Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) noviembre de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-O-2010- 000057

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA, inscrito en el Libro de Registros Sindicales llevados por la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 631, Tomo III, folio 40.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.U. y ZERPA E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.092 y 143.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), no acreditó identificación.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.M.M. y J.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.42.936 y 40.951, respectivamente.

FUNCIONARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACTUANTE: la Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de octubre de 2010, fue interpuesta la presente acción, por el abogado en ejercicio E.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.015, actuando en representación de la FEDERACION NACIONAL DE, SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA); inscrito en el Libro de Registro Sindicales llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 631, Tomo III, Folio 40, contra el SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escrito que fuera distribuido a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en esa misma fecha, correspondiéndole a este tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento y estudio, quien mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, dio por recibido dicho asunto a los fines de su tramitación.

Que posteriormente en fecha 15 de octubre de 2010 se admite la presente acción de amparo y se ordena a su vez la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y de la parte agraviante la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), siendo practicada dichas notificaciones en fechas 25 de octubre de 2010, tal y como consta de las consignaciones de notificaciones realizadas por el ciudadano alguacil

Que por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el viernes 29 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m.

Que llegado el 29 de octubre de 2010 a las 11:00 a.m., pautado para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional, se efectuó tal acto, mediante el cual conforme a la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público, se acordó lo siguiente:

“(…)Este Juzgado señala a las partes que una vez escuchada su exposición tanto de la parte accionante como de la opinión de la representación fiscal se retira a los fines de considerar lo solicitado en cuanto al lapso de las 48 horas solicitadas por el representante del MINISTERIO PUBLICO, y de regreso a la sala proferirá lo conducente a lo requerido.

Al regreso a la Sala de Audiencias, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, conforme al procedimiento en el juicio de a.c. establecido en la sentencias de fechas 20 de enero de 2000, y 02 de febrero del mismo año, casos E.M.M. y MEJIAS BENTANCOURT, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales dispusieron textualmente lo siguiente:

“Una vez concluido el debate oral (…) el Juez (…) podrá:

(…)

  1. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento serán mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de algunas de las partes, o del Ministerio Público. “(negrilla y subrayado nuestro).

(…)

(…) acuerda el diferimiento solicitado por el Ministerio Publico, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia se fija para el día LUNES A LAS DOS (02:00 p.m.) DE LA TARDE, LA CONTINUACION DEL PRESENTE ACTO (…)

.

Que llegada la fecha y hora para la continuación de la audiencia pautada en la presente acción, se celebró dicho acto, haciendo el Fiscal del Ministerio Público sus observaciones en forma oral, en cuanto al informe que en dicha audiencia hacía entrega, pasando posteriormente quien decide a dicta el dispositivo oral del fallo en los términos que sigue:

(…)declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de a.c., incoada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA, inscrito en el Libro de Registros Sindicales llevados por la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 631, Tomo III, folio 40, por presuntas violación de derechos constitucionales, contra la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), inscripción de identificación que no consta a los autos.

TERCERO: Se exonera de costas a la parte accionante(…)

.

Que estando en la oportunidad procesal para proferir el texto íntegro que contiene las fundamentaciones de hecho y de derecho que motivaron la decisión del presente asunto relativo a la acción de a.c., este Tribunal lo hace en base a las consideraciones que prosiguen:

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar lo siguiente:

Que la FEDERACION NACIONAL DE, SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA); decidió pertenecer en el año 2002 al SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).

Que en fecha 15 de junio de 2005, el tribunal Disciplinario de la SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), al Presidente y demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional de (FENISIRTRASALUD), manifestando que el la FEDERACION NACIONAL DE, SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA), se encuentra en una situación irregular, en virtud de estar insertos en varias federaciones, lo cual para ese momento no constituía ningún tipo de violación, ya que las federaciones en cuestión no tenían intereses iguales sino que se referían a empleados y otros a obreros.

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, FENASIRTRASALUD, solicita una aclaratoria sobre la situación relativa a que la situación del FEDERACION NACIONAL DE, SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA (SITRASALUD-MERIDA), era irregular.

Que en fecha 13 de enero de 2006, según Acta del IV Plenario del C.C. de FENASIRTRASALUD, tocan como punto N° 1 la expulsión SITRASALUD-MERIDA.

