Decisión nº OP01-P-2006-003305 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

ASUNTO: OP01-P-2006-003305

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: F.J.L.R., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-11-1986, de profesión u oficio Obrero, titular de cedula de Identidad N° V- 19.233.437, domiciliado en la Calle J.L.B., casa S/N, de color verde, cerca de la Redoma, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, J.R.R.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Numero 17.897.891, domiciliado en Playa La Calle J.L.B., csa S/N de color verde, cerca de la Redoma, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, S.R.A.A., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-04-1980, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.932.980, domiciliado en La Calle Principal de las Casitas, Casa sin numero, de color blanco, cerca de la Línea Nueva Cádiz, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, J.M.L.A., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido de fecha 17-06-1987, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.897.590, domiciliado en la Calle J.L.B., casa sin numero, de color rosado, cerca del Club Los Pescadores, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y J.R.G.O., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-10-1961, de profesión u oficio mensajero, titular de la Cedula de Identidad N° 8.394.727, domiciliado en la Calle J.L.B., casa sin numero, de color blanco con rejas blanca, a 3 casas de la redoma, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. HERNAN LINAREZ, DRA. M.R.L. Y D.P..

VICTIMA:

MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el DRA. M.D.L.A.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, 82 y 84 del Código Penal, para el acusado J.R.G.O..

Este Juzgado Unipersonal Presidido por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abogada JUNEIMA CORDERO BARRETO, y la Secretaria de Sala MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba identificada y a tal efecto OBSERVA:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

PRIMERO

Los hechos consistieron en que para La Fecha 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 22:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del Estado (POLIMACANAO) , encontrándose en labores de patrullajes por la población de Boca del Río, Municipio Península de Mcanao, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que unos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo Malibu, color blanco, cometieron un robo en la población de Robledal, específicamente en el Centro de Desarrollo Endogeno, trasladándose hasta el Sector de Puerto Escondido, a fin de ubicar, identificar y detener a los sujetos, avistando a un vehiculo con las mismas características antes aportadas, dándole la voz de alto, acatando el conductor del vehiculo la orden impartida, orillando el vehículo, bajándose del mismo cinco sujetos los cuales quedaron identificados como J.R.G.O. (conductor), F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., realizándole una revisión corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, luego efectuaron una revisión al mencionado vehiculo logrando localizar en el interior del mismo varias herramientas y materiales utilizados para la construcción (Dos motobombas, una marca domosa y la otra sin marca, modelo 9-DAGT-300s, tres martillos neumaticos, sin marca, colores verde y amarillo, cuatro mascaras de buceo, sin marca, colores verde y negro, un esmeril manual, marca makita, serial 0162283, siete discos para esmeril, marca Bellota, de 7x1/8x7/8, cinco rollos de alambre liso, marca Vicson Osito, un serrucho, marca Stanley, una llave inglesa, marca Forget Jaws, color rojo, tres mandarrias, marca Bellota, Lobster, de diferentes tamaños, una sierra circular, marca makita, serial0473917, dos cizallas, marcas Lobster y hit, no pudiendo los referidos acusados justificar su procedencia, practicándoles su detención, una vez en la sede del Comando Policial, se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como A.J.V. (Vigilante del Centro de Desarrollo Endogeno) y R.J.L.V. (Testigo presencial de los hechos), quienes manifestaron que el vehiculo incautado era el que había utilizado los acusados para cometer el robo; por lo que la comisión policial practico la aprehensión de los hoy acusados y los puso a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con las evidencias incautadas.

Por ese hecho fue detenido como autor a los ciudadanos J.R.G.O., F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., a quien el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad, en fecha OCHO (08) DE AGOSTO DOS MIL CINCO (2006). Luego fueron acusados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en esta causa, quien le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .

Esta imputación se la formuló mediante libelo acusatorio en el cual señaló todos y cada uno de los hechos anteriormente narrados.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal promovió las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES: A) Declaración del Experto aux. Adm. V YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO B) Declaración del Experto Sub. Insp. J.M.

  1. Declaración del Experto Agente de Investigaciones V L.G. D) Declaración del Detective V.M.. E) Declaración del Agente J.C.. F) Declaración del ciudadano L.J. CARRION. G) Declaración del ciudadano R.J.L.V.. H) Declaración del ciudadano J.J.A.. I) Declaración del ciudadano A.J.V..

DOCUMENTALES: Solicitó la incorporación por exhibición y lectura de:

Acta Policial de Aprehension de fecha 06/08/2006.

Avalúo Real Legal N| 016, de fecha 07/08/2006.

Reconocimiento Legal N° 300, de fecha 07/08/2006.

Experticia N° 293-06, de fecha 07/08/2006.

.TERCERO: Habiendo sido fijada previamente y de manera oportuna la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se constituyó en fecha CUATRO (04), DIEZ (10) VEINTITRES (23) TODOS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS SEIS (2006) Y DOS (02) DE NOVOEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006), en la Sala de Audiencia Nº 1 del Palacio de Justicia, a fin de que tuviese lugar el debate o juicio oral y público en la presente causa, presidiendo la DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO y actuando como secretaria de Sala la Abogado MELING MARCANO.-

El fiscal formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio. Pidió el enjuiciamiento del acusado, solicitando que fuera declarado culpable y que fuera condenado conforme a la pena contenida en el artículo el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo.

Por su lado, defensa explano los alegatos, señalando por la Fiscalia del Ministerio Publico, rechazando las afirmaciones del Ministerio Público, ratificando la inocencia de sus defendidos, e igualmente se adhiere al principio de comunidad de las pruebas.. "

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, el presentado por la fiscalia Segunda del Ministerio Publico, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes, admitiendo la lectura de documentales promovidas por la representación fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 339 de la norma adjetiva penal.

Admitida la acusación presentada por la fiscal Segunda del Ministerio Publico, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a los hechos presentados por la fiscal Segunda del Ministerio Publico y cedido el derecho de palabra a los acusados de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los ciudadanos J.R.G., F.L.R., J.R.R., S.A. Y J.M.L.A., sus deseos de no declarar.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, inicio la recepción de las pruebas compareciendo a declarar:

Declaración del ciudadanos Testigo L.C., quien entre otras cosas manifestó: yo recibí un llamado como a las 6:30 de la A.M informando que se habían introducido en el centro endógeno y habían sustraído unos materiales del mismo, por lo que me dirigí a la sede de la policía de Macanao a poner la denuncia en eso los funcionarios de la policía había detenido a unos muchachos que fueron lo s que se metieron en el centro y se robaron los materiales del mismo entre ellos se encontraba un muchacho que había trabajado en el centro endógeno, con los detenidos y me enseñaron las materiales que el que le fueron incautados y los mismo eran parte as herramientas que se habían llevado del centro .

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: eso fue un día lunes y el hecho ocurrió un domingo en la madrugada, que por los alrededores del galpón es claro, el vigilante que estaba de guardia ese día se llama A.V., dijo que estaba acostado en la hamaca y le pusieron un arma en la cabeza pero que no le dijo cuantas personas eran, se robaron dos moto bombas de 11 y 8 caballos de fuerza, que en la comandancia funcionarios de la policía le pusieron a la vista cinco personas no recuerda exactamente cuantas eran, que cuando llego al galpón estaba hecho un desastre, que Valerio utiliza lentes, que la iluminación que existe es suficiente para el área del galpón, que el arma que le mostraron era un arma de juguete cromada, que Adonis tiene como 65 años de edad, pero se mantiene fuerte. De igual manera manifestó que el le ah dicho siempre al vigilante que la luz debe permanecer prendida, que en la mañana cuando llego no estaba prendida la luz. El testigo dijo que la cerradura y el candado fueron violentados, el candado no se violento sino la argolla de cabilla, que uno de los detenidos era empleado de nombre Secundino.

