Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 01 de Febrero del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, en la causa seguida al ciudadano adolescente: XXXXX venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXX, de 17 años de edad nacido en fecha 28-01-1992, de estado civil soltero, domiciliado en Barrios Los Mangos, calle las Brisas N° 17, R. deP., Turmero, Estado Aragua; hijo de la ciudadana CAROLINA PLANCHEZ GOMEZ (v); a dicho adolescente se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. A.B., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente, XXXXXX, de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha 28-12-08, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Río Seco, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida principal de R. deP., por las adyacencias de la calle Brisas del sector Los Mangos, a bordo de una unidad radio patrullera, conducida por el funcionario Inspector C.V., recibió llamada telefónica de un ciudadano identificado como E.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.271.745, quien figura como víctima donde informa que había sido despojado bajo amenaza de muerte, por parte del ciudadano A.P., al cual se le conoce como alias “Alex Cogón”, quien portaba arma de fuego y se encontraba acompañado con otros ciudadanos conocidos como azotes y personas de mal vivir , de su vehículo moto suzuki, modelo SKYGO AX-100, color azul sin placas, serial de carrocería LX8PAG4A66B001690, y que el mismo podía ser ubicado en una residencia ubicada en el sector los mangos, al final del callejón las brisas, motivo por el cual se trasladaron a dicha residencia y una vez en el lugar, observaron una vivienda tipo rancho, de color azul, ubicada en la parte superior del cerro, en la cual se pudo ubicar a un ciudadano, que quedo identificado como L.J., quien les permitió el acceso a la vivienda, observando dentro del patio de la misma un vehículo con las mismas características de las señaladas por la víctima, asimismo se encontraban dos ciudadanos, quienes al ver a la comisión policial, emprendieron carrera hacía la zona montañosa, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, logrando aprehender a los ciudadano PLANCHEZ J.D., a quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un teléfono celular, color negro, el cual no tenia batería y al ser abierto, se incauto aproximadamente diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa, de color blanco, presunta droga". La Representante del Ministerio Público realizó un cambio en la calificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y contra el Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad arrojada por la experticia de la sustancia estupefaciente incautada al adolescente de autos, fue de un (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de cocaína. En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones: la Representante Fiscal manifestó: “Demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente XXXXXX, en los hechos ocurridos en fecha 28-12-2008, así como una vez oída la manifestación que el mismo hiciera en relación a tales acontecimientos, en la cual se destaca su participación activa, y por lo cual lo acusó esta Representación Fiscal, solicitó se declare culpable y responsable penalmente al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , tipificado en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le imponga la sanción correspondiente. Por su parte, la defensa del acusado, Abg. F.P., solicitó que en virtud de la declaración realizada por su defendido, en la cual manifestó su participación en los hechos, de manera voluntaria y libre de apremio, tal como lo establece el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le imponga inmediatamente de la sanción y que la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Una vez analizadas las pruebas practicadas por en el juicio oral y privado, este Juzgado considera demostrada la participación activa del adolescente XXXXXXX, en los hechos acaecidos en fecha 28-12-08, narrados por la Representante del Ministerio Público, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Río Seco, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, encontrándose en labores de patrullaje, y previos requisitos de Ley, lograron aprehender al mencionado adolescente, incautándole en su poder un teléfono celular color negro, el cual no tenia batería y al ser abierto, tenía en su interior aproximadamente diecinueve (19) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una sustancia pastosa, de color blanco, presunta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual según experticia Química resultó ser UN (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de cocaína.

Este Órgano Judicial tomó en consideración haciendo la debida comparación y concordancia, conforme a la sana critica y sobre las bases de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, para verificar la participación del adolescente de autos, en el Tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

La existencia de una sustancia pastosa de color blanco, incautada al adolescente XXXXXX, que luego de la experticia correspondiente, practicada por la experta E.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, arrojó un resultado positivo, para (01) gramo con trescientos treinta (330) cocaína en forma de clorhidrato.

Del mismo modo, se toma en cuenta la Declaración del acusado XXXXXX, quien previa imposición del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 542, 594 y 595, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción o apremio, su participación activa en los acontecimientos objeto del presente juicio oral y privado, siendo claro y preciso al señalar poseer la droga decomisada, la cual era para su consumo. Se valora tal declaración, por haber sido efectuada gozando de las garantías constitucionales y legales siguientes: como presencia de su defensor, haber sido rendida libre de coacción violencia física o moral y sin juramento, y haber declarado con entera libertad.