Que basado en dicho plenario FENASIRTRASALUD, decide realizar una serie de actos con los cuáles se demuestra que pretenden excluir a SITRASALUD-MERIDA, incluso como administradores de la normativa regional, de manera unilateral de la afiliación de la federación, sin notificarles formalmente de los actos que se realizaban en su contra, sin que hubiera a su favor el debido proceso y derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales que lo asisten. Que tales violaciones son irritas, no solo por violar el artículo 49 de la Constitución, sino porque FENASIRTRASALUD se encuentra en mora electoral, lo que los inhabilita y les impide realizar actos que excedan de la simple administración.

Que desconociendo todos los actos irritos que se realizaron a sus espaldas, se enteraron de tales sucesos, porque al momento de entregar sus recaudos para participar, la Comisión Electoral le entrega un Dossier donde se les participa que están expulsados de dicha Federación.

Que el documento de expulsión no tiene ningún efecto legal pues la Junta Directiva de FENASIRTRASALUD, no tiene facultad para conceder derechos y prerrogativas para la Administración de la Normativa Laboral.

Que visto todo lo anterior acuden ante este Juzgado Constitucional a acapararnos en el contenido del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitarle ordene a la SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), exhibir toda la documentación, anexos y/o expediente que en contra de SITRASALUD-MERIDA, repose en sus archivos, para poder verificar si realmente se les apertura un proceso disciplinario del cual no fueron notificados.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por la FEDERACIÓN SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD) al instruir y sustanciar un procedimiento administrativo de expulsión del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA, de la FEDERACIÓN SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD), sin haber sido notificados de dicho procedimiento violentando en consecuencia el derecho a la defensa al debido proceso y además de ello el libre ejercicio del derecho a la sindicación.

De igual manera se observa a su petitorio que la accionante solicita al este tribunal requiera a la parte accionada la exhibición de las documentales relativas al procedimiento de expulsión, toda vez que éstos no han tenido acceso al expediente violentándoles el derecho a su acceso por ser parte interesada y afectada de dicho proceso.

FUNDAMENTO DE LA REPRESENTACION FISCAL

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este mismo sentido la representación Fiscal del Ministerio Público ciudadano Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presento su escrito de informe, en la continuación de la celebración de la audiencia constitucional mediante el cual solicitó lo siguiente:

Considera este Representante del Ministerio Público, necesario pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la presente acción de amparo, bajo la modalidad de Habeas Data.

En tal sentido, tenemos que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia

.

De la norma antes transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: 1) que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia –entendida ésta como grado de jurisdicción y no por la denominación de los tribunales–, 2) que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y, 3) que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

(…)

Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, esta Representación Fiscal observa que en su escrito de solicitud de amparo la parte accionante en su petitorio solicitó lo siguiente:

... ampararnos en el contenido del articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitarle como en efecto le solicito, ordene a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASITRASALUD), exhibir toda la documentación, anexos y/o expedientes que en contra de nuestra representada (Sitrasalud-Mérida), repose en sus archivos, para así poder verificar si realmente se nos aperturo proceso disciplinario del cual no fuimos notificados

. (Negrillas del Ministerio Público).

Aparte de lo anterior, consta en los autos instrumentos poder, donde la ciudadana E.M.U.C., en su condición de Coordinadora General del Sindicato Sectorial de Trabajadores de la Salud y el Desarrollo Social del Estado Mérida (Sitrasalud-Mérida) confiere Poder en lo siguientes términos:

… Confiero Poder Especial amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los abogados en ejercicio R.G.U.S. y E.A. Zerpa…., para que representen a esta Organización Sindical de manera judicial , extrajudicial y administrativamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses del sindicato y sus afiliados, sin limitación alguna y de una manera especial en la interposición del habeas data que se interpondrá contra la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASITRASALUD)

.(Negrillas del Ministerio Publico)

Tal situación, tanto el fundamento constitucional, en que se basa la presente acción así como el petitorio y, el poder especial que les fuera conferido a los hoy accionantes en amparo, nos lleva a concluir que estamos frente a una Acción de Habeas Datas, y así pido sea establecido por este Tribunal actuando en sede constitucional.