Declaración del funcionario V.M., quien expreso: siendo aproximadamente las 10 y 10 de la noche reciben llamada por la radio manifestando de un robo en el sector que era un malibú de color blanco y que el robo lo realizaron en el centro endógeno, localizando cerca de la bloquera de boca de rió un carro con las características aportadas por lo que procedí a detener al mismo len el cual se encontraban unos muchachos quien manifestaron que el carro el estaba realizando una carrerita, en la parte de la maleta del carro la misma se encontraba entre abierta localizándose en la misma unas bombas y varios materiales de construcción de igual manera se localizo un facsímil d de pistola, por lo que procedí a la detención de los mismo.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: que el hecho ocurrid el 06 de Agosto de 2006, que el sitio de la detención era de poca iluminación, que el Malibu se localizo como a 25 minutos del lugar del suceso, que si existían elementos para presumir que en el vehiculo habían objetos de interés criminalistico, que el conductor acato la voz de alto, en el cojín estaban las herramientas y en la maleta las moto bombas, unos martillos, unas palas y unas caretas de buceo, manifestó que conoce que se debe exigir la presencia de testigos pero que no fue posible aplicarlo en este caso, que a esa hora que estaban en Boca de Rio, no fue posible montar a dos testigos en la patrulla y menos sin tener conocimiento si las personas estaban armadas, dijo que fueron detenidos a una distancia de 25 minutos, en carro, que desconoce si las victimas presentaron facturas para recuperar los objetos. De igual manera manifestó que fue localizado un facsimil de pistola en el vehiculo.

Declaración del funcionario J.C., quien expreso; yo me encontraba conduciendo la unidad de la policía en eso siendo aproximadamente las 10 y 10 de la noche recibimos llamada por la radio manifestando de un robo en el sector, que estaban involucrado un malibú de color blanco y que el robo lo realizaron en el centro endógeno, localizando cerca de la bloquera de boca de rió un carro con las características aportadas por lo que procedimos a detenerlo, en el cual se encontraban unos muchachos quienes manifestaron que el carro el estaba realizando una carrerita, y que los materiales los habían comprado por el sector, por lo que, al ver que se parecían a los objetos descritos y que habían sido robados procedimos a llevarlos a la sede de la policía allí se encontraba un ciudadano quien manifestó que los ciudadanos detenidos fueron los que se habían introducido en el centro endógeno y utilizando un arma, se habían llevado la unos materiales que fueron los mismos que cargaban los sujetos en el carro y que uno de ellos había trabajado en el centro endógeno.

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó: que el hecho ocurrió como a las 10:00 horas de la noche y como a las 10:10 horas de la noche tuvo conocimiento del mismo, que la central le manifestó que se trataba de un vehiculo Malibu con varios sujetos aproximadamente cinco (05) que cuando llegaron al cruce lograron avistar a los sujetos lejos del juicio de la aprehensión, que el conductor hizo caso al llamado de la comisión, que incautaron en el vehiculo martillo de asfalto, palo, pico, estaban en la maleta y en piso del asiento trasero del carro, en el momento no se logro incautar arma en la comisaría, que cuando llevaron a los detenidos estaba el vigilante y un muchacho y dijeron que era el mismo vehiculo, que al momento que la central les hizo el llamado se encontraban en la Urbanización Malave que había gente en la calle pero poca, que la revisión del vehiculo y de los testigos se hizo en el comando porque el sitio de la detención estaba oscuro, que a El no le mostraron facturas que acreditaran la propiedad de los materiales que cargaban.

Declaración del testigo J.J.A., Quien expreso: Yo soy el encargado de la obra y en la mañana recibo un llamado por teléfono informándome que en la noche unos muchachos se habían metido y utilizando un arma de fuego sometieron al vigilante de la obra y se llevaron varios de los materiales que se encontraban en el centro endógeno, por lo que me dirigí al lugar encontrándome que uno de los depósitos fue violentado que faltaban materias de construcción que se encontraban en ese deposito.

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó: los hechos ocurrieron el seis de Agosto de este año y le dijeron por teléfono que ocurrió como a las 10:00 horas de la noche, que se llevaron dos moto bombas de trasladar, dos palas, una cierra circular, un esmeril, una cizalla, unos martillos eléctricos de aire, que al llegar en la mañana observo que habían revisado y roto la cerradura, manifestó que casi todo el sector es algo oscuro, no sabe si tenia luz ese día porque no estaba presente, que cuando llego a la policía le dijeron que eran cinco (05) personas las detenidas, que S.A. trabaja como operador de maquina de la empresa y conocía las entradas y salidas del lugar, que conoce de vista también a otro de los detenidos que se llama José, no logre ver a José nunca en la obra. El testigo dijo que Secundino, tenia trabajando con El tres meses y medio en la primera compañía y dos meses en la segunda, mientras trabajo con El tenia muy buena conducta, que consta que no tiene problemas penales, lo conozco de toda la vida como deportista. De igual manera manifestó no haber estado presente el día del hecho, que lo que sabe se lo dijo la policía quien le señalo que los mismos habían sido detenidos en la carretera, que según los agentes policiales los habían agarrado en la noche, que la persona que estuvo en el lugar del hecho no le dijo como ocurrió el robo, que en el galpón existe un cuarto para guardar las herramientas, que en el lugar hay poca iluminación y el vigilante no tiene llaves de las puertas, que allí puede pasar todo el mundo pero el vigilante no deja pasar porque esa es su labor. Que el vigilante no esta armado en la noche, que quien fue a retirar las herramientas fue el asistente de Ingenieria, que las puertas del galpón no tienen cerradura, que el cuarto donde guardan las herramientas tiene un candado, que cuando llego en la mañana todos los trabajadores estaban allí reunidos, los vigilantes no quedan con llaves.

Declaración del testigo R.L., Quien expuso: Yo me encontraba con unos primos míos dentro de un bote que se encuentra detrás del centro endógeno en eso veo que vienen un carro y se para cerca del centro y se bajan unos muchachos y se queda el conductor dentro del vehiculo y veo que entran unos muchachos al centro y empiezan a sacra varias cosas del centro y a meterlas dentro de la maleta del carro y luego se van, en eso sale el vigilante y dice que unos sujetos lo amenazaron con un arma de fuego y robaron el centro.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: que el sitio fue en el Centro endógeno Robledal, que el vehiculo tenia las luces apagadas, que la luna poco clara solo se alcanzaba a ver a las personas que se bajaron, que no les vio la cara, no los detallo, que ellos no lo vieron porque estaba escondido, que venia a baja velocidad el carro y con las luces encendidas que al llegar apagaron las luces, que el vehiculo era un Malibu con una bandera arriba, en ese momento no vio lo que embarcaron, que las cosas las vio en la policía, dos motobombas, una sierra, cuatro caretas, una pulidora, siete discos de pulidora, un serrucho, martillos eléctricos, rollos de alambre, que esas herramientas estaban en la policía y vio cuando la sacaron del carro en la comandancia, no vio de donde sacaron las herramientas, solo cuando las metieron en el carro en el Centro Endogeno, que las metieron entre dos y se escuchaba que caían, que el vigilante cuando salio dijo que lo apuntaron con una pistola y mas nada. De igual manera manifestó que, no les vio armas de fuego, que no recuerda las características físicas de esas personas, que el vigilante dijo para buscar un numero de teléfono para llamar a la policía, que el vigilante les dijo que no lo amarraron ni lo golpearon, que el estaba varado en un bote por la parte de atrás del centro endógeno, que en el día la puerta esta abierta y en la noche media abierta. Igualmente respondió, que eran mas o menos como a las diez de la noche, dijo que estaba El, un p.M., Angel, David y Alex, el testigo dijo hay unos ranchos de gente que ponen tiendas de campañas, que el centro endógeno esta como a cincuenta metros del centro endógeno , que el vehiculo estaba aproximadamente como a veinte metros del centro endógeno, que el tenia una bandera, que no puede decir el color de la bandera para el momento que el vehiculo estaba en el centro endógeno y que lo vio nuevamente en la comandancia de la policía, que cree que tenia verde y no tenia los otros colores, estaba en el techo del carro, que el vehiculo llego de San Francisco a Robledal, lo vio cuando venia por la loma y lo vio hasta que llego, dijo que los policías lo llevaron allí, cuando llegaron preguntando y El les dije lo que había visto, que el vigilante se llama Adonis, que solo el fue a declarar porque El era el único mayor de edad, que el no ha trabajado en el centro endógeno robledal, no tenia conocimiento que guardaban herramientas, que estuvo en el galpón antes de los hechos, no le dijo que habían roto nada, que el siempre pasa y entre echando broma, que la noche estaba un poco clara, todo se veía claro, que el galpón no tenia iluminación artificial, que vio que los objetos los guardaron en la maleta del vehiculo, que la puerta del conductor no se bario y se veía que adentro estaba una persona como con la luz de un cigarrillo, que los cuatros que se bajaron cargados las cosas y las metieron en la maleta.

