Decisión nº 14269 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Marzo de 2012

201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.567, y de este domicilio. Apoderados judiciales: YLISETH DE A.D.S. y J.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.886 y 22.157 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 928.512 y de este domicilio. Defensora Judicial: Abogada Marghory Mendoza, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.802.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 14.269.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada en fecha 18 de Febrero del 2011 por el ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.251.567, asistido por la abogada en ejercicio YLISETH DE A.D.S., contra el ciudadano J.M.M.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 928.512.

En fecha 04 de Marzo de 2011 se admitió la demanda constante de tres (03) folios útiles con sus anexos y se ordenó: i) emplazar al ciudadano J.M.M.R., ii) librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que crean tener un derecho sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 15 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.S.A. y confirió poder Apud acta a los abogados en ejercicio Yliseth de A.d.S. y J.H.V., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 54.886 y 22.157 respectivamente.

En fecha 29 de Marzo de 2011 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano J.E.P. consignó las resultas de citación sin haberle sido posible lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de Marzo de 2011 compareció por ante este Tribunal el coapoderado de la parte actora y solicitó la citación por cartel. Asimismo, en fecha 04 de Abril este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar al demandado mediante cartel en los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”.

En fecha 26 de Abril de 2011 la coapoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”.

En fecha 29 de Abril de 2011 el Secretario de este Tribunal, abogado A.H., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2011 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó nombrar defensor de oficio. Asimismo, en fecha 02 de Junio de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado y nombró como defensor Ad Litem a la abogada Marghory M.C., inscrita en inpreabogado bajo el Nº 78.802.

En fecha 27 de Junio de 2011 compareció por ante este Tribunal la abogada Marghory Mendoza, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.802 aceptó el cargo de defensora de oficio y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 30 de Junio de 2011 el coapoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos del libelo a los fines de practicar la citación de la defensora Ad Litem. Asimismo, en fecha 01 de Julio de 2011 este Tribunal ordenó emplazar a la defensora de oficio a los fines de comparecer y dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de Julio de 2011 este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 04 de Marzo de 2011.

En fecha 12 de Agosto de 2011 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Septiembre de 2011 compareció por ante este Tribunal la defensora de oficio y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2011 compareció la coapoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios “El Aragueño” y “El Periodiquito”, donde consta la publicación del edicto.

En fecha 13 de Octubre de 2011 este Tribunal agregó a autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 20 de Octubre de 2011 este Tribunal admitió las pruebas y ordenó evacuar las pruebas testimoniales promovidas por la pare actora.

En fecha 25 de Octubre de 2011 este Tribunal declaró desierto los actos de deposición de los ciudadanos M.G., D.A., A.C. y M.A.C., promovido por la parte actora. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó fijar nueva oportunidad a los fines de evacuar los testigos promovidos. Asimismo, en fecha 27 de Octubre de 2011 este Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha 31 de Octubre de 2011 este Tribunal realizó las siguientes actuaciones:

• Evacuó las testimoniales de los ciudadanos N.A.C. y M.A.C..

• Celebró el acto de ratificación de Justificativo de Testigos del ciudadano D.J.A..

• Declaró desierto el acto de ratificación de la ciudadana M.G.d.C..

En fecha 18 de Enero de 2012 la coapoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

Visto previamente el informe presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Yliseth de A.d.S., este Tribunal procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte actora en su libelo:

• Que “(…) Desde el año 1982, es decir, desde hace veintiocho (28) años [ha] ocupado en primer lugar con [su] hermana S.S. de forma pacífica e interrumpida el inmueble consistente de un apartamento signado con el Nº Uno (1), ubicado en la Avenida 19 de Abril, Residencias CAYMARA, piso 1, Apto 1, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua (…). Posteriormente [su] SIVANA SECCHI al cabo de algunos años ella se casa y se muda con su esposo a su residencia particular, quedando en consecuencia viviendo allí desde muy joven (…). Luego [se] caso, y continuo viviendo allí hasta la presente fecha, ahora con [su] esposa y [sus] hijos (…)”.

• Que “(…) a lo largo de dichos años [ha] ejercido [sus] derechos sobre el identificado y alinderado bien inmueble de manera ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, sin sufrir ningún tipo de perturbación y con la intención de tener el antes descrito inmueble como de [su] propiedad (…), y todos los condóminos [lo] han considerado y aceptado por todos [esos] largos años, como el único “PROPIETARIO” (…)”.

• Que “(…) nunca [ha] sido perturbado por ninguna persona ni natural ni jurídica, en la posesión pacífica e ininterrumpida, manteniendo la posesión y propiedad alegada (…). Todos estos hechos son reconocidos por todos los vecinos de la comunidad, así como por todos los habitantes de las Residencias CAYMARA (…)”.