(…)

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal considera que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción de Habeas Datas, por lo que solicita respetuosamente DECLINE LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ajustado a derecho es solicitar que dicha declinatoria sea procedente y declarada Con Lugar por este Juzgado. (Subrayados nuestros).”

Ahora bien, este Tribunal visto lo anterior debe con prescindencia al asunto de fondo sometido a su consideración, pronunciarse acerca de la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público; y en tal sentido, debe en primer lugar remitirse al estudio del escrito de interposición de la acción de a.c., del cual se observa que en su petitorio, la parte agraviante solicitase de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional lo siguiente:

... ampararnos en el contenido del articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitarle como en efecto le solicito, ordene a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de los Trabajadores de la Salud (FENASITRASALUD), exhibir toda la documentación, anexos y/o expedientes que en contra de nuestra representada (Sitrasalud-Mérida), repose en sus archivos, para así poder verificar si realmente se nos aperturó proceso disciplinario del cual no fuimos notificados

.

En torno a esto, constata quien suscribe, que el pedimento de la parte agraviada no se circunscribe únicamente en denunciar la infracción del artículo 28 de la Constitución Nacional, sino que adicionalmente a lo planteado, denuncian la trasgresión de otros derechos de orden constitucional, tanto es así que a los folios 3 y 4 del libelo, observa esta Juzgadora, que los denunciantes aducen lo siguiente:

Basado en este plenario, FENASITRASALUD decide realizar una serie de actos con los cuales se demuestra que pretender excluirnos de manera unilateral de la afiliación a la federación, e incluso como administradores de la normativa regional, todo esto sin notificarnos de ninguna manera formal de los actos que realizaban en nuestra contra, sin que hubiera a nuestro favor el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales que nos asisten; todas éstas violaciones flagrantes son irritas, no por el simple hecho de violar el artículo 49 de la Constitución, si no porque ellos se encuentran en mora electoral, lo cual los inhabilita y les impide realizar actos que excedan de la simple administración(…)

(…) nuestra condición de administradores de la normativa laboral en el Estado Mérida es soportada legalmente a través de los instrumentos que exige al Ley y que no puede ser desconocidos por intereses o conflictos entre los particulares de las Organizaciones Sindicales que hacemos vida en el fuero laboral, nacional y regional, nuestra condición y reconocimiento se encuentra amparado por normas de orden públicos que no pueden ser convenidas por convenios e interese particulares, sin embargo (FENASITRASALUD), ha pretendedlo menoscabar nuestros derechos sindicales como representantes y administradores de la normativa Laboral cuando no nos toma en cuenta para la elecciones de FENASITRASALUD, lo cual constituye una violación flagrante a nuestra condición sindical(…)”

Visto el fragmento transcrito, queda claro para el Tribunal, que no se encuentra solamente sometido a su estudio y consideración para decidir la presente acción de a.c., el petitorio cuya cita efectuó la representación Fiscal y el Tribunal, sino que confluyen a su vez otros derechos de índole constitucional y legal que debe considerar el operador jurídico para emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.

Así las cosas, evidencia quien sentencia, que el agraviado, concedió poder a los mandatarios judiciales, otorgando facultad para representarlos en acción de habeas data, así como también confirió mandato para que en su nombre los profesionales del derecho le representaran en la forma como se seguidas se señala:

En consecuencia en ejercicio de este mandato, los apoderados quedan ampliamente facultados para actuar en forma individual y/o conjunta, para demandar y reconvenir, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de tal derecho de litigio, asociar y sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio, cuantos actos considere necesarios y convenientes para la lamedor defensa de nuestros intereses y derechos

.