Declaración del testigo A.V., Quien expreso: Yo estaba en el galpón en la hamaca por que ya me iba a dormir en eso siento que ase me acerca un sujeto y me apunta con un arma de fuego en un costado de la cabeza y me dice que me quede quieto y yo me quedo quieto porque pensé que me podían matar y oigo los paso de otros sujetos que se encontraban llevándose los materiales que se encontraban en unos de los depósitos y luego se van y oigo el ruido de un carro y salgo pidiendo auxilio porque habían robado el centro endógeno.

A preguntas realizadas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas que la puerta de adelante no tiene cerradura, se cierra empujándola, la puerta de atrás esta de sur a norte pero no hacia la playa, pero si cerca, esa puerta queda abierta para entrar y salir, que El se acuesta en el centro del galpón, no tiene ninguna habitación para dormir, el galpón tiene tres bombillos y cuando el se acuesta la apaga porque pega mucho la luz, afuera hay un bombillo, pero no alumbra mucho espacio, esa noche si había luna, pero no permitía mucha visibilidad, que el testigo manifestó tener un problema visual y así se corroboro con el uso de lentes, que eran como las 10:20 o 10:30 de la noche, que sintió temor por perder su vida, que le dijeron tranquilo, no hables, si lo haces te mato, no sabe cuantas personas eran, por los pasos sentía que era mas de uno, que si le vio el rostro a quien lo apunto, que el sujeto que lo apunto es el acusado que tiene la camisa negra en esta sala, que el tiene la llave del deposito, la tenia ese día guardada en la oficina, encima no la tenia, que violentaron la cadena picándola y abrieron la puerta, que estuvo con el arma en la sien como un cuarto de hora, mientras estuvieron adentro siempre lo apuntaron, nunca se salio de la hamaca, cuando escucho que prendieron un carro que percibió que se habían ido, salio a dar aviso, porque todos estaban en el carro, salio pidiendo auxilio a una prima, quien llamo por teléfono a otra persona para que le diera el numero de la comandancia, que la policía le dijeron que había agarrado cinco muchachos, que las herramientas que le enseñaron en la policía eran las mismas que estaban en el galpón, que antes de sentir el arma en la cabeza no escucho ningún vehiculo, cuando sintió el vehiculo ya estaba retirado del galpón, que para el era un arma como plateada, no llego a pensar mientras tuve el arma en la cabeza que era de juguete. De igual manera respondió a preguntas realizadas que el arma se la colocaron del lado izquierdo y le tapo el lado derecho del rostro, cree que para que no viera los demás, sintió el arma en la cabeza no sabe si era o no de juguete, que los funcionarios policiales le dijeron que el arma estaba en la puerta del asiento del piloto, el movimiento de los sujetos era muy rápido y el que lo estaba apuntando no lo dejaba moverse, que en la policía le dijeron que eran cinco personas, pero no sabe cuantas fueron, que el le coloco el arma y El lo vio clarito, se llevaron la cizalla y todo para picar cabilla, si escucho cunado picaron y le dieron a la puerta, que si esta seguro que vio la pistola que los agarraron como a media hora de haber ocurrido el hecho, que a la distancia que esta del estrado puede ver sin lentes que tiene en sus manos unos lentes de sol plateado, que sin lentes puede ver a los acusados desde la distancia que anteriormente los observo y aun cuando de manera voluntaria sin la anuencia del Tribunal los acusados se cambiaron de ubicación volvió a reconocer al acusado que viste la camisa negra como la persona que lo apunto con la pistola estando sentado en el primer asiento en dirección de izquierda a derecha J.R.G., F.J.L.R., J.M.L.A., S.R.A. Y J.R.R.G., (RECONOCIDO) siendo el señalado el último de los nombrados el testigo dijo que guinda la hamaca hacia las paredes laterales, no presta vigilancia armada, no posee escopeta ni otra arma. De igual manera el testigo respondió a preguntas realizadas, que esa arma es igualita al arma con la que le apuntaron, que tenia que tenerla en la mano derecha la persona que lo apuntó, que dentro del galpón hay una oficina y dos depósitos que violentaron uno de los dos depósitos, que fue de donde sacaron las herramientas, que la persona que le puso el arma no trabajaba en el sitió, que escucho cuando rompieron la cadena para entrar al deposito pero no lo vio, que su nieto Ángel no se acercó por el Galpón a hablar con él cuando ocurrió el hecho, que cuando el salió a pedir auxilio se encontró con Rainer y le dijo que había visto cuando se llevaban las cosas, eso fue frente a su abuela que vive frente al galpón, el estaba con tres muchachitos más que él, que la persona que tenia el arma para el tenia una ropa negra, que en la comandancia lo volvió a ver y tenia una franela negra y una gorra, que cerca de los galpones hay unos tanques por la parte de atrás, que no poseía reloj en ese momento, que el arma la volvió a ver en la comandancia y los policías le dijeron que la encontraron en el carro, que fue a la policía de Macanao porque lo llevaron los funcionarios, que le enseñaron en la comandancia las cosas a bordo del vehículo, que vio cuando bajaron todo, que vio cuando bajaron la pistola del carro, que bajaron la pistola del asiento del medio, que los objetos los bajaron de la maleta, que no podía mover la cabeza porque lo estaban apuntando con el arma, que al otro día fue que se enteró que había uno de la empresa entre los detenidos cuando me pusieron el arma en la cien yo sentí algo frío no se si el arma es real o no, que el ciudadano que lo apuntó en la cien lo amenazó a él y su familia diciéndole que sabia donde podía encontrarlos.

Declaración del funcionario YANOWISKI VELÁSQUEZ, quien manifestó: Yo realice una experticia a un facsímil de una pistola dejando constancia de que se trataba de un facsímil y que con la mismo se peden causar lesiones. De igual manera realice un avaluó real a varios materiales de construcción.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: que reconoce dos experticias en su firma y contenido, que no es un arma de fuego tipo facsímil que puede ser utilizada como objeto contundente y dependiendo del uso que se le de puede causar impactos emocionales, que el arma puesta a su vista y manifiesto es la misma que se le practicó la experticia, que el facsímile esta dirigido más que todo como juguete a niños, que con la simple colocación en el cuerpo no causa daños, que en su experiencia tiene conocimiento que ese objeto puede ser utilizado para cometer delitos, que puede causar lesiones como objeto contundente como arma de fuego no, que el reconoce que es un facsímil por la experiencia que tiene en armas, que quien no conozca de armas de fuego, puede pensar que si lo es.

Declaración del experto L.C., quien expuso: Yo realice la experticia a un vehiculo el cual presento dentro de sus características tener la chapa del serial de la carrocería se encontraba subastado.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: que tiene 22 años en la Institución y en vehículo 10 años, que la chapa pertenece a ese vehículo con iguales características, más no se puede decir que sea de ese mismo vehículo, igual que el chasis que aparece pulimentado, es falso, es decir no corresponde a ese vehículo, el motor no corresponde al vehículo, es importado y le fue incorporado al mismo, por lo general esto sucede porque el motor se daña más rápido, no se puede determinar la propiedad del vehículo por cuanto el mismo tiene unos seriales originales y otros suplantados, que el acta dice Inepol, pero se trata de la Policía de Macanao, el serial oculto del chasis arrojo que era falso, que por sistema no aparecía si estaba incriminado en otro hecho, ni estaba solicitado, que el vehículo se pone a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

Declaración del experto J.M., quien manifestó yo junto con mi compañero realice una experticia a un vehiculo marca malibu dejando constancia de las características del mismo.

