Decisión nº 064-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-919-14 SENTENCIA Nº 065-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: L.E.L., Venezolano, Natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E-7.633.966, hijo de E.V. y Jesús Lizcano, nacido en fecha 10-10-1981, domiciliado en Sector El Marite, Barrio Mi Esperanza, Calle 9, entrando por la Ferretería El Arte, casa de tapón Rosada. Residencia de su p.M.Q.. Manifiesta no recordar su número telefónico y se compromete a consignar ante el Tribunal al momento de su primera presentación un número telefónico personal),

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.C.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha Veintiseis (26) de Junio de 2014, ), siendo las cinco con cuarenta y dos de la tarde (05:42. p.m.), se constituye el Tribunal en la sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con ocasión al Plan de Celeridad Procesal convocado por la Presidencia del Circuito; a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. N° 5J-919-14, se verifico la presencia de las partes y se constato la presencia de La Fiscal 49° del Ministerio Público Abg. A.C.L., el acusado L.E.L.V. y el Defensor Privado Abogado ARISTIDEZ CUBILLAN Se da inicio al acto de Juicio Oral y Público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Antes de dar inicio al debate se impuso al acusado L.E.L.V., del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “Admito los hechos que me está imputando el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano Juez vista la admisión de los hechos plateada por mi defendida solicito la imposición inmediata de la pena rebajada en su limite inferior por no tener antecedentes penales, es todo” Seguidamente la representante del Ministerio Público expone: “vista la admisión de los hechos solicito se imponga al acusado de manera inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico al imputado de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 24 de Marzo de 2014, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado de confianza, esta Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por los acusados de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad;; Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…En fecha 23 de marzo de 2014, siendo las 10:30 al momento en que funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN-MARACAIBO, se encontraban en la referida sede, recibieron instrucciones del Comisario jefe M.J.R., con el propósito de trasladarse hacia la Sede del Aeropuerto Internacional La Chinita, específicamente a la Oficina Migración Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines de verificar la existencia de un ciudadano con una identificación Venezolana presuntamente falsa, constituyéndose una comisión a fines de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas, llegando al sitio a las 11:00 horas de la mañana, donde una vez en el sitio procedieron a entrevistarse con el ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad No. V-4.524.602, (Funcionario del SAIME), JEFE DE SERVICIO, quien a su vez informo que siendo las 06:20 horas de la mañana la Funcionaria SAIME NORELYS R.O.S., momentos en que realizaba chequeo rutinario de Documentos de identidad en el COURTER de la Salida Internacional, al ciudadano quien para el momento dijo ser y llamarse G.G.L.E., titular de la cedula de identidad No. 21.688.733, quien se disponía a abordar la Aeronave AG-101, de la Aerolínea Aruba Airlines, con destino a Aruba, luego de realizar una serie de preguntas en relación a su cedula de identidad y pasaporte, capto una aptitud nerviosa por parte del mismo, por lo que le solicita le sea acompañada hasta la Oficina Saime para verificar la autenticidad de los Documentos de identidad, luego de una serie de preguntas el ciudadano G.G.L.E., enseña una licencia de conducir de la Republica de Colombia, signado con el Numero 7633966, a nombre de L.E.L.V. y manifiesta de forma voluntaria libre de coacción, que su verdadera identidad es L.E.L.V., y que su cedula de ciudadanía Colombiana es la No. 7.633.966, que cancelo la cantidad de 3.500.000 de pesos colombianos, aun Funcionario el SAIME adscrito a la Oficina SIERRA MAESTRA de nombre M.M., para la obtención de los documentos de identidad Venezolanos evidenciándose la existencia de

una irregularidad penada por la ley respectiva, por lo que siendo a las 12:50 horas de la tarde, procedieron a notificarle al sujeto sobre su aprehensión, haciéndole lectura de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, a quien se le incauto diversas documentación expedidas por los organismos competentes de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de L.E.G., así como instrumentos bancarios, Billetes de libre circulación nacional y billetes de circulación extranjera, la cantidad de tres (03) equipos móviles celulares, Una (01) laptop, marca SONY, modelo Pcg-61814M, serial 275518075000111, color negro y verde claro, con su respectiva batería y cargador.

Posteriormente, en fecha 25 de Marzo de 2014, el Ministerio Publico coloco a disposición del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano L.E.L.V.. CEDULA DE CIUDADANIA COLOMBIANA No. E-7633966, de Nacionalidad COLOMBIANA. Natural de S.M., fecha de Nacimiento: 10-10-1981, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ADMINISTRADOR PUBLICO-GANADERO, hijo de: JESUS LIZCANO (V), E.V. (V), Residenciado en: CARRERA 16No210. S.M.. MAGDALENA - Colombia, teléfono de contacto: 3046065858 Y 3218386374. imputándole la presunta comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el articulo 322 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en flagrancia, y la aplicación del procedimiento Ordinario, decretando el referido Tribunal lo solicitado por la Vindicta Publica.

