Decisión nº PJ0032016000092 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005420

ASUNTO : YP01-P-2015-005420

RESOLUCION NRO.93/2016

JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. R.S.

SOLICITANTE: DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÒN, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.727, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 04-05-1983, de 32 años de edad, hijo de Amelis Gascón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, Policía Municipal del Municipio Tucupita, Residenciado en el sector Agua Negra, calle Principal, cerca del caney donde venden comida, casa s/n Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado D.A.,

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÒN, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.727, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 04-05-1983, de 32 años de edad, hijo de Amelis Gascón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, Policía Municipal del Municipio Tucupita, Residenciado en el sector Agua Negra, calle Principal, cerca del caney donde venden comida, casa s/n Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado D.A., en su carácter de solicitante, los siguientes documentos: Escrito de Solicitud de tipo moto distinguido con la siguientes características: Marca MD, Modelo: Águila, Año: 2012, serial NIV: 813SMECA8CV008469, color: rojo, Serial de Motor: HJ162FMJ120640216, Serial Chasis: 813SMECA8CV008469, Clase: Moto, uso: particular, serial carrocería: 813SMECA8CV008469, tipo: Motocicleta, servicio: privado, capacidad de carga: 150 kg., que le pertenece al ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.727, según se evidencia en Certificado de de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No. BQ-033134, de fecha 31 de Diciembre del año 2011, relacionada con la investigación Nro. MP-468504- 2015, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, factura de compra emitido por la empresa Inversiones Moto- Tucupita C.A., RIF. J-31677803-7, distinguida con el Nro. 000839, de fecha 19-09-2012, a favor del ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.727, relativa a la moto MD, HOAJIN Águila, Placa: AE5H94V, por la cantidad de Bs. 9.500,oo; así como certificado de origen distinguido con el Nro. BQ-033134, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Moto Delicias, relativo al vehículo Moto requerido distinguido con las siguientes características:: Marca MD, Modelo: Águila, Año: 2012, serial NIV: 813SMECA8CV008469, color: rojo, Serial de Motor: HJ162FMJ120640216, Serial Chasis: 813SMECA8CV008469, Clase: Moto, uso: particular, serial carrocería: 813SMECA8CV008469, tipo: Motocicleta, servicio: privado, capacidad de carga: 150 kg., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho, así como se acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita la investigación en la cual se retuvo el vehículo que está siendo requerido.

DE LA CAUSA

Se observa que en fecha se recibió la presente causa y se fijo audiencia para escuchar a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015) y se realizo la audiencia el día siete (07) de octubre del mismo año, en la cual una vez oída a las partes y previo cumplimiento de todas las formalidades se acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, así como se acordó la imposición de medidas cautelares en relación a los imputados DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÒN, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.727, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio, Policía Municipal del Municipio Tucupita, Residenciado en el Sector Agua Negra, Calle Principal, cerca del caney donde venden Comida, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado D.A., hijo de Amelis Gascón (v) y LUÌS JOSÉ GONZÁLEZ MALAVÈ, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.189, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/10/1995, de profesión u oficio Vendedor de Comidas, Residenciado en el Sector Volcán, Calle Principal, Casa Nº 07, al lado de la policía de Volcán, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de E.M.C. (v) J.C.F. (v); siendo el dispositivito de dicho fallo del tenor siguiente:

….En consecuencia ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento especial por los delitos menos graves, de conformidad con los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los Ciudadanos: DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÒN, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.727, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-05-1983, de profesión u oficio, Policía Municipal del Municipio Tucupita, Residenciado en el Sector Agua Negra, Calle Principal, cerca del caney donde venden Comida, Casa S/N Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado D.A., hijo de Amelis Gascón (v) y LUÌS JOSÉ GONZÁLEZ MALAVÈ, titular de la cedula de identidad Nº 26.042.189, venezolano, de estado civil soltero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/10/1995, de profesión u oficio Vendedor de Comidas, Residenciado en el Sector Volcán, Calle Principal, Casa Nº 07, al lado de la policía de Volcán, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A., hijo de E.M.C. (v) J.C.F. (v), de conformidad con el artículo 242, numerales 3º, y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de acercarse a las victimas así como al lugar de los hechos. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia “Guasina”. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Líbrese la boleta de notificación a las víctimas de autos. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

