suspensión del presente Proceso a Prueba, en vista de ACUERDO CONCILIATORIO llegado entre las partes, conforme al artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Audiencia Preliminar celebrada en este mismo día, en los siguientes términos:

En fecha 31 de Octubre de 2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal ACUSACIÓN en contra del adolescente (para el momento de los hechos) RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No.XX, de 19 años de edad, residenciado Carora, Estado Lara, por cuanto en fecha 17-10-2005, se recibe denuncia en sede Fiscal, presentada por el ciudadano RESERVADO, titular de la cédula de Identidad No XX, de 22 años de edad, el cual manifestó que el día 15 de dicho mes y año se encontraba bebiendo con u n amigo en los indios y cuando iban para la casa, ya llegando, le salieron por la vereda, dos muchachos y le dijeron que sino les daban la bicicleta los apuñaleaba y como no se la dejó quitar le cayeron a puñaladas y salieron corriendo y no se llevaron la bicicleta.

AUDIENCIA DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD 565 LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Siendo el las 09:00 a.m. Hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. W.O.M., la SECRETARIA DE SALA Abg. M.M. y el ALGUACIL de Sala P.V. a los fines de efectuar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia Preliminar, e impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral . Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 31-10-2013, en contra del adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar los hechos, señala los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentra incurso como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el Art. 80 ejusdem y 416 del Código penal ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita .Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal de los adolescentes solicito la imposición de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 01 Año, prevista en el Art. 620 Literal “b” y 624 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de 06 Meses, prevista en el Art. 620 Literal “c” y Art. 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “No deseo declarar”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa, quien expone: “Esta defensa solicita se le ceda en su oportunidad la palabra a mi defendido en virtud que me ha manifestado va a hacer uso de una de las fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación y encontrándose presente la Victima solicito se le conceda el ser oída para que manifieste su aceptación asimismo consigno c.d.T. de mi defendido para ser agregada al Asunto, es todo. DE SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: “Acepto Conciliar y estoy de acuerdo, es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir conforme a lo dispuesto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO:“ Se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública por reunir todos los requisitos formales y materiales, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal en contra del los adolescente acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad XX., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el Art. 80 ejusdem y 416 del Código penal ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De seguido le impone al Joven Imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N. N. A. y le explica el significado y consecuencias jurídicas de las Formulas anticipadas y de la Admisión de los Hechos y le pregunta ¿si va a declarar?, Contestó “Quiero conciliar y me comprometo a cumplir lo que imponga el Tribunal es todo. LA VICTIMA MANIFIESTA: “Estoy de acuerdo”. LA FISCALÍA EXPONE: “ Una vez escuchado al Adolescente Imputado y a la Victima no hace objeción y solicito al Tribunal la imposición de las siguientes condiciones: 1.-1.Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES LA DEFENSA MANIFIESTA: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas, es todo”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 568 de la LOPNNA y procede a la Conciliación en la presente Causa Primero: Se acuerda la Conciliación propuesta por las partes en este acto por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y se suspende el proceso a prueba por un LAPSO DE CUATRO (6) MESES debiendo el adolescente RESERVADO, cumplir con las siguientes Obligaciones de acuerdo al artículo 565 de al LOPNNA: 1. Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas a partir de la fecha 10-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Se acuerda Mantener la Libertad sin restricciones de que goza el joven CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que se procederá a la fundamentación en el lapso de Ley dentro de los tres días hábiles. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Siendo las 11:10 a.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las partes en audiencia donde se desprende el querer conciliar, donde le han manifestado al tribunal una serie de condiciones que se consideran idóneas para lograr la finalidad que prevé el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir educar al adolescente para procurar su rehabilitación y que además internalice la conducta negativa que pudiera presentar. No es contraria a la hermenéutica de la ley Especial de menores, estando en un acto procesal como lo es, la Audiencia preliminar, para conciliar ya que el artículo 576ejusdem, en su primer aparte obliga a este juzgador a instar a la CONCILIACIÓN, cuando no se hubiese logrado con anterioridad; así mismo el artículo 258 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 564 de la ley Especial, prevé la figura alternativa de resolución de conflicto, ello en virtud de que si existe la posibilidad de llegar a un arreglo, acto u acuerdo donde cada parte se sienta satisfecha, este juzgador considera, por lo manifestado en esta audiencia, que todos están satisfechos y siendo así, estaríamos en presencia de una JUSTICIA EXPEDITA Y OPORTUNA, logrando la finalidad de todo proceso especial de adolescentes, que es la concienciación del hecho cometido, por tales razones, el Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN, acordada entre las partes suspendiendo el proceso al adolescente imputado RESERVADO, por un lapso de SEIS (6) MESES, dándose con ello la aplicación a una de las fórmulas de solución anticipada como lo es la CONCILIACIÓN, prevista en el artículo 565 de la Ley Especial, las condiciones y obligaciones que debe cumplir en el lapso indicado con la advertencia de que en caso de incumplimiento comportaría la reapertura de la presente causa, que no es otra cosa que la reanudación del proceso. ASI SE ESTABLECE.-

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADAO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 458, en relación con el artículo 80 y 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA la Conciliación promovida por la Defensa Técnica y por el adolescente en este acto, en cual Ministerio Publico no realizo ninguna objeción y que se regirá de acuerdo a las siguientes obligaciones de acuerdo al artículo 565 de la L.O.P.N.N.A, cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Residir el joven en las direcciones que aporto al Tribunal, cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo al Tribunal. 2.- Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar constancia vigente cada 2 meses 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. 4 No portar ningún tipo de arma. 5.- No atentar nuevamente contra la Victima. 6.- Prohibición de acercarse a personas de dudosa reputación. Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Una vez transcurrido los SEIS (06) MESES, se verificara el cumplimiento de las condiciones en este acto impuestas, quedan la verificación de las mismas a partir de la fecha 10-12-2014 y de ser positiva la evolución de las mismas esta instancia judicial se pronunciara conforme a la ley. TERCERO: Se acuerda Mantener la Libertad sin restricciones de que goza el joven.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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