Ahora bien, el Ministerio Publico logro recabar la copia certificada del acta de nacimiento N9 838, inserta en el libro 3, año 2004, por ante Registro Civil de la Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., correspondiente al ciudadano L.E.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Ne 21.688.733, de fecha 01 de Abril de 2004, en la que se determinó que los datos e información contenida en la misma son falsos, entre las cuales se desprende que el ciudadano fue presentado 23 años después de su nacimiento, todo ello con el propósito de lograr la expedición de su cedula de Identidad, pasaporte, por parte del SAIME, y otros documentos emitidos por los entes competentes, con información falsa.

De acuerdo a los resultados obtenidos del oficio N9 OREZ/DG/189-2014, de fecha 06 de Mayo de 2014, suscrita por Ingeniera M.G., Directora General Oficina Regional Electoral Estado Zulia, se determinó que los números de cedula de identidad 9.721.769 pertenece al ciudadano L.E.P. y 5.832.951, pertenece a L.E.P., y no a los ciudadanos J.S. y D.B., como se desprende del acta de nacimiento del ciudadano L.E.G.G., como testigos al momento en que el mismo fue presentado.

De acuerdo a los resultados obtenidos del Oficio Ns 14-645, de fecha 09/05/14, suscrito Ing. F.E.V.P., Jefe de Oficina SAIME valle frio, Necesario, que luego de realizar el respectivo cotejo dactilar con la decadactilar tomada en sede del SEBIN BASE TERRITORIAL MARACAIBO al ciudadano L.E.L.V. el día 08 de mayo de 2014, las mismas corresponden las impresiones dactilares de pulgar e índice de la mano derecha de la alfabética a nombre de ciudadano L.E.G.G..…”

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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

TESTIMONIALES:

  1. Declaración del DETECTIVE AGREGADO TSU YOIMER FUENMAYOR, experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia.

  2. Declaración de LCDA. E.R. HOIRA O, y LCDA. S.K. ATENCIO A., Expertas Técnicas, adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, C.I.C.P.C. Región Estadal Zulia.

  3. Declaración de Comisario Gral. L.R., Credencial N° 12955 y Experto: T.S.U, T.C., Credencial N° 11.544, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

  4. Declaración de los funcionarios Comisario Jefe REINOSO Leonel, detectives G.J. y R.F., adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, SEBIN-MARAC1BO; con relacion al Acta de Investigacion Penal, de fecha 23/03/2014.

  5. Declaración del detective R.F., adscrito a la base territorial SEBIN-MARAC1BO, con ocacion al acta de inspeccion ocular con fijaciones fotograficas de fecha 23/03/2014,

  6. Declaración del Sub-Comisario PORTILLO MIGUEL, adscrito a la Base Territorial SEBIN- Maracaibo, con ocasión al Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/14.

  7. Declaración de los funcionarios Sub-Inspector G.A., y Detective DIAZ GLENIER, adscritos a la Base Territorial SEBIN- MARACAIBO, con relación al Acta de

    Investigación Penal, de fecha 24 de Marzo de 2014.

  8. Declaración del testigo ciudadana NORELYS OROPEZA funcionaria de migración, que diera origen a la aprehensión del hoy imputado por parte de los funcionarios actuantes.

  9. Declaración del ciudadano J.M.G., Jefe de grupo Migración Aeropuerto Internacional la Chinita.

    DOCUMENTALES:

    1 acta de inspección ocular con fijaciones fotográficas de fecha 23-03-2014, suscrita por el detective R.F., adscrito a la base territorial SEBIN- Maracaibo, quien en compañía de la ciudadana NORELYS R.O.S., practico la misma.

  10. - Copia certificada, del Acta de Nacimiento N9 838, inserta en el libro 3, año 2004, por ante Registro Civil de la Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., correspondiente al ciudadano L.E.G.G., Titular de la Cedula de Identidad Ne 21.688.733, de fecha 01 de Abril de 2004.

  11. - Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o falsedad Ns 9700-242-DEZ-DC-1112, de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por DETECTIVE AGREGADO TSU YOIMER FUENMAYOR, experto al servicio del área de Documentologia del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia.

  12. - Informe Pericial de Reconocimiento Legal N9 9700-242-DEZ-DC-1902, de fecha 04 de Abril de 2014, suscrita por las LCDA. E.R. HOIRA O, y LCDA. S.K. ATENCIO A., Expertas Técnicas, adscritas al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, C.I.C.P.C. Región Estadal Zulia.

  13. - Oficio N9 OREZ/DG/189-2014, de fecha 06 de Mayo de 2014, suscrita por la Ingeniera M.G., Directora General de la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia,

  14. - Experticia de Vaciado de Contenido N9 31/3/2014 BTS-N53-017-14, de fecha de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por Comisario Gral. L.R., Credencial N° 12955 y Experto: T.S.U, T.C., Credencial N° 11.544, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional,

  15. - Oficio N9 14-645, de fecha 09/05/14, suscrito Ing. F.E.V.P., Jefe de Oficina SAIME valle frio.