A la vista de las consideraciones que anteceden, no cabe dudas que esta sentenciadora en sede constitucional, no puede obviar el resto de las denuncias formuladas en el escrito de demanda, toda vez que corresponde a quien decide, estudiar en su totalidad los derechos legales y constitucionales infringidos, no pudiendo analizarlos de un modo aislado y fuera del contexto general de los hechos que originaron la infracción, por lo que estaría de forma unilateral, parcelando la denuncia, omitiendo el resto de los planteamientos indicados, facultad ésta que no le está acreditada al operador jurídico de que se trate asumir en un procedimiento tan especial como el que ahora nos ocupa decidir. Es por ello, que aún y cuando el poder mencione en su contenido la acreditación a los apoderados de la parte agraviada, para representarlos en acción de habeas data, (negrilla y subrayado nuestro) y aunque en el petitorio, hayan éstos solicitado la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Constitucional, que a decir del representante Fiscal, responde propiamente a una acción de habeas data y no de a.c., se encuentra imposibilitado este tribunal, en omitir el resto de los derechos cuyas denuncias se formularon, debiendo conocerlos y verificar su procedencia o no en derecho.

Es así, que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la celeridad propia de estos procesos de a.c.es, debe observar de la denuncia, la confluencia de los derechos que se reclaman y la superposición de éstos sobre aquellos otros que resulten en menor grado denunciados, es decir, basta que existan mayoría de derechos denunciados para que se encuentre el Tribunal obligado a conocer el fondo del asunto debatido planteado en ellos. Así se establece.-

De lo expuesto por la representación Fiscal, estima necesario quien decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso Venezuela Engineering Suplí Construcción C.A., (VENESC, C.A.) en habeas data, N° 17, estableció:

“Asimismo, pretende a través de la presente acción de “habeas data” se remitan las actuaciones a la Contraloría General de la República a fin de que ésta determine las responsabilidades constitucionales y legales; se oficie a la Gerencia de Control Aduanero para que destruya todas y cada una de las menciones relativas a la accionante en los expedientes que reposan en dicha Gerencia; y sea eliminada la nota de prensa del 14 de febrero de 2006 que aparece en la página web del SENIAT, referente a su representada, situación esta que en criterio de la parte actora, vulneró su derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de acuerdo con los términos en los que fuera planteada la controversia, esta Sala encuentra necesario señalar que mediante fallo N° 332 del 14 de marzo de 2001, caso: “INSACA”, dictado por esta Sala se precisó, con relación a la figura del “habeas data”, lo siguiente:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (…) ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo

.

Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos mecanismos diferentes de protección, a saber: el amparo y la acción de “habeas data”, los cuales fueron igualmente diferenciados en la sentencia N° 920 del 15 de mayo de 2002, caso: “Luis Fernando Velazco”, en los siguientes términos:

En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de a.c. por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida

(Resaltado de este fallo).

De esta manera, la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través: i) de la acción de “habeas data”, en los supuestos relacionados con la solicitud de actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos que se encuentren en un registro; y ii) a través de la acción de a.c. con el propósito de que sean restituidas o reparadas las situaciones jurídicas infringidas, en las que exista violación de los derechos contemplados en el artículo 28 constitucional (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.504 del 29 de octubre de 2004, caso: “María Isabel Mijares Herbilla”).

Ahora bien, esta Sala hace notar que lo pretendido en el caso bajo análisis es el ejercicio del derecho a la información contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la obtención de una información relacionada con la actuación administrativa N° 001 del 17 de febrero de 2006; a los efectos de realizar unos cotejos y aclaratorias relacionadas con la investigación fiscal que se le sigue a la accionada por el presunto delito de contrabando.

En efecto, si bien la parte solicita en los últimos de sus pedimentos que se oficie a la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del SENIAT para que destruya todas y cada una de las menciones relativas a la quejosa en los expedientes que reposan en dicha Gerencia y sea eliminada la nota de prensa del 14 de febrero de 2006 que aparece en la página web del SENIAT, referente a la sociedad mercantil actora, donde se indica que “El Seniat retuvo mercancía de almacén que operaba sin autorización en Maracaibo”, debe indicarse que el “habeas data” procede a los efectos de modificar, actualizar o destruir una información siempre y cuando se compruebe su falsedad y, en el presente caso, está en curso un proceso investigativo en desarrollo, donde no existen indicios a los autos de que la solicitante esté libre de las acusaciones que reposaban en su contra, y que ameriten su destrucción.