1.2 Fundamento Legal Invocado:

La parte actora fundamentó su acción en los artículos 545, 771, 772, 773, 796, 1.395, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial Marghory Mendoza, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 78.802, contestó la demanda en la forma siguiente: “Negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándose el derecho de probar en caso de que aparezca su defendido y le suministre las pruebas necesarias.

  2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

    La parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

    3.1 Junto con el libelo de la demanda:

    • Copia Certificada del documento de propiedad inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el Nº 01, Tomo 08, Protocolo Primero, de fecha 14 de Enero de 1977.

    Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que se trata de un documento público, el cual fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue tachado durante el procedimiento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360, en donde consta donde consta que el inmueble objeto de usucapio fue dado en venta por la Sociedad Mercantil “Desarrollo en Aragua”, al ciudadano J.M.M.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 928.512.

    • Justificativo de Testigo emanada del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta las deposiciones dadas por los ciudadanos: D.J.A.N., M.G.d.C., N.A.C.V. y M.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.853.109, V- 7.259.664, V- 7.178.708 y V- 7.075.957, respectivamente.

    Al respecto este Tribunal advierte, que ha sido criterio pacífico y reiterado del mas alto Tribunal de la República, y así se evidencia de la jurisprudencia de Sala de Casación Civil, que las justificaciones para p.m., tal como la que en este punto nos corresponde a.e.l.q.s.h. evacuado unos testigos que han declarado sobre ciertas circunstancias de modo extra lítem , que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio en juicio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba; ( fallos de fecha 08-08-06 y 27 -06-07 en Sala de Casación Civil del T.S.J). De manera que, en atención al criterio antes expuesto y que este Juzgador comparte, se pudo apreciar de autos que en el curso del proceso los ciudadanos D.J.A.N., N.A.C.V. y M.A.C.R., anteriormente mencionados ratificaron sus deposiciones en fecha 31 de Octubre de 2011, cuyas deposiciones se valorará más adelante, y con respectos a la ciudadana M.G.d.C., se evidenció en autos que no fue ratificado su testimonio; razón por la que esta sentenciador no le otorga valor probatorio en la presente causa; Así se establece.

    • Documento de Tradición Legal del inmueble consistente de un apartamento signado con el Nº 1, ubicado en al avenida 19 de Abril, Residencias CAYMARA, piso 1, apartamento 1, Municipio Girardot, Estado Aragua, otorgado por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I.d.E.A., en fecha 29 de Septiembre de 2010.

    Respecto a la documental que antecede este Tribunal observa que se trata de un documento público, el cual fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue tachado durante el procedimiento, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360, en donde consta que el único propietario de inmueble consistente de un apartamento signado con el Nº 1, ubicado en al avenida 19 de Abril, Residencias CAYMARA, piso 1, apartamento 1, Municipio Girardot, Estado Aragua, es el ciudadano J.M.M.R.B..

    • Documento de Certificación Genérica del inmueble objeto del presente procedimiento, otorgado por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, M.B.I.d.E.A. en fecha 17 de Enero de 2011.

    En relación a la documental que antecede este Tribunal observa que se trata de un documento público, el cual fue promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue tachado durante el procedimiento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360, el cual hace constar que sobre el inmueble supra identificado, no existe gravamen vigente único, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargo ejecutivo, impuesta por las autoridades judiciales, ni derecho real de cualquier índole.

    3.2 Durante el lapso probatorio:

    • Promovió el mérito favorable de los autos.

    Al respecto este Juzgador observa que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    Pruebas Documentales:

    • Riela a los folios 113 al 271 de la primera pieza, folios 02 al 175 de la segunda pieza, folios 02 al 236 de la tercera pieza del presente expediente, recibos de pagos por los siguientes conceptos: i) servicio de luz, ii) servicio de gas, iii) servicio de agua, iv) servicio de telefonía CANTV, v) y condominio; del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 1, ubicado en al avenida 19 de Abril, Residencias CAYMARA, piso 1, apartamento 1, Municipio Girardot, Estado Aragua, debidamente cancelados por los ciudadanos S.S. y M.S.A..

    En lo relativo a las probanzas que anteceden, este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto se asimilan a las tarjas según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Enero de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expediente No. 2008-000380, los cuales son medios de prueba eficaces capaz de dar fe de su contenido, en consecuencia, tales recibos hacen constar que los servicios públicos prestados al inmueble objeto de la presente demanda, han sido cancelados de la siguiente forma: i) desde 1982 hasta 2010 el servicio de luz, ii) de 1988 al 2011 el servicio de gas, iii) de 1986 a 2006 el servicio de telefonía CANTV, iv) y de 1989 al 2011 el servicio de condominio, por los ciudadanos S.S. y M.S.. Así se establece.

