Decisión nº 391 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: WH12-X-2013-000010

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000022

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SECRETARIA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.T.F. Y C.H.B., abogadas adscritas a la Procuraduría General del estado Vargas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 178.173 y 79.602, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2012-01-00100, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.M.P.S. en contra de la SECRETARIA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre del año 2013, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las profesionales del derecho A.M.T.F. y C.H.B., en su carácter de abogadas adscritas a la Procuraduría General del estado Vargas; representando a la SECRETARIA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en contra la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.P.S. en contra del mencionado Ente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero de 2013, en el expediente Nro. 036-2012-01-00100, mediante la cual ordenó la incorporación a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación al ciudadano J.M.P.S.; en la entidad de trabajo Secretaria Sectorial de Salud, adscrita a la Gobernación del estado Vargas; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Con relación al buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), manifiesta que el ciudadano J.M.P.S., goza de pensión de invalidez desde el año 2004, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 20040129543, toda vez que su capacidad para trabajar se vio disminuida a causa de la enfermedad del Síndrome de Parkinson, impidiéndole al trabajador que pueda dedicarse a sus labores de vigilante en el Hospital Dr. R.M.J., adscrito a la Gobernación del estado Vargas, siendo imposible su reincorporación, por ente e ilegal la ejecución de la P.A..

 Con relación al Periculum in mora, indica que el acto administrativo de efectos particulares, que ordenó la reincorporación del trabajador atenta contra el patrimonio del estado Vargas, por la imposibilidad de recuperar el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación, realizado al ciudadano J.M.P.S., en fecha 7 de agosto del año 2013, quien en realidad no presta el servicio a la entidad de trabajo por la incapacidad laboral que adolece.

II

MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las profesionales del derecho A.M.T.F. y C.H.B., en su carácter de abogadas adscritas a la Procuraduría General del estado Vargas; representando a la SECRETARIA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en contra la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.P.S. en contra del mencionado Ente. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:

  1. - En cuanto a la Presunción Grave del Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que la P.A. Nº 006/2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.M.P.S., en contra de la Secretaría Sectorial de S.A. a la Gobernación del estado Vargas, adolece de vicio de nulidad absoluta por cuanto dicha providencia es de imposible ejecución toda vez que, el ciudadano J.M.P.S. goza de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 20040129543, por cuanto su capacidad para laborar se vio disminuida a causa de la enfermedad de Parkinson que padece.

    Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que los solicitantes a los fines de demostrar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, consignó como documental original del oficio OAVAR Nº 407 de fecha 17 de mayo del año 2013; emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del estado Vargas, mediante el cual indica que ese Organismo otorgó el beneficio de pensión de invalidez al ciudadano J.M.P.S., mediante resolución Nº 20040129543, siendo ésta procesada en la nómina de pensionados del año 2004, con una asignación mensual de Bs: 2.457,02.

    Conforme a lo antes señalado, este Tribunal evidencia que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, es decir, que existe una presunción de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, podría causar un perjuicio a la parte presuntamente agraviada, de difícil reparación mediante sentencia definitiva, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ordenó la restitución de un trabajador a su puesto de trabajo, cuando dicho trabajador le fue otorgado una pensión de invalidez mediante Resolución Nº 20040129543, siendo ésta procesada en la nómina de pensionados del año 2004, asignándosele una pensión de invalidez; por lo que considera esta sentenciadora que es necesario evitar posibles perjuicios; sin ello signifique que este Tribunal prejuzgue sobre la procedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la Secretaría Sectorial de S.A. a la Gobernación del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.

  2. - En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante manifiesta que haber dado cumplimiento a la P.A. que se impugna, al reincorporar al ciudadano J.M.P.S., y cancelarle los salarios caídos y beneficio de alimentación, en fecha 7 de agosto del año 2013, cuando en realidad tal ciudadano, no presta el servicio a la entidad de trabajo por la incapacidad laboral que adolece; causó un daño irreparable al patrimonio del estado Vargas; al respecto, observa esta Juzgadora que efectivamente la Secretaría Sectorial de S.A. a la Gobernación del estado Vargas, reincorporó al referido ciudadano a su puesto de trabajo como vigilante en el Hospital J.M.J., organismo adscrito a dicha Institución y a su vez le canceló la cantidad de Bs: 7.606,03 más la cantidad de Bs: 8.491,87, para un total pagado de Bs: 16.097,90, por concepto de salarios caídos del año 2013, tal y como se desprende del acta de cumplimiento de P.A. de fecha 7 de agosto del año 2013, cursante al folio 18 del presente cuaderno; lo que hace inferir a este Tribunal que hubo, la incorporación del accionante a su puesto de trabajo, más el pago de los salarios caídos por parte del estado Vargas, en cumplimiento de la orden impartida por la P.a. de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; en consecuencia, visto que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que se reclama; es decir, el fomus bonis iuris, por lo que se presume que existe un riesgo de causar un perjuicio irreparable mediante sentencia definitiva a la parte que alega la violación, este Tribunal considera que se encuentra dado el peligro en la mora, por el pago efectuado más el pago de los salarios que se siguen generando a favor del accionante como consecuencia de su reincorporación y que estos pudieren ocasión un perjuicio al patrimonio del estado Vargas.

    En este sentido, visto que la presente solicitud cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de los autos, se infiere que existe una probabilidad de que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo pueda eventualmente causar un daño a la Secretaría Sectorial de S.A. a la Gobernación del estado Vargas, al restituir al ciudadano antes mencionada en los términos que establece el Inspector del Trabajo del estado Vargas; que podrían conllevar a posibles perjuicios económicos de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud se encuentran involucrados, el interés público y colectivo de la referida Institución, los cuales podrían verse afectados por los perjuicios que ocasionaría el haber cumplido con la P.A. Nº 006-2013 de fecha 8 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.P.S. en contra del SECRETARÍA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS; los cuales pudieren ser de difícil reparación mediante sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, visto que quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las profesionales del derecho A.M.T.F. Y C.H.B., en su carácter de abogadas adscritas a la Procuraduría General del estado Vargas; representando a la SECRETARIA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en contra la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2012-01-00100; de conformidad con la facultad prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo contentivo de la P.A. Nº 006/2013, de fecha 08 de enero del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las profesionales del derecho A.M.T.F. Y C.H.B., en su carácter de abogadas adscritas a la Procuraduría General del estado Vargas; representando a la SECRETARIA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS, en contra la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2012-01-00100, la cual declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.P.S. en contra del SECRETARÍA SECTORIAL DE S.A. A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 006-2013, de fecha 08 de enero del año 2013, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO

Se ordena la notificación de los Procuradores General de la República y del estado Vargas, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinticuatro del mediodía (12:24 m).-

EL SECRETARIO

Abg. WILIAM SUAREZ

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