Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2014-000043

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 24-06-1.998, de 15 años de edad, Carora, Estado Lara y RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No XX, fecha de nacimiento 25-10-1.996, de 17 años de edad, Carora, estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el procedimiento a seguir por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, en la causa que se les inicia por el delito que precalificó el Ministerio Público como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se procede:

En fecha 25-03-2.014, la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los prenombrados adolescentes, e informa que el día anterior, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Torres, del Cuerpo de Policía del estado Lara, remitieron a ésta, actuaciones realizadas con relación a la detención de unos menores, en situación de flagrancia, por ser presuntos responsables en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibidas las actuaciones, se fija para el mismo día a las 3pm, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy a las 4:30 p. m , se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. W.O., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. D.P., y la defensa pública Abg. S.M.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: La Jueza de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los adolescentes RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX; Por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Robo Propio previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal).. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario para ambos adolescentes establecida en el artículo 582 literal A de la LOPNNA, solicito copias de la presente copias. Es todo. De seguido el Juez de Control explica a cada uno de los Adolescentes los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, a lo cual responde sin coacción y apremio cada uno por separado: RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX “ no deseo declarar” es todo. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: Una vez oída a la fiscalia se adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y la mediada cautelar solicitada esta defensa se opone y solicita se imponga la presentación periódica por el tiempo que estime el tribunal, por cuantos son adolescentes primarios solicito copias de la presente acta. Es Todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como de: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente lito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en los delitos Robo Propio previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal). SEGUNDA: Se ordena la medida cautelar de Arresto Domiciliario para ambos adolescentes y sean supervisados por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial . TERCERO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento ORDINARIO . se acuerdan las copias solicitadas por partes de la presenta audiencia. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman. Siendo las 4:50 PM

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo, este Tribunal para decidir observa que, de la revisión del sistema IURIS, se evidencia que el segundo de los prenombrados adolescentes presenta otra causa penal (KP11-D-2014-31) por el delito de posesión, razón por la cual este Tribunal considera que es menester imponerles la medida cautelar que en la dispositiva se establece. Así mismo considera quien Juzga, que sobre los menores investigados, pende la presunción de inocencia y en atención a lo previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A que es prevalente frente a otros derechos, considera prudente la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “a” ejusdem, como lo es la detención en su propio domicilio. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que Decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los adolescentes Imputados RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX y RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº XX, por la presunta participación en el delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponerles la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO.-

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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