En fecha seis (06) de noviembre el año dos mil quince (2015), se acordó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, con oficio Nro. 3145.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se recibió la presente solicitud y se acordó la creación de actuación complementaria, por cuanto la causa principal había sido remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se procede a emitir decisión en los términos siguientes:

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÒN, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.727, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 04-05-1983, de 32 años de edad, hijo de Amelis Gascón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, Policía Municipal del Municipio Tucupita, Residenciado en el sector Agua Negra, calle Principal, cerca del caney donde venden comida, casa s/n Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado D.A., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo-Tipo Moto, señalando que el mencionado vehículo fue utilizado como medio de transporte en la comisión de un hecho punible.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno Certificado el Certificado de de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No. BQ-033134, de fecha 31 de Diciembre del año 2011, relacionada con la investigación Nro. MP-468504- 2015, así como factura de compra emitido por la empresa Inversiones Moto- Tucupita C.A., RIF. J-31677803-7, distinguida con el Nro. 000839, de fecha 19-09-2012, a favor del ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.727, relativo al vehículo distinguido con las siguientes características: Marca MD, Modelo: Águila, Año: 2012, serial NIV: 813SMECA8CV008469, SERIAL DE Motor: HJ162FMJ120640216, Serial Chasis: 813SMECA8CV008469, Clase: Moto, Marca MD, Modelo: Águila, Año: 2012, serial NIV: 813SMECA8CV008469, Serial de Motor: HJ162FMJ1206 40216, Serial Chasis: 813SMECA8CV008469, Clase: Moto, serial carrocería: 813SMECA8CV008469, tipo: Motocicleta, uso: particular, color: rojo, servicio: privado, capacidad de carga: 150 kg serial carrocería: 813SMECA8CV008469, tipo: Motocicleta, uso: particular, color: rojo, servicio: privado, capacidad de carga: 150 kg, con lo cual se puede verificar que el solicitantes es el propietario del vehículo – Moto requerido, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que este vehículo fue utilizado en la presunta comisión de un hecho punible, no indico la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo tipo Moto de su propiedad retenido, del cual acredito ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró ser el propietario, no indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca MD, Modelo: Águila, Año: 2012, serial NIV: 813SMECA8CV008469, Serial de Motor: HJ162FMJ120640216, Serial Chasis: 813SMECA8CV008469, Clase: Moto, serial carrocería: 813SMECA8CV008469, tipo: Motocicleta, uso: particular, color: rojo, servicio: privado, capacidad de carga: 150 kg., que le pertenece al ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.727, según se evidencia en Certificado de de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No. BQ-033134, de fecha 31 de Diciembre del año 2011. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: Marca MD, Modelo, Águila, Año: 2012, serial NIV: 813SMECA8CV008469, Serial de Motor: HJ162FMJ120640216, Serial Chasis: 813SMECA8CV008469, Clase: Moto, serial carrocería: 813SMECA8CV008469, tipo: Motocicleta, uso: particular, color: rojo, servicio: privado, capacidad de carga: 150 kg., que le pertenece al ciudadano D.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.727, según se evidencia en Certificado de de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) No. BQ-033134, de fecha 31 de Diciembre del año 2011. En consecuencia, se acuerda oficiar al destacamento de la Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ RODULFO GASCÒN, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.727, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 04-05-1983, de 32 años de edad, hijo de Amelis Gascón (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, Policía Municipal del Municipio Tucupita, Residenciado en el sector Agua Negra, calle Principal, cerca del caney donde venden comida, casa s/n Tucupita, Municipio Tucupita, del Estado D.A..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado D.A..

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABG. R.S.

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