A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó: que la experticia consistió en la revisión de los seriales de carrocería y de motor, que la Chapa del tablero que los remaches se encuentran suplantado, que los sistemas de fijación no son los originales del vehículo, la chapa es original, más no su sistema de fijación, pudiera ser que la chapa pertenezca o no al vehículo, que el sistema de troquelado no es igual al que implanta la planta ensambladora, el chasis trae unas estrías de seguridad que planta la fabrica y el serial no es el acorde con el de la planta ensambladora, que el motor es original, pero sus seriales son originales, el motor se puede cambiar siempre y cuando cumpla con condiciones impuestas por las autoridades de transito terrestre. En las condiciones en que esta el vehículo no puede determinar el propietario, que la experticia practicada en fecha 07 de agosto de 2005, fue la fecha de la experticia, que suplantar y falso no es lo mismo, el vehículo lo trajo una comisión de Inepol para la experticia, que el vehículo no aparece ni como hurtado, ni como robado, no acreditaron ningún documento de propiedad, que el serial oculto FCO, y el serial de chasis tiene que coincidir con el serial del tablero, este serial esta implementado en este tipo de vehículos desde el año ochenta, que en la experticia aparece que el año del vehículo es 2001, que existe un error de impresión en el año del vehículo y en la fecha de trascripción de la experticia, se deja constancia que el experto subsana el error.

Una vez rendida las testimoniales de los ciudadanos presentados por las partes en el debate oral y publico el Tribunal procedió a dar lectura de las documentales promovidas y que fueron admitidas como lo son: Avaluo Real Legal N° 016, fecha 07/08/2006, Experticia de Reconocimiento Legal N° 300 de fecha 07/08/2006, Experticia N° 293-06 de fecha 07/08/2006.

De igual manera el Tribunal en el desarrollo del debate oral y publico de conformidad copn lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal penal acordó realizar inspección ocular en el lugar donde se cometió el hecho punible objeto del debate oral y publico dejando constancia en que siendo el día y la hora señalada en presencia de las partes se realizo dicha inspección ocular dejando constancia de : “En el día de hoy dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006) siendo las 8:30 horas de la mañana, se traslado y constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO, quien lo preside como Juez Unipersonal, como secretario de la Abogada MERLING MARCANO, siendo las 9:30 horas de la mañana una vez en la Población de Robledal, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta a los fines de realizar Inspección Ocular en el preferido lugar de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente en el sitio el Ministerio Público Representado por la Dra. M.D.L.A.R., los acusados F.L., J.R., S.R.A., J.M.L.A. y J.R.G.O., trasladados a cargo del sub. Comisario Albornoz, estando asistidos en este acto por sus abogados de confianza M.R.L. Y H.L., defensores Privado. Una vez en el sitio en presencia del ciudadano A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.632.197, quien manifestó ser el vigilante y encargado del local para el momento, se procede a realizar la inspección del lugar, dejándose expresa constancia que se trata de un sitio ubicado del lado izquierdo de la vía en el sentido Porlamar- Robledal, el area la conformar dos galpones uno del lado derecho color blanco, en construcción y del lado izquierdo otro galpón color blanco con azul con inscripción en la parte superior frontal que se lee “CENTRO DE ACOPIO”, cuyo acceso principal es un portón de dos hojas las cuales se encuentran en el centro para cerrar el mecanismo de acceso con dos aros derivados de la misma puerta, uno en la parte superior el cual posee un candado, los alrededores del terrero lo cubre una reja de alfajor del lado izquierdo únicamente, trasladándose hacia el área trasera por el medio de los dos galpones de observa del lado izquierdo un tanque de agua y anexo del lado derecho del galpón un cuarto pequeño, la pared derecha del mismo galpón izquierdo tiene una inscripción a la mitad del mismo que se lee “Venta de pescado fresco y salado”, el techo que cubre el galpón lo conforman dos canales de asbestos. Continuó el recorrido e ingresando por la parte posterior del Centro, se ubica en el galpón izquierdo un portón de dos hojas con las mismas características del portón principal, ingresando al local del lado izquierdo de se encuentran dos frisar cavas para refrigeración de alimentos y del lado derecho dos depósitos uno abierto y el otro cerrado sin mecanismo de seguridad activo, al cual el vigilante del mismo dio acceso, verificándose que ambos depósitos contienen materiales para la construcción en el piso, continuando el recorrido contiguo a los dos depósitos descritos, del lado izquierdo otro deposito más amplio, el cual tiene incrustado entre la puerta y el marco de la misma una cabilla en forma de U que sirve como cerradura al colocarse un candado el cual estaba puesto para este momento y fue abierto por el vigilante quien tenia en su poder las llaves del mismo, dentro de dicho deposito, solo se encontraron desechos de construcción, entre los dos depósitos pequeños y el último deposito se encuentra un mesón con un lavaplatos, impregnado de polvo sin aparente uso, hacia la entrada principal la cual se encuentra cerrada como se menciona al inicio del acta, dentro del deposito se encuentran unos motores para cavas, los cuales se observan nuevos, sin uso. Señalo el ciudadano vigilante que la puerta de adelante anteriormente se encontraba sin candado, pero que a raíz del hecho permanece cerrada, que la hamaca la guinda entre el aro superior del portón del lado derecho observándolo de adentro hacia fuera, hasta la pared del lado derecho en un hueco que se encuentra arriba del tablero de electricidad. En la parte trasera fuera del local detrás del tanque se observa una embarcación y un container aparentemente abandonado, del lado izquierdo de la parte posterior del galpón se observan unas aglomeraciones semejando montañas de piedra picada que limitan la visibilidad hacia la playa, las cuales señaló el vigilante no se encontraban el sitio para el momento del hecho un poco más hacia atrás del lado derecho se observan unos arbustos y unas viviendas, en la playa aproximadamente a cincuenta metros se observa un muelle y varias embarcaciones ancladas a la orilla. Señalo el vigilante del lugar, que el vehiculo donde se cometió el hecho presuntamente ese día se estacionó detrás del galpón y frente al área señalada por el varado en la arena yace una embarcación a una distancia aproximada de veinte metros, refiriendo el prenombrado vigilante que se trata la misma embarcación donde presuntamente se encontraba los niños que observaron el hecho. En este estado la defensa solicito autorización al tribunal para abordar la embarcación y así se hizo, observando que desde la misma hay completa visibilidad hacia el frente incluyendo hasta la calle de la población, del lado izquierdo se haya un reflector anexo a una pared, el cual manifestaron los vecinos fue colocado después del hecho, del lado derecho hay una lámpara que manifestaron los vecinos se prende todas las noches, desde antes del suceso al igual que algunos reflectores. Sin embargo no existe alumbrado público en el área. Nuevamente dentro del local se deja constancia que la puerta del lado derecho hay un bombillo y otro del lado derecho afuera del local, a dos metros de la entrada dentro del local hay un bombillo y luego dos (02) lamparas de techo las cuales se encuentran dañadas desde hace tiempo. Finalmente el vigilante manifestó que en las noches, incluyendo la del hecho la puerta trasera se deja medio abierta. Es todo. Siendo las 1:00 horas de la tarde el tribunal da por concluida las Inspecciones, regresando a su sede natural, quedando las partes previamente notificadas que el Juicio Oral y Público ha de reanudarse a las 2:00 horas de la tarde. A los fines de dejar constancia de lo antes expuesto se levanta la presente acta Dejando constancia que dicha acta la suscribieron todos los presentes.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con las facultades que le da el articulo 350 del Código Orgánico Procesal penal procedió a advertir a las partes sobre cambio en la calificación Jurídica y en consecuencia procede a cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A., previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal y para el acusado J.R.G.O., procede a cambiar la calificación jurídica de Robo Agravado por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80, 82 y 84 del Código Penal, dándole el derecho de palabra a la defensa y a los acusados a los fines de ejercer el derecho a la defensa que les asisten manifestando su deseo de continuar con el debate oral y publico.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. EL fiscal alegó que: “que ha quedado plenamente probado el hecho plasmado en la acusación Fiscal, que el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, se adapta a los hechos, toda vez que con la declaración del ciudadano A.V., al decir que fue amenazada con un arma en la cabeza, lo cual se corrobora con el dicho del experto quien señala que se trata de un facsímil de metal liviano que a simple vista quien no conoce de armas no puede establecer que se trata de un facsímil, queda plenamente demostrado que hubo amenaza a la vida, más aun cuando la propia victima manifestó que sintió temor por su vida, asimismo en esta audiencia la propia victima señalo al acusado J.R.R.G., como la persona que lo apuntaba, aun cuando ante la astucia de la defensa los acusados fueron cambiados de posición para confundir al testigo, y este sin utilizar anteojos, lo reconoció nuevamente en la sala, quedo demostrado que se produjo el delito a mano armada y por varias personas, todo lo cual quedo plenamente demostrado, fueron detenido cinco ciudadanos en un vehículo en posesión de los bienes robados, propiedad del centro de desarrollo endógeno, la declaración de los testigos concatenados la Inspección Judicial, quedo demostrado las circunstancias bajo las cuales se produjo el hecho, todo en el presente caso es ilegal hasta el vehículo tiene todos los seriales falsos o suplantados, tal como quedo demostrado con el dicho de los expertos J.M. y L.G., igualmente quedo demostrado la existencia de los objetos materiales del presente delito, con la declaración del experto YANOWISKIS VELÁSQUEZ, ratificado en la lectura por secretaria de la experticia de avaluó real, pues tratándose de un delito pluriofensivo, solicito que los acusado J.R.G. por el Dr. H.L.F.L.R., J.R.R., S.A. y J.M.L.A. sean declarados culpables por los hechos atribuidos a cada uno de ellos respectivamente y sean condenados a cumplir la pena correspondiente.