Así las cosas, esta Sala precisa que en el presente caso la parte accionante, a pesar de que denominó su acción como “habeas data”, e insisten en que no se refiere a una acción de a.c., se desprende que lo que realmente subyace como petición es que se le permita obtener una información, de allí que resulta evidente que su solicitud se trata de una acción de a.c. relativo al derecho a la información, toda vez que, a juicio de la quejosa, existe una situación jurídica que debe ser reparada, consistente en la imperiosa entrega de una información por parte de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En atención a lo expuesto, se advierte que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos no tiene como fin la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos de una información sobre la accionante, por lo que esta Sala estima que en el presente caso no estamos en presencia de una pretensión que tenga por objeto la extinción, modificación o actualización de un derecho, con fundamento en el tantas veces citado artículo 28 eiusdem, sino sobre la obtención de determinadas informaciones, cuyo desconocimiento le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional en él contenida, supuesto para el cual el a.c. resulta la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se cumplan los requisitos para su admisibilidad y procedencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.913 del 7 de octubre de 2005, caso: “Cecilia Donze.d.C. y Graciela Romero de Sahmkow”).

En tal sentido, se observa que al tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada y, como quiera que la infracción delatada podría constituir una afrenta al derecho de acceso a la información de la accionante, la pretensión objeto de estos autos debe ser calificada como un a.c., por lo que corresponderá al juez de instancia analizar si la situación narrada se enmarca o no en los derechos que le otorga la Constitución a la empresa Venezuelan Engineering Supply Construction Compañía Anónima (VENESC, C.A.), conforme a lo interpretado en este fallo.

De manera que, vista la naturaleza de la acción incoada, esta Sala no es la competente para la resolución del caso de marras, por lo que queda es determinar cuál es el órgano judicial que debe seguir conociendo del procedimiento.

A tal efecto, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

La norma transcrita consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas categorías competenciales, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.

Así pues, debe indicarse que la acción incoada se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que la lesión denunciada tuvo lugar en la relación jurídico tributaria existente entre la compañía accionante y el aludido órgano administrativo; en consecuencia, su ámbito material corresponde a lo tributario. (Subrayados y negritas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la cita textual del criterio jurisprudencial que antecede, observa esta sentenciadora, que ha establecido la doctrina patria, que para reclamar derecho presuntamente vulnerado establecido en el artículo 28 constitucional, existen dos vías o mecanismo diferentes de protección, a saber la acción de a.c. y la acción de habeas data. La primera de ellas procedente, cuando el agraviado la intentase a los fines de solicitar o requerir la obtención de determinadas informaciones, cuyo desconocimiento le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional en él contenida y que la misma afecte sus derechos e intereses, y la segunda de ellas, como vía de reclamación idónea para pretender o solicitar la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos de una información sobre el mismo accionante.

Así las cosas, y visto que la presente acción de amparo se encuentra circunscrita establecer la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, tal y como lo ha denunciado el quejoso, producto de la omisión en la notificación del presunto procedimiento disciplinario de expulsión de una organización sindical, dado que no se tuvo conocimiento de tales actos procedimentales, cuya exhibición por medio de esta vía de amparo se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, y en atención al criterio jurisprudencial antes analizado, que acoge plenamente esta sentenciadora, deviene forzoso para este Tribunal, establecer que responde la presente acción a una acción de amparo propiamente dicha y no a la acción de habeas data, dado que la intención del agraviado es solicitar la exhibición de las documentales, que a su decir contiene el procedimiento administrativo disciplinario de expulsión de su asociación sindical de la Federación Nacional, sobre el cual desconoce a ciencia cierta su contenido. Así se Decide.-

Expuesto lo anterior, y como quiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vista que el presente asunto se trata de la acción de a.c. ejercida a los fines de restituir la situación jurídica infringida, en el cual prevalece la primordialmente derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa relativos a la materia laboral, dado que confluyen con el derecho a la sindicación, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal de Juicio en sede Constitucional, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente Acción de A.C., y en consecuencia declara improcedente en derecho la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Así se Decide.-

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Siendo que este Tribunal admitió la presente acción de a.c. y celebró la audiencia constitucional correspondiente pronunciándose, sobre su inadmisibilidad por falta de acreditación expresa de los abogados R.G.U.S. y ADWAR A.Z., para actuar en la acción de amparo, toda vez que se observó que al instrumento poder consignado inserto a los folios 07 al 09 ambos inclusive del expediente, el otorgante confiere el mismo bajo las facultades siguientes:

