Decisión nº PJ0072013000216 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-246

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: S.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.489.371, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia..

Demandada: INVERSIONES FAMILIA 2011 CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de marzo de 2011, bajo el No. 35, Tomo 26-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano S.A.R., representado judicialmente por el profesional del derecho E.R.D.C., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de mayo de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 26 de julio de 2013 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 22 de febrero de 2011 para la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, desempeñando el cargo de carnicero realizando actividades de cortes de carne de res, charcutería de tipos diversos y su empacado, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, descansando de manera ocasional otro día diferente al domingo; desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), devengando como último salario básico la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs.650,oo) semanales, equivalentes a la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.92,85) diarios, hasta el día 23 de octubre de 2011, cuando fue despedido de forma injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses y un (01) día de trabajo ininterrumpido.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011 CA, con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de sesenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.67.158,02), por los conceptos laborales de prestación de prestación de antigüedad legal y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas de reposo y comida laboradas y no disfrutadas; prima por domingos laborados, prima por días feriados laborados, diferencia de descansos legales obligatorios remunerados, descansos compensatorios no disfrutados, beneficio especial de alimentación, indemnización por no inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización por no inscripción ante el Fondo de Ahorro Habitacional para la Vivienda, indemnización por no inscripción ante el Régimen Prestacional de Empleo y por la pérdida involuntaria del empleo; indemnización por no inscripción ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y daño moral.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Opuso la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano S.A.R., la fecha de inicio y el cargo desempeñado.

  5. - Que la relación de trabajo culminó por la renuncia del ciudadano S.A.R. el día 22 de octubre de 2011.

  6. - Niega, rechaza y contradice el salario básico, la jornada y el horario de trabajo invocado por el ciudadano S.A.R. en el escrito de la demanda, arguyendo que devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y que prestaba sus servicios personales de lunes a sábados con domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

  7. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan sesenta (60) días de utilidades anuales. 6.- Niega, rechaza y contradice los salarios normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, así como la forma de cálculo de las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  8. - Que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no tiene aplicabilidad en la presente causa, por cuanto la relación de trabajo que sostuvo con el ciudadano S.A.R. finalizó el día 22 de octubre de 2011, según carta de renuncia por él suscrita, y en ese sentido, le corresponde la aplicación de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano S.A.R. por concepto de prestación de antigüedad legal y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, hora de reposo y comida laborada y no disfrutada, arguyendo además haberlas pagado en su oportunidad correspondiente, prima por días domingos laborados, prima por días feriados laborados, diferencia de descansos legales obligatorios, descansos compensatorios no disfrutados,

  10. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano S.A.R. por concepto de beneficio especial de alimentación, argumentando en su descargo, que la empresa para el momento de la ocurrencia de la prestación del servicio, no contaba con más de veinte (20) trabajadores.

  11. - Niega, rechaza y contradice de forma absoluta las sumas de dinero reclamadas como indemnizaciones por la no inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante el Fondo de Ahorro Habitacional para la Vivienda, ante el Régimen Prestacional de Empleo, por la pérdida involuntaria del empleo; y por la no inscripción ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, además de no corresponderle el salario reclamado.

  12. - Niega, rechaza y contradice de forma absoluta la suma de dinero reclamada por concepto de daño moral ya el ordenamiento jurídico nunca ha establecido una sanción de este tipo, por el despido ni la renuncia de un trabajador, y en tal sentido, no es un concepto exigible por la finalización de la relación de trabajo.

  13. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano S.A.R. en su escrito de la demanda, las cuales ascienden a la cantidad de sesenta y siete mil ciento cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs.67.158,02) por prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral en razón de haber sido debidamente pagados en su debida oportunidad bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de las reclamaciones laborales realizadas por el ciudadano S.A.R. a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, producto de la terminación de la relación de trabajo invocada en este asunto sobre la base de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, frente a las indemnizaciones derivadas y contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.152, de fecha el día 19 de junio de 1997, y, al efecto, se observa lo siguiente:

    E.G.M., apuntó que la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior. (Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa. Argentina. 1980, pág. 398).