    Prueba de Testigos:

    • Cursa a los folios 08 al 09 de la cuarta pieza del presente expediente, acta de ratificación de declaración del ciudadano N.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.178.708, quien fue interrogado por la parte actora promovente; conviene resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas primera, segunda, tercera y cuarta del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.A., desde hace más de veinte años?. Contestó: Si los conozco desde hace más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.S.A., es propietario desde hace más de veinte años de un apartamento signado con el número “1”, ubicado en la Av. 19 de Abril, Residencia CAYMARA, piso 1, Apto 1, Municipio Girardot. Maracay estado Aragua? Contestó: Si eso es correcto, somos vecinos. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que se encuentra viviendo el ciudadano M.S.A., por más de veinte años en dicho inmueble ha sido de manera pacífica sin perturbación, de manera continúa sin interrupciones? Contestó: Si, jamás he tenido conocimiento de problema alguno que haya tenido el señor Mauricio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.S.A., han invertido sumas de dinero en el mejoramiento mantenimiento y conservación del apartamento del cual es propietario? Contestó: Si me consta (…)”

    • Riela a los folios 10 y 11 de la cuarta pieza del presente expediente, el acta de ratificación de declaración del ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 7.075.957, quien fue interrogado por la coapoderada judicial de la parte actora, del cual es necesario resaltar el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas al ciudadano supra mencionado, específicamente en la primera, segunda y cuarta pregunta, que señala lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.S.A., desde hace veinte años?. Contestó: Si lo conozco desde hace veinte años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.S.A., es propietario desde hace más de veinte años de un apartamento signado con el número “1”, ubicado en la Av. 19 de Abril, Residencia CAYMARA, piso 1, Apto 1, Municipio Girardot. Maracay estado Aragua? Contestó: Si me consta, porque tengo veinte años visitando ese edificio y siempre lo he visto a él en ese apartamento. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.S.A., han invertido sumas de dinero en el mejoramiento mantenimiento y conservación del apartamento del cual es propietario? Contestó: Si me consta porque lo he visto construyendo y pintando su apartamento (…)”.

    En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar que el ciudadano M.S.A., es reconocido por su entorno, como el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que el mismo ha vivido en dicho inmueble de forma continua por más de veinte años y que ha realizado mejoras al inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

    • De la ciudadana M.G.d.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.259.664.

    Con respecto a esta prueba testimonial, este Juzgador observa que el acto para su deposición fue declarado desierto, en consecuencia, se desecha del procedimiento. Así se decide

    Por su parte la defensora de oficio, abogada Marghory J. M.C. promovió el merito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a su defendida.

    III

    MOTIVA.

    El presente juicio por prescripción adquisitiva, fue interpuesto por el ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.567, quien centra su pretensión en adquirir la propiedad del inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 01, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Residencias CAYMARA, piso 01, apartamento 01, del Municipio Girardot de la ciudad Maracay del Estado Aragua, en virtud que viene poseyendo legítimamente el inmueble anteriormente descrito, desde hace veintiocho (28) años de manera ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, sin sufrir ningún tipo de perturbación y con la intención de tener el inmueble como de su propiedad; dicha demanda fue contestada por la defensora judicial de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA, quien en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, cuyos hechos fueron debidamente explanados en la parte narrativa de este fallo.

    Trabada la litis y valorados los medios de pruebas traídos a los autos anteriormente, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la institución de la Prescripción Adquisitiva, a saber:

    De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión se encuentra regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, el cual cita:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    En este sentido, el encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem establece el tiempo necesario para pueda adquirirse la propiedad de un derecho real, así pues dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

    Ahora bien, en el caso bajo marras, la acción versa sobre un derecho real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años de conformidad con la norma supra mencionada, dicha prescripción veintenal necesariamente supone la posesión legítima del derecho, entendiéndose ésta como aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En este orden de ideas, para que proceda la prescripción adquisitiva es preciso que se verifique sus requisitos, por lo que el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, enseña con respecto a los requisitos lo siguiente:

    “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces: 1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…a. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…b. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…c. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. d. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…e. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…f. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

    Conforme la ley y doctrina citada, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    1. Posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    2. El transcurso de un tiempo determinado, el cual por tratarse de bienes reales prescribe a los 20 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

    En este orden de ideas, este tribunal encuentra imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo y si lo ejerció durante el tiempo señalado en la demanda.