Seguidamente la Defensa argumentó y alegó que: quien entre otras cosas hizo una reflexión sobre el concepto de armas , jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del J.E.M. expone cual es el elemento primordial cuando hablamos de u delito cometido por un arma de fuego, explana que un facsímil no es agravante para pretender convertirlo en un robo agravado, el peligro objetivo no constituye amenaza al derecho a la vida, esta jurisprudencia es aplicada por las C.d.A. en todo el país, aquí no se probo el porte del arma de fuego o de juguete por parte de ninguno de los acusado, el arma se obtuvo de un procedimiento evidentemente viciado, no se probo Robo agravado, el testigo J.L.C., vino a deponer como testigo referencial, por cuanto se entero como encargado de la obra al día siguiente, no presenció los hechos y por lo general es sabido que cuando una historia pasa de una persona a otra siempre viene con apreciaciones personales agregadas, funcionario J.C., quien ni siquiera supo decir quien le notificó del procedimiento, que no hubo testigos, bajo la evidente violación de derechos constitucionales, el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ser valorado, deben hacerse acompañar de testigos que den fe de la revisión practicada, caso contrario a lo aquí sucedido, J.J.A., fue otro testigo referencial, quien no aportó más las llaves del deposito se le dejaban al vigilante, si yo tengo entonces conocimiento que el vigilante tiene la llave para que voy a amenazarlo, para la defensa el testigo R.L., mintió al decir que no había luz quien dijo que no puede verle la casa a los sujetos que bajaron del vehículo pero si pudo ver una bandera y el color de la misma, dijo haber hablado con el vigilante y el vigilante dice lo contrario, dijo que vio unos tanques de gasoil, o por lo menos así no se dejo constancia en la Inspección realizada, que estaban como a veinte metros, y se pudo notar con la inspección que no habían más de quince metros de distancia aproximadamente entre el sitio que se paro el vehículo y el sitio donde ellos se encontraba, por su parte A.V., manifiesta que le pusieron un arma de fuego, que guinda la hamaca en mitad del galpón y que habían tres luces y apagaba dos para dormir, y al momento de la inspección manifestó que guinda la hamaca de la puerta a la pared, y como se hace entonces para cerrar la puerta si la hamaca debe estar a cierta distancia y de cerrarse la puerta, la misma caería al piso, el dijo que uno de los acusados lo apunto, curiosamente no hay testigos que corroboren ese hecho, misteriosamente el ciudadano Rayner, dijo que hablo con el y él dice lo contrario, cual de ellos esta mintiendo, curiosamente el mismo manifiesta que no usa reloj, pero maneja las horas con exactitud, dijo incluso que duro quince (15) minutos dentro del local, ahora bien, una persona que usa lentes, que se duerme a las nueve de la noche, que estaba tapado con una sabana, cuando no hay luz en el galpón la lógica nos indica que es completamente oscuro si se apaga la luz artificial, como puede ver a una persona con un ojo tapado con una sabana, además en la policía se les hizo un reconocimiento tácito a los hoy acusados, en cuanto a lo que señala la Fiscal respecto al vehículo, aquí lo que se demostró fue que estaba suplantado una chapa y los expertos dijeron que podía pertenecer a otro vehículo, estamos hablando de un vehículo de 27 años y puede ocurrirle muchas cosas, la devastación puede ser con el uso, no manifestaron que tipo de pulitura, los expertos o se de donde sacaron que la experticia se hizo en el 2005 y que lo llevo Inepol, considero que no se probo el delito de Robo agravado, no llena las expectativas de la calificación, no se demostró el hecho, se probo que se trata de una pistola de juguetes, no quedo clara la responsabilidad de los acusado en este hecho incluso la de mi defendido que estaba cumpliendo con su trabajo de taxista, por lo que solicito se declare no culpable y absuelto, en caso contrario se le ceda nuevamente la palabra a esta defensa.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA M.R.L., quien entre otras cosas se centró en el análisis del artículo 458 del Código Penal, la norma es muy claro cuando habla de constreñimiento de que la vida esta en peligro, escasea la luz en las cercanías del sector, la oscuridad del lugar, el estrés emocional de quien se puede ver constreñido con un arma, aunado a la edad, las circunstancias a como se ciño la inspección son distintas a las como ocurrió el hecho, si se va concatenando con la declaración de los testigos referenciales y los funcionarios policiales, no estamos en presencia del tipo penal al que hace referencia la acusación fiscal, aunado a que la detención no se practicó en presencia de dos testigos que corroboren las circunstancias en que fueron incautados presuntamente los objetos en poder de los mismo. Sin olvidar la Buena conducta predelictual de los acusados, solicito al tribunal los declare no culpable y absueltos del hecho cometido.

Las partes ejercieron su derecho a replica.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

PRIMERO

El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y para el acusado J.R.G.O., por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, con lo siguiente:

1).- Con la declaración de los testigos A.V. quien fuera el vigilante del centro endógeno quien tiene conocimiento directo de lo ocurrido por ser la persona que se encontraba en dicho centro en el ,momento en que llegaron unos sujetos y uno de ellos lo amenazo utilizando lo que el creía era un arma de fuego amenazándolo de muerte mientras los otros sujetos procedían a llevarse los materiales que se encontraban en uno de los depósitos del local para luego huir del lugar, testigo este que reconoció a uno de los ciudadanos que lo apunto como el que tenia el arma de fuego y bajo amenazas procedió junto con otros sujetos a llevarse del centro endógeno los materiales de construcción. Declaración que por venir de un testigo que presenció todo lo acorrido con sus sentidos, siendo incluso amenazado merecen pleno valor de su deposición por tener conocimiento directo del hecho punible objeto del debate oral y publico.

  1. ) Con la declaración del ciudadano L.C., quien entre otras cosa manifestó recibir un llamado como a las 6:30 de la A.M informándole que se habían introducido en el centro endógeno y habían sustraído unos materiales del mismo, por lo que l interponer la denuncia correspondiente en la policía de Macanao, encuentra que unos funcionarios policiales tenían detenido a cinco sujetos que fueron los que se metieron en el centro y se robaron los materiales del mismo entre ellos se encontraba un muchacho que había trabajado en el centro endógeno, con los detenidos, señalando los materiales que le fueron incautados a los sujetos como los materiales que habían sido robados del centro endógeno. Dicha declaración a criterio de quien aquí decide merece pleno valor por venir de un testigo referencial que reconoció los materiales incautados a los acusados de autos como parte de los materiales robados en el centro endógeno, coincidiendo su declaración con los testigos del hecho J.J.A.R. LEON Y A.V..