    M.P., dice que las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos, no hay retroactividad de la ley y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser retroactiva. (Traité Elemntaire de Droit Civil. Paris. Tomo I. Pág. 97).

    Partiendo de estas definiciones, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

    Este principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

    Efectivamente, la disposición al cual se ha hecho referencia, consagra el principio de la irretroactividad de las leyes, excepto cuando imponga menor pena, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica. Esta norma, la debemos tener presente cuando se produce una reforma en materia laboral, en virtud de que se plantean interesantes discusiones referentes a sí determinados beneficios rigen o no, para los contratos individuales de trabajo anteriores a la vigencia de la reforma; bien es sabido que este principio incorporado en este artículo se propone impedir que se legisle para el pasado y trata de resolver el problema del ámbito de aplicación de la ley en el tiempo, sobre todo en lo referente a las situaciones jurídicas nacidas bajo la égida de una ley, pero que continúa produciendo sus efectos después de la publicación de la nueva ley, en donde parte de la doctrina distingue entre las situaciones jurídicas contractuales y las no contractuales, siendo del criterio que, en el primer caso, es decir, las contractuales, que resultan de la voluntad de las partes contratantes, éstas se rigen aun cuando sus efectos se extiendan o proyectan en el tiempo, bajo la égida de una nueva ley, por la ley derogada, en virtud del ya citado principio de la seguridad jurídica que deben tener las partes contratantes; pero en el segundo, es decir, en las situaciones jurídicas no contractuales, cuyos efectos son determinados en forma exclusiva por la ley, excluyendo la voluntad del titular de la situación, se rigen por la nueva ley, la que en consecuencia se aplica inmediatamente.

    Respecto al principio de retroactividad, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 00276, expediente 04-0103, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: J.M.N. expresó que la irretroactividad de la ley “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que, la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”.

    Criterio éste acogido por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque conforme a la regla “tempus regit actum” todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, debemos precisar cuál es la normativa a seguir habida consideración que el ciudadano S.A.R. afirmó que la relación de trabajo acaecida con la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, culminó el día 23 de octubre de 2011, y por efecto de la aplicación del principio In dubio Pro Operario, reclama las indemnizaciones y/o acreencias laborales sobre la base de lo estatuido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Así las cosas, se observa que para el momento de la finalización de la relación de trabajo se encontraba vigente Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.152, de fecha el día 19 de junio de 1997, y a partir del día 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 6.076, razón por la cual, las indemnizaciones y/o beneficios laborales que pudieran corresponderle al ciudadano S.A.R. >, se regirán por las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de su culminación es decir, por la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque no pueden tocarse hechos jurídicos del pasado que fueron efectuados según las prescripciones de la ley anterior y, por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa >, por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada porque se trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, este juzgador considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca de la postura sostenida por la representación judicial del ciudadano S.A.R. cuando afirmó que la relación de trabajo acaecida con la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, había culminado el día 23 de octubre de 2011, y por efecto de la aplicación del principio In dubio Pro Operario, reclama las indemnizaciones y/o acreencias laborales sobre la base de lo estatuido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    La expresión “in dubio pro operario” es una locución latina, que expresa el principio protector jurídico de que en caso de duda en la hermenéutica de la norma, se favorecerá al trabajador >. Es un principio interpretativo de Derecho Laboral, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador".

    Este principio protector jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador.

    Las condiciones para poder aplicar esta regla son: a.- debe existir duda verdadera en cuanto al sentido o alcance de la norma legal, y b.- La interpretación no debe ser contraria a la voluntad del legislador.

    Más que la interpretación literal debe preferirse la que tome en cuenta el ratio legis de la norma, y este criterio responde al sentido en sí mismo del derecho laboral, que difiere del objetivo del derecho común, mientras que éste apunta a establecer igualdad entre los contratantes, el Derecho Laboral apunta a proteger al trabajador, por ser la parte más afectada o no en cuanto a la negociación. (http://es.wikipedia.org/wiki/In_dubio_pro_operario).

    En idéntica postura, G.C.D.T., apuntó que el principio protector “in dubio pro operario” podría traducirse como ‘ante la duda a favor del operario o