Sin embargo, vista la confesión realizada por parte del acusado, cabe mencionar que la Defensa del acusado y la Representante del Ministerio Público, solicitaron en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la estipulación conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la declaración de la experto E.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, toda vez que la experticia fue ofrecida como prueba documental; el testimonio de los funcionarios policiales aprehensores Inspector Jefe (PA) F.S., Inspector C.V. y Sargento 2do (PA) José Yánez , adscritos a la Comisaría de Río Seco , del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; así como en relación a la testimonial de la TSU R.A. y el lic. Juan Silva , expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas que practicaron la experticia al teléfono celular incautado al adolescente de autos; todas estas pruebas se ofrecieron para demostrar el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud de las partes, a fin que se den por evacuadas en el presente juicio, basado en la norma de celeridad procesal, el principio de inmediación y el derecho que tienen las partes de estipular las pruebas a los fines de darle la inmediatez que debe existir dada la real circunstancia de aceptación de evacuación de pruebas a través de la figura de la estipulación, toda vez que tanto la Representación Fiscal, como la Defensa Pública del adolescente así lo aceptan, afirmando con ello que las pruebas son ciertas, ilícitas y pertinentes para la demostración de los hechos imputados al acusado y que han sido dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena la comisión del hecho típicamente antijurídico.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

Quedó plenamente acreditado durante la audiencia de juicio oral y privado, que la conducta desarrollada por el adolescente XXXXXX, se subsume en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues efectivamente, el prenombrado adolescente en 28 de octubre del año dos mil nueve (2009), luego de una revisión corporal efectuada por funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público , Comisaría Río Seco , según establece el artículo 117 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder diecisiete (17) envoltorios de papel sintético, contentivo en su interior de presunta droga, la cual luego de realizada la respectiva experticia química, resultó ser (01) gramo con trescientos treinta (330) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado en su declaración, admite absolutamente los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente demostrada, a lo cual se suma la estipulación hecha por las partes conforme a lo dispone el ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, con respecto al tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos que:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 31, y 32 de esta Ley , y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será sancionado con prisión de uno (01 a dos (02) años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará utilizando las máximas de la experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de l sustancia detentada para una persona media

.

En ese mismo sentido, cabe destacar el criterio sostenido por nuestro M.T. de la República, en Sentencia Nº: 500, de la Sala de Casación Penal, de fecha 07/11/2002, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. R.P.P.:

Se entiende por posesión ilícita, la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los limites expresados en el mencionado artículo, es decir dos (02) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa (marihuana).

Establecidos pues, de autos los hechos precedentemente expuestos y a la luz de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas, observa este Tribunal, que los mismos encuentran perfecta correspondencia con el tipo penal Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en los artículos 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De forma tal, que quien aquí decide, considera que en esta audiencia de juicio oral y reservado, ha quedado suficientemente demostrada la participación del adolescente XXXXXX , en los hechos imputados por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, los cuales fueron calificados como Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Sociedad, por cuanto los medios de pruebas traídos y evacuados a través de la estipulación de pruebas entre las partes, así como la confesión del acusado, han sido suficientes para demostrar la participación del acusado en el hecho delictivo, dichos elementos permiten a esta Juzgadora establecer la relación de causalidad entre el autor y el hecho imputado por el Ministerio Público llevando al convencimiento de que efectivamente el acusado le es atribuible el tipo penal antes citado.

VI

SANCION APLICABLE

Este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente XXXXXX procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con ello y en base a los elementos analizados en autos, queda comprobada la participación del adolescente en el hecho delictivo, vinculado con el literal B”, donde efectivamente se constata la participación del acusado con su declaración en la cual no desvirtuó circunstancia alguna de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 ; sin embargo, no puede esta juzgadora inadvertir que todos los delitos relacionados con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejan consecuencias funestas en nuestra juventud y en nuestra colectividad en general; por otra parte el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente, de diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, asumiendo las consecuencias jurídicas que de ella deviene, lo cual indica que tiene la madurez suficiente para asumir las obligaciones que le sean impuestas por el Tribunal de Ejecución ; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, los mismos arrojaron resultados favorables en relación a las evaluaciones efectuadas al mencionado adolescente; por tales motivos, considera esta juzgadora que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXXX, toda vez ambas sanciones tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, en función de lograr incorporarlo efectivamente al sistema educativo y de ser el caso, al campo laboral; aportándole por otra parte, herramientas necesarias para la construcción de un posible proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

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