  2. ) Con la declaración del ciudadano J.J.A. quien es el encargado de la obra manifestando que en la mañana recibió un llamado por teléfono informándole que en la noche unos muchachos se habían metido en el centro endógeno y utilizando un arma de fuego sometieron al vigilante de la obra llevándose varios de los materiales que se encontraban en el centro endógeno, de igual manera manifestó haber observado una vez en el centro endógeno que uno de los depósitos fue violentado faltando materias de construcción que se encontraban en dicho deposito. Su declaración merecen pleno valor por venir de un testigo referencial que tuvo conocimiento del hecho coincidiendo su testimonio con el dicho de los testigos L.C.R.L.A.V..

  3. ) Con la declaración del testigo R.L., quien manifestó, que encontrándose con unos primos dentro de un bote que se encuentra detrás del centro endógeno observo momentos en que se presenta un carro parándose cerca del centro, se bajan unos muchachos quedándose el conductor dentro del vehiculo, observando que entran unos muchachos al centro y empiezan a sacar varias cosas del centro metiéndolas dentro de la maleta del carro, par lego irse del lugar, saliendo el vigilante manifestando que unos sujetos utilizando un arma de fuego habían robado el centro endógeno robándose varios de los materiales que se encontraban en el deposito del mismo. Dicha declaración a criterio de quien aquí decide, merecen pleno valor por venir de un testigo presencial del hecho que observo como ocurrió el hecho punible objeto de l debate oral y público, coincidiendo su testimonio con el dicho de los ciudadanos A.V., L.C.J.J.A..

    Todas estas declaraciones a criterio de esta Juzgadora las valoran como plena prueba en su conjunto, por cuanto con las mismas quedó demostrado de que para La Fecha 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 22:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del Estado (POLIMACANAO) , encontrándose en labores de patrullajes por la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que unos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo Malibu, color blanco, cometieron un robo en la población de Robledal, específicamente en el Centro de Desarrollo Endógeno, trasladándose hasta el Sector de Puerto Escondido, a fin de ubicar, identificar y detener a los sujetos, avistando a un vehiculo con las mismas características antes aportadas, dándole la voz de alto, acatando el conductor del vehiculo la orden impartida, orillando el vehiculo, bajándose del mismo cinco sujetos los cuales quedaron identificados como J.R.G.O. (conductor), F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., realizándole una revisión corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, luego efectuaron una revisión al mencionado vehiculo logrando localizar en el interior del mismo varias herramientas y materiales utilizados para la construcción (Dos motobombas, una marca domosa y la otra sin marca, modelo 9-DAGT-300s, tres martillos neumáticos, sin marca, colores verde y amarillo, cuatro mascaras de buceo, sin marca, colores verde y negro, un esmeril manual, marca makita, serial 0162283, siete discos para esmeril, marca Bellota, de 7x1/8x7/8, cinco rollos de alambre liso, marca Vicson Osito, un serrucho, marca Stanley, una llave inglesa, marca Forget Jaws, color rojo, tres mandarrias, marca Bellota, Lobster, de diferentes tamaños, una sierra circular, marca makita, serial0473917, dos cizallas, marcas Lobster y hit, no pudiendo los referidos acusados justificar su procedencia, practicándoles su detención, una vez en la sede del Comando Policial, se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como A.J.V. (Vigilante del Centro de Desarrollo Endogeno) y R.J.L.V., quienes manifestaron que el vehiculo incautado era el que había utilizado los acusados para cometer el robo; por lo que la comisión policial practico la aprehensión de los hoy acusados y los puso a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con las evidencias incautadas.

  4. ) Con la declaración de los funcionarios V.M. Y J.C., funcionarios que fueron coincidentes en sus deposición es al manifestar que encontrándose de patrullaje por boca de río reciben un llamado por radio notificando que, habían robado en el centro endógeno dando las características de que se trataba de un malibu, por lo que cerca de la bloquera localizan un vehiculo con las características aportadas con varios sujetos adentro por lo que proceden a la detención del mismo localizando en la maleta del referido vehiculo varios materiales de construcción y una pistola de juguete en uno de los asientos. Dicha declaración merece pleno valor por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, quienes practicaron la detención de los acusados de autos, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de los objetos recuperados como lo son varios materiales de construcción, de igual manera dejan constancia de la incautación de una facsimil de pistola, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación.

  5. ) Con la declaración del funcionario YANOWISKI VELÁSQUEZ, quien realizo la experticia de un facsímil de una pistola dejando constancia de que se trataba de un facsímil y que con la mismo se peden causar lesiones. De igual manera dicho funcionario realizo el avalúo real a los objetos recuperados y que guardan relación con el presente hecho punible, dicha declaración que valora este Tribunal por cuanto la misma fue realizada por un funcionario capaz, facultado y con conocimiento para realizar este tipo de experticia y de avalúo real.

  6. ) Con las declaraciones de los funcionarios J.M. Y L.C., funcionarios que practicaron la experticia de un vehiculo marca MALIBU, vehiculo que guarda relación con el hecho punible por ser el medio de transporte de los acusados de autos, el cual fue reconocido por el testigo presencial R.L. como el vehiculo que lego al centro endógeno, bajándose unos sujetos y que en el se llevaron los materiales de dicho centro, dichas declaraciones este Tribunal las valor, por cuanto las misma fueron realizadas por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia.

  7. ) Con la inspección ocular practicada por el Tribunal en el lugar donde sucedieron los hechos, en presencia de las partes donde se dejo constancia del lugar, su iluminación dejando constancia igualmente que del barco que se encontraba cerca del lugar barco que según lo manifestado por el testigos R.L. observo todo lo ocurrido el día 6 de Agosto del 2006, se podio observar todo lo acontecido corroborando el Tribunal que efectivamente de dicho barco se tenia perfecta visibilidad, dejando constancia de que el lugar presentaba iluminación artificial es Tribunal valora dicha inspección oculta por cuanto la misma corrobora fehacientemente lo manifestado por los testigos A.V. Y R.L., testigos presénciales con conocimiento directo del hecho punible.

    En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones de los testigos A.V., R.L.L.C.J.J.A., junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios V.M. y J.C., y los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento a los objetos recuperados y el avalúo real funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, incautado y el avaluó real practicado a los objetos recuperados, así como todas estas declaraciones de los funcionarios J.M. Y L.C., quienes realizaron la experticia al vehiculo que guarda relación con el hecho punible objeto del debate oral y publico, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a los acusados R.G.O., J.R.R.G., S.R.A., M.L.A. Y F.J.L.R. .

    Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y para el acusado J.R.G.O., por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del funcionario que practico tanto la experticia de reconocimiento a un facsimil de pistola, como el avalúo real de los objetos recuperados, así como la declaración de los funcionarios que realizaron la experticia a un vehiculo y los testigos presénciales del procedimiento practicado donde resultar detenido los acusados de autos, R.G.O., J.R.R.G., S.R.A., M.L.A. Y F.J.L.R..

    De igual manera valora la lectura de Experticia de Reconocimiento Legal N ° 300, suscrita por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ asi como la Experticia de Avalúo Real N° 016, suscrita por referido funcionario, de igual manera este tribunal valora la experticia N236 suscrita por los funcionarios J.M. Y L.C., por venir de personas capaces y con conocimientos para practicar las mismas, por ende son personas calificadas que da fe a este Tribunal sobre sus dictámenes y que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.