  16. resulta de la comunicación numero -F14-14-1253 de fecha 27/03/2014, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, N° 24-F14-14-1911, de fecha 09/05/2014, dirigido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Caracas, solicitando que informen y remitan los Datos Filiatorios con fotografía y movimientos migratorios de los ciudadanos que en el mismo se mencionan, la cual hasta el presente momento no se tiene las resultas

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio al debate.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, Tiene establecida una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Por cuanto se verifica de actas que el acusado no tiene antecedentes penales se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por lo que se procede a rebajar la pena hasta el limite inferior pro lo que la pena definitiva a aplicar por el referido delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto la Defensa y la acusada solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte de la acusada por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole la mitad, quedando la pena definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, pena esta que en definitiva se le impone al acusado L.E.L.V., la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. De igual manera se acuerda la devolución de los objetos incautados durante la investigación, los cuales fueron incautados al acusado una vez que demuestre su legitima propiedad: 1. Un (01) billete (Bolívar Fuerte) de la denominación de cien (100). 2 Cincuenta y ocho (58) billetes (Bolívares Fuertes) de la denominación cincuenta (50) . 3. Dos (02) billetes (Bolívares Fuertes) de la denominación de veinte (20). 4. Un (01) billete (Bolívar Fuerte) de la denominación de diez (10) . 5. Tres (03) billetes (Bolívares Fuertes) de la denominación de cinco (05). 6. Un (01) billete (Bolívar Fuerte) de la denominación de dos (02). 7. Cuatro (04) billetes (Dólares) de la denominación de cien (100). 8. Un (01) billete (Dólar) de la denominación de cincuenta (50). 9. Un (01) billete (EURO EYPO) de la denominación de CINCO (05). 10. UN (01) equipo |j móvi1, marca Blackberry modelo curve 9320, color negro y plateado, serial IMEI 356002050869847, con su respectiva il batería, un sim card de la telefonía colombiana TMOV1L, serial numero 8901260541515423043Y620098. 11. Un (01) equipo móvil, marca BLACKBERRY modelo curve, color blanco y negro serial IMEI 355570055005865, con su respectiva batería, contentivo de un sim card con las inscripciones: 4GLTE serial 8957732103100347244, y una microsd, marca MAXELL de 4 Gb. 12. Un (01) equipo móvil marca IPHQNE, modelo A-L457, serial IMEI 358686050170681, color blanco y dorado, con su respectiva batería contentiva de una tarjeta microsd con las inscripciones 4GCLARO, serial: 57101201309007055GP1111. Una (01) laptop, marca SONY, modelo Pcg-61814M, serial 275518075000111, color negro y verde claro, con su respectiva batería y cargador. 12. Un ¿(01) par de guantes, marca POLARTEC THE NORTH FACE, color negro. Un (01) Maletín para laptop, color negro marca SONY. Y ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado L.E.L., Venezolano, Natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N° E-7.633.966, hijo de E.V. y Jesús Lizcano, nacido en fecha 10-10-1981, domiciliado en Sector El Marite, Barrio Mi Esperanza, Calle 9, entrando por la Ferretería El Arte, casa de tapón Rosada. Residencia de su p.M.Q.. Manifiesta no recordar su número telefónico y se compromete a consignar ante el Tribunal al momento de su primera presentación un número telefónico personal), conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano L.E.L.V., antes identificado, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena en concreto a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda la devolución de los objetos incautados durante la investigación, los cuales fueron incautados al acusado una vez que demuestre su legitima propiedad: 1. Un (01) billete (Bolívar Fuerte) de la denominación de cien (100). 2 Cincuenta y ocho (58) billetes (Bolívares Fuertes) de la denominación cincuenta (50) . 3. Dos (02) billetes (Bolívares Fuertes) de la denominación de veinte (20). 4. Un (01) billete (Bolívar Fuerte) de la denominación de diez (10) . 5. Tres (03) billetes (Bolívares Fuertes) de la denominación de cinco (05). 6. Un (01) billete (Bolívar Fuerte) de la denominación de dos (02). 7. Cuatro (04) billetes (Dólares) de la denominación de cien (100). 8. Un (01) billete (Dólar) de la denominación de cincuenta (50). 9. Un (01) billete (EURO EYPO) de la denominación de CINCO (05). 10. UN (01) equipo |j móvi1, marca Blackberry modelo curve 9320, color negro y plateado, serial IMEI 356002050869847, con su respectiva il batería, un sim card de la telefonía colombiana TMOV1L, serial numero 8901260541515423043Y620098. 11. Un (01) equipo móvil, marca BLACKBERRY modelo curve, color blanco y negro serial IMEI 355570055005865, con su respectiva batería, contentivo de un sim card con las inscripciones: 4GLTE serial 8957732103100347244, y una microsd, marca MAXELL de 4 Gb. 12. Un (01) equipo móvil marca IPHQNE, modelo A-L457, serial IMEI 358686050170681, color blanco y dorado, con su respectiva batería contentiva de una tarjeta microsd con las inscripciones 4GCLARO, serial: 57101201309007055GP1111. Una (01) laptop, marca SONY, modelo Pcg-61814M, serial 275518075000111, color negro y verde claro, con su respectiva batería y cargador. 12. Un ¿(01) par de guantes, marca POLARTEC THE NORTH FACE, color negro. Un (01) Maletín para laptop, color negro marca SONY. QUINTO: Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 065-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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