En consecuencia en ejercicio de este mandato, los apoderados quedan ampliamente facultados para actuar en forma individual y/o conjunta, para demandar y reconvenir, desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer de tal derecho de litigio, asociar y sustituir en todo o en parte el presente poder en abogado de su confianza, pero reservándose siempre el ejercicio, cuantos actos considere necesarios y convenientes para la lamedor defensa de nuestros intereses y derechos

. (subrayado nuestro)

En relación al fragmento anterior estima esta Sentenciadora, traer a colación lo que sobre este particular ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 24 de enero de 2007, caso del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.673.688, contra “ (…) las actuaciones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, referidas a la notificación de fecha 07 de diciembre de 2005 y el Acta Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005, distinguió lo siguiente:

En primer lugar, esta Sala observa que el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por los abogados L.A.R. y M.S.A., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.F., contra el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, por cuanto consideró que los abogados quienes alegaron actuar en representación del trabajador J.A.S., no tenían poder suficiente para actuar en el referido juicio de amparo y que por tanto dicha actuación contrariaba el criterio vinculante que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto al instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados actuantes en el juicio de amparo.

En este sentido, esta Sala debe hacer referencia a la sentencia n° 1364 dictada el 27 de junio de 2006 (caso: R.G.), en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del p.d.a., o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro E.C. distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pág. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción….

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de a.c. incoada

.

Asimismo dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.) y en la sentencia N° 152 del 2 de febrero de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…)

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

En consecuencia, la presente acción de a.c. debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de a.c.. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…

.

Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano J.A.S.F. le otorgó a los abogados L.A., M.S.A., R.Q.C. etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados L.A. y M.S.A., únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano J.A.S.F.. Por ello, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 8 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.”

De igual forma, en criterio de la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 septiembre del año 2010 N° 955, se estableció:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta M.I., el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el Nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes “ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…”.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho Nurbis Cárdenas, ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de a.c., toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de a.c. formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

Establecido entonces los criterios jurisprundenciales sostenidos por nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, observa quien decide el presente asunto, que resulta ser un requisito indispensable para la admisión de la acción de a.c., que el legitimado activo cuyo derecho constitucional se encuentre o considere infringido, otorgue poder suficiente a un profesional del derecho para su representación, es decir, no solo basta que éste haya sido otorgado de manera amplia y general, sino que debe señalar de manera expresa e inequívoca la facultad para intentar acción de amparo en su defensa y representación, de lo contrario devendría indefectiblemente la declaratoria de su inadmisibilidad por falta de acreditación expresa de la representación del agraviado en dicha acción amparo, por lo que resulta forzoso para este Juzgado en sede constitucional, declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo.

Ahora bien, debe dejar en claro este tribunal, que no obstante se admitiera la acción, y posteriormente se procediera a la celebración del acto de audiencia constitucional, en fecha 29 de octubre y 01 de noviembre ambos de 2010, en la cual se emitió el dispositivo oral declarando su inadmisibilidad, no puede entenderse como si ya el Tribunal no se encuentra facultado para pronunciarse sobre alguno de los aspectos relativos a la inadmisión del mismo, toda vez que es ya establecido por la jurisprudencia patria, que el Tribunal podrá pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio sobre las causales de inadmisibilidad, y por ende revocar las actuaciones que considere necesarias, una vez haya precisado tal causa.

Por lo tanto, concluye esta Juzgadora que la presente acción de amparo es inadmisible y inconsecuencia procede el Tribunal de oficio a revocar el auto de admisión de la presente acción de a.c. de fecha 15 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios 66 al 67 ambos inclusive del expediente. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano Dr. J.L.A.D., en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de a.c., incoada por el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA, inscrito en el Libro de Registros Sindicales llevados por la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el N° 631, Tomo III, folio 40, por presuntas violación de derechos constitucionales, contra la FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS REGIONALES, SECTORIALES Y CONEXOS DE LA SALUD (FENASIRTRASALUD).

TERCERO

Se exonera de costas a la parte accionante por cuanto se considera que la presente acción no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales

De igual forma, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos sobre la presente decisión, comenzarán a computarse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, exclusive.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA FISCALÍA 84° DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, el ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 08 de noviembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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