SEGUNDO

LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días seis y trece de octubre del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y para el acusado J.R.G.O., por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo atribuida dicha responsabilidad, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de R.G.O., J.R.R.G., S.R.A., M.L.A. Y F.J.L.R., en el delito antes establecido respectivamente, las pruebas siguientes:

1).- Con la declaración de los testigos A.V. quien fuera el vigilante del centro endógeno quien tiene conocimiento directo de lo ocurrido por ser la persona que se encontraba en dicho centro en el ,momento en que llegaron unos sujetos y uno de ellos lo amenazo utilizando lo que el creía era un arma de fuego amenazándolo de muerte mientras los otros sujetos procedían a llevarse los materiales que se encontraban en uno de los depósitos del local para luego huir del lugar, testigo este que reconoció a uno de los ciudadanos que lo apunto como el que tenia el arma de fuego y bajo amenazas procedió junto con otros sujetos a llevarse del centro endógeno los materiales de construcción. Declaración que por venir de un testigo que presenció todo lo acorrido con sus sentidos, siendo incluso amenazado merecen pleno valor de su deposición por tener conocimiento directo del hecho punible objeto del debate oral y publico.

  1. ) Con la declaración del ciudadano L.C., quien entre otras cosa manifestó recibir un llamado como a las 6:30 de la A.M informándole que se habían introducido en el centro endógeno y habían sustraído unos materiales del mismo, por lo que l interponer la denuncia correspondiente en la policía de Macanao, encuentra que unos funcionarios policiales tenían detenido a cinco sujetos que fueron los que se metieron en el centro y se robaron los materiales del mismo entre ellos se encontraba un muchacho que había trabajado en el centro endógeno, con los detenidos, señalando los materiales que le fueron incautados a los sujetos como los materiales que habían sido robados del centro endógeno. Dicha declaración a criterio de quien aquí decide merece pleno valor por venir de un testigo referencial que reconoció los materiales incautados a los acusados de autos como parte de los materiales robados en el centro endógeno, coincidiendo su declaración con los testigos del hecho J.J.A.R. LEON Y A.V..

  2. ) Con la declaración del ciudadano J.J.A. quien es el encargado de la obra manifestando que en la mañana recibió un llamado por teléfono informándole que en la noche unos muchachos se habían metido en el centro endógeno y utilizando un arma de fuego sometieron al vigilante de la obra llevándose varios de los materiales que se encontraban en el centro endógeno, de igual manera manifestó haber observado una vez en el centro endógeno que uno de los depósitos fue violentado faltando materias de construcción que se encontraban en dicho deposito. Su declaración merecen pleno valor por venir de un testigo referencial que tuvo conocimiento del hecho coincidiendo su testimonio con el dicho de los testigos L.C.R.L.A.V..

  3. ) Con la declaración del testigo R.L., quien manifestó, que encontrándose con unos primos dentro de un bote que se encuentra detrás del centro endógeno observo momentos en que se presenta un carro parándose cerca del centro, se bajan unos muchachos quedándose el conductor dentro del vehiculo, observando que entran unos muchachos al centro y empiezan a sacar varias cosas del centro metiéndolas dentro de la maleta del carro, par lego irse del lugar, saliendo el vigilante manifestando que unos sujetos utilizando un arma de fuego habían robado el centro endógeno robándose varios de los materiales que se encontraban en el deposito del mismo. Dicha declaración a criterio de quien aquí decide, merecen pleno valor por venir de un testigo presencial del hecho que observo como ocurrió el hecho punible objeto de l debate oral y público, coincidiendo su testimonio con el dicho de los ciudadanos A.V., L.C.J.J.A..

  4. ) Con la declaración de los funcionarios V.M. Y J.C., funcionarios que fueron coincidentes en sus deposición es al manifestar que encontrándose de patrullaje por boca de río reciben un llamado por radio notificando que, habían robado en el centro endógeno dando las características de que se trataba de un malibu, por lo que cerca de la bloquera localizan un vehiculo con las características aportadas con varios sujetos adentro por lo que proceden a la detención del mismo localizando en la maleta del referido vehiculo varios materiales de construcción y una pistola de juguete en uno de los asientos. Dicha declaración merece pleno valor por ser quienes actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como personas diestras en artes policiales, quienes practicaron la detención de los acusados de autos, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de los objetos recuperados como lo son varios materiales de construcción, de igual manera dejan constancia de la incautación de una facsimil de pistola, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba en su conjunto el dicho de estos funcionarios, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que fueron las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionarios policiales en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación.

  5. ) Con la declaración del funcionario YANOWISKI VELÁSQUEZ, quien realizo la experticia de un facsímil de una pistola dejando constancia de que se trataba de un facsímil y que con la mismo se peden causar lesiones. De igual manera dicho funcionario realizo el avalúo real a los objetos recuperados y que guardan relación con el presente hecho punible, dicha declaración que valora este Tribunal por cuanto la misma fue realizada por un funcionario capaz, facultado y con conocimiento para realizar este tipo de experticia y de avalúo real.

  6. ) Con las declaraciones de los funcionarios J.M. Y L.C., funcionarios que practicaron la experticia de un vehiculo marca MALIBU, vehiculo que guarda relación con el hecho punible por ser el medio de transporte de los acusados de autos, el cual fue reconocido por el testigo presencial R.L. como el vehiculo que lego al centro endógeno, bajándose unos sujetos y que en el se llevaron los materiales de dicho centro, dichas declaraciones este Tribunal las valor, por cuanto las misma fueron realizadas por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia.

  7. ) - Con la inspección ocular practicada por el Tribunal en el lugar donde sucedieron los hechos, en presencia de las partes donde se dejo constancia del lugar, su iluminación dejando constancia igualmente que del barco que se encontraba cerca del lugar barco que según lo manifestado por el testigos R.L. observo todo lo ocurrido el día 6 de Agosto del 2006, se podio observar todo lo acontecido corroborando el Tribunal que efectivamente de dicho barco se tenia perfecta visibilidad, dejando constancia de que el lugar presentaba iluminación artificial es Tribunal valora dicha inspección oculta por cuanto la misma corrobora fehacientemente lo manifestado por los testigos A.V. Y R.L., testigos presénciales con conocimiento directo del hecho punible.

En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración del funcionario que practico tanto la experticia de reconocimiento a un facsimil de pistola, como el avalúo real de los objetos recuperados, así como la declaración de los funcionarios que realizaron la experticia a un vehiculo y los testigos presénciales del procedimiento practicado donde resultar detenido los acusados de autos, R.G.O., J.R.R.G., S.R.A., M.L.A. Y F.J.L.R., todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad de los acusados R.G.O., J.R.R.G., S.R.A., M.L.A. Y F.J.L.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y para el acusado J.R.G.O., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el capítulo II, en los puntos donde quedó acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y para el acusado J.R.G.O., por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, y la CULPABILIDAD de los enjuiciados, esta Juzgadora encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el día 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 22:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Macanao del Estado (POLIMACANAO) , encontrándose en labores de patrullajes por la población de Boca del Rio, Municipio Península de Macanao, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, informando que unos sujetos quienes se desplazaban en un vehiculo marca chevrolet, modelo Malibu, color blanco, cometieron un robo en la población de Robledal, específicamente en el Centro de Desarrollo Endogeno, trasladándose hasta el Sector de Puerto Escondido, a fin de ubicar, identificar y detener a los sujetos, avistando a un vehiculo con las mismas características antes aportadas, dándole la voz de alto, acatando el conductor del vehiculo la orden impartida, orillando el vehiculo, bajándose del mismo cinco sujetos los cuales quedaron identificados como J.R.G.O. (conductor), F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., realizándole una revisión corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, luego efectuaron una revisión al mencionado vehiculo logrando localizar en el interior del mismo varias herramientas y materiales utilizados para la construcción (Dos motobombas, una marca domosa y la otra sin marca, modelo 9-DAGT-300s, tres martillos neumáticos, sin marca, colores verde y amarillo, cuatro mascaras de buceo, sin marca, colores verde y negro, un esmeril manual, marca makita, serial 0162283, siete discos para esmeril, marca Bellota, de 7x1/8x7/8, cinco rollos de alambre liso, marca Vicson Osito, un serrucho, marca Stanley, una llave inglesa, marca Forget Jaws, color rojo, tres mandarrias, marca Bellota, Lobster, de diferentes tamaños, una sierra circular, marca makita, serial0473917, dos cizallas, marcas Lobster y hit, no pudiendo los referidos acusados justificar su procedencia, practicándoles su detención, una vez en la sede del Comando Policial, se apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como A.J.V. (Vigilante del Centro de Desarrollo Endogeno) y R.J.L.V., quienes manifestaron que el vehiculo incautado era el que había utilizado los acusados para cometer el robo; por lo que la comisión policial practico la aprehensión de los hoy acusados y los puso a la orden del Ministerio Publico conjuntamente con las evidencias incautadas.

Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos L.C., J.J.A., R.L., A.V., junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios V.M. y J.C., el funcionario que practico la experticia de reconocimiento a una facsimil de pistola, el avaluó real practicado a los objetos recuperados y los funcionarios que realizaron la experticia del vehiculo que guarda relación con el hecho punible, funcionarios J.M. y L.C., así como la inspección ocular practicada por el Tribunal en el lugar donde ocurrió el hecho punible, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y para el acusado J.R.G.O., por la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, y su responsabilidad en la comisión del mismo.

Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y la consecuente responsabilidad para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, y la consecuente responsabilidad para el acusado J.R.G.O., en virtud de las declaraciones rendidas por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la declaración de los funcionario que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a un facsimil de pistola, como el avaluó real practicado a los objetos recuperados, y la declaración de los funcionarios que practicaron la experticia al vehiculo que guarda relación con el hecho y los testigos presénciales del procedimiento practicado donde resultar detenidos los acusados de autos.

Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados J.R.G.O. (conductor), F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.

Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.

En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.

La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 532 de fecha 11-08-05 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE lo siguiente” “… En efecto, la conducta “ A mano armada”, necesaria mente para la aplicación de las circunstancia agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien se real o falsa, en al acto criminal, por cuanto ambos medios, influyen en al animo y respuesta de al victima en situaciones en las que, además, de vulnerase su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminete par su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no par lesionarla o extinguirla…” . circunstancia presente en el caso in comento por cuanto aun cuando la defensa en su argumentación expuso jurisprudencia del m.T. relacionada con la circunstancia particular del arma, para fundamentar de que, por cuanto al arma utilizada era un facsímil de juguete y por la motivo no se encontraba en presencia de dicho tipo penal, a criterio de quien aquí decide y visto que, dicha Sentencia aun cuando correspondió a la misma Sala Penal, este es de fecha 24-11-04. Esta Juzgadora comparte el mismo criterio de nuestro Presidente de la Sala Penal, al considerar que aun cuando en el hecho se utilizo un facsímil de pistola, la victima no tenia conocimiento de dicha circunstancia y así lo manifestó en el desarrollo del debate oral y publico, sintiéndose constreñida en la oportunidad en que se introdujeron los acusados de autos al centro endógeno y lo amenazaron de muerte par tratar de llevarse los materiales que allí se encontraban bajo su cuido, por lo que esta decisora se acoge al criterio sostenido por el Maximo, en Sala de casación Penal, según Sentencia N° 532 de fecha 11-08-05 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE.

Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y la consecuente responsabilidad para los acusados J.R.R.G., S.R.A.F.J.L.R., M.L.A. y la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, y la consecuente responsabilidad para el acusado J.R.G.O., los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.

Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y la consecuente responsabilidad para los acusados J.R.R.G., S.R.A., F.J.L.R., M.L.A. y en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, 82 y 84 todos del Código Penal y la consecuente responsabilidad para el acusado J.R.G.O., preceptos aplicables en virtud de que fueron cometidos bajo la vigencia del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por J.R.G.O. (conductor), F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., el día 06.08.06, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados J.R.G.O. (conductor), F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparados a alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARAN CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

En razón de que se evidencia del debate, que en el presente proceso se produjo un hecho punible en el centro endógeno ubicado en la población de Macanao, donde se sustrajeron varios materiales de construcción, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos L.C., J.J.A., R.L., A.V., junto con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento los funcionarios V.M. y J.C., y los funcionarios que practicaron tanto la experticia de reconocimiento a los objetos recuperados así como de una facsimil, y la experticia a un vehiculo que guarda relación con el hecho, funcionarios YANOWISKIS VELASQUEZ, JSUS MAESTRE, y L.C., respectivamente, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal y la consecuente responsabilidad para los acusados J.R.R.G., S.R.A., F.J.L.R., M.L.A. y en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80, 82 y 84 todos del Código Penal y la consecuente responsabilidad para el acusado J.R.G.O., por lo que, este Tribunal en funciones de Juicio, de conformidad con lo pautado en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, su Sentencia forzosamente es CONDENATIORIA. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad de los acusados, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, para los acusados F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., en consecuencia se procede a establecer la pena.

De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

V

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, prevé como pena, la de prisión por tiempo de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, tal como lo establece el artículo 458 del Código Penal, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son TRECE (13) ANOS, SEIS (06) MESES, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal aplica la misma en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que los mencionados presenten sentencia Condenatoria definitivamente firme, que acredite que los acusados de autos tengan antecedentes penales, por lo que este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior es decir hasta DIEZ (10) AÑOS. Ion el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 , ambos del Código Penal procede a rebajar la pana hasta es decir dos años ocho meses, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, como pena definitiva para los acusados F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., en cuanto a la pena a impone para el acusado J.R.G.O., la misma también fue en grado de complicidad de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código Penal se rebaja la pena hasta la mitad es decir tres años cuatro mese quedando como pena definitiva TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRSION para el acusado J.R.G.O., quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto los condenados F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., han estado detenido desde el día 08 de Agosto del 2006 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido tres meses detenidos, en consecuencia, su pena principal se cumplirá aproximadamente 08 de agosto del 20013, Por cuanto el condenado J.R.G.O., han estado detenido desde el día 08 de Agosto del 2006 hasta el día de hoy, este Tribunal evidencia que hasta la presente fecha lleva cumplido tres meses detenido en consecuencia, su pena se cumplirá el 08 de Agosto del 2009 aproximadamente. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y señalado, es que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA a los ciudadanos F.J.L.R., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-11-1986, de profesión u oficio Obrero, titular de cedula de Identidad N° V- 19.233.437, domiciliado en la Calle J.L.B., casa S/N, de color verde, cerca de la Redoma, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, J.R.R.G., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Numero 17.897.891, domiciliado en Playa La Calle J.L.B., csa S/N de color verde, cerca de la Redoma, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, S.R.A.A., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-04-1980, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.932.980, domiciliado en La Calle Principal de las Casitas, Casa sin numero, de color blanco, cerca de la Línea Nueva Cádiz, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, J.M.L.A., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido de fecha 17-06-1987, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.897.590, domiciliado en la Calle J.L.B., casa sin numero, de color rosado, cerca del Club Los Pescadores, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, a la pena de SEIS (06) AÑOS DE AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con el 80 y 82, ambos del Código Penal Venezolano y J.R.G.O., Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06-10-1961, de profesión u oficio mensajero, titular de la Cedula de Identidad N° 8.394.727, domiciliado en la Calle J.L.B., casa sin numero, de color blanco con rejas blanca, a 3 casas de la redoma, Barrio Los Pescadores, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta a la pena de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 80, 82 y 84 ordinal 2°, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo por el ser el que mas le favorece y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Pena principal que finalizará aproximadamente 08 de agosto del 20013 para los condenados F.J.L.R., J.R.R.G., S.R.A.A. Y J.M.L.A., y para el condenado J.R.G.O., pena principal que finalizara aproximadamente el 08 de Agosto del 2009. SEGUNDO: ORDENA librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y los Oficios respectivos. TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONDENA EN COSTAS a los condenados. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECISES (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DOS MIL SEIS (2006). Años 145 de la Federación y 196 de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 1

DRA. JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO

La secretaria

Abg. MERLING MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, se dio cumplimiento a lo ordenado y se agregó al expediente Nº OP01-P-2006-003305.-

La Secretaria

Abg. MERLING MARCANO

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