    Así pues, como se señaló anteriormente, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requerimientos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pública; 4) pacífica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

    • En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya se ejerza constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde el año 1982, fue ejercida de manera continúa, de forma permanente, ello se desprende de los testigos N.A.C.V. y M.A.C.R., los cuales manifestaron conocer al ciudadano M.S. desde hace más de veinte años y les constan que el mencionado ciudadano es propietario desde hace veinte años de un apartamento signado con el N° 1, ubicado en la Avenida 19 Abril, Residencia CAYMARA, piso 1, apto 1, Municipio Girardot de la ciudad Maracay, según las respuestas dadas a la primera y segunda pregunta que consta en el acta de deposición que rielan a los folios 08 al 11 de la cuarta pieza del expediente; así como de las facturas aportadas al proceso, las cuales demuestran de manera sucesiva la cancelación de todos los servicios públicos prestado al inmueble objeto de usucapio, durante los veintiocho años señalado la parte actora en la demanda.

    • En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que el demandante ha afirmado la posesión del inmueble en cuestión sin ningún tipo de interrupción, así lo demuestra de la deposición del testigo N.A.C.V., quien en su declaración afirmó que el ciudadano M.S. ha vivido en el inmueble objeto de la demanda de manera pacífica y sin interrupciones por más de veinte años, además manifestó que jamás ha tenido conocimiento de problema alguno que haya tenido dicho ciudadano; según se desprende de la respuesta dada a la tercera pregunta que consta en el acta de declaración.

    • El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa: para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor, exhiba claramente ante todos el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando este Juzgador de la declaración dadas por los ciudadanos N.A.C.V. y M.A.C.R., que riela a los folios 8 al 11 de la cuarta pieza del presente expediente, que los mismo reconocen como propietario del bien inmueble objeto de la usucapio, al ciudadano M.S.; por lo que tal situación fue perfectamente cumplida según se desprenden de las actas de deposición de los ciudadanos anteriormente nombrados.

    • Respecto a los requisitos cuatro y cinco, concerniente a haber ejercido la posesión de manera pacífica y no equívoca, este Juzgador observa que el mismo se cumple cabalmente, en virtud del análisis de los medios que se desprende de los autos así como la deposición de los testigos N.A.C.V. y M.A.C.R., los cuales han afirmado que el ciudadano M.S. ha ejercido la posesión de dicho inmueble de manera pacífica y sin perturbaciones, según se desprende de las actas de declaración que fue valorada anteriormente.

    • El sexto requisito concerniente a que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intensión de tener la cosa y gozar de ella con el animo de propietario, es decir, con el animus; lo cual se deriva de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, a tal fin se evidencia de los autos que la parte actora se ha hecho responsable frente a los servicios público que goza el inmueble objeto de la presente demanda, además ha cancelado el condominio desde 1989 al 2011 según se desprende del recibo de pago de condominio que riela a los folios 114 de la segunda pieza al 131 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia, la parte actora ha demostrado el ánimo de propietario.

    Ahora bien, el Tribunal logro constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente y de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, que fueron demostrados por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un derecho real, lo cual quedó evidenciado en la deposición de los testigos N.A.C.V. y M.A.C.R., al igual que las facturas demostrativas del pago de los servicios públicos básicos, canceladas desde el año 1.982 hasta el año 2.011, como también la cancelación del condominio del inmueble objeto de usucapio, a los cuales la parte actora ha hecho frente desde el momento que aduce vivir en el inmueble objeto de usucapio; así como también logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón a todos estos argumentos considera quien decide que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

    En consecuencia, visto la concurrencia de los requisitos previstos en la ley para que opere la prescripción adquisitiva este juzgador debe concluir necesariamente que el ciudadano M.S.A. ha tenido su domicilio desde hace veintiocho (28) años, en el inmueble consistente en un apartamento, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Residencia CAYMARA, piso 1, Apartamento 1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, manteniendo el inmueble en buenas condiciones, ocupándose de la cancelación de los servicios públicos, de tener una posesión pacífica, legítima, pública e ininterrumpida sobre el mismo, comportándose como un buen pater familiae, por lo tanto, se declara con lugar la prescripción adquisitiva intentada por el demandante en autos. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.567, representado judicialmente por los apoderados judiciales, abogados YLISETH DE A.D.S. y J.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.886 y 22.157 respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario del inmueble objeto de la demanda al ciudadano M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.251.567, de un apartamento ubicado en la Avenida 19 de Abril, Residencia CAYMARA, piso 1, apartamento 1, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, con los siguientes linderos, a saber: NORTE, Con parcelada lateral norte del edificio; SUR, Con las escaleras de la planta baja y caja de los mediadores; ESTE, Con la fachada posterior del edificio; y OESTE, Con el local comercial Nº 7; según se desprende del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el No.01, tomo 8, Protocolo Primero, folios del 1 al 11, de fecha 14 de Enero de 1977, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en la oportunidad correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. R.C.P..

EL SECRETARIO.

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 pm.

EXP. Nº 14.269

RCP/ AH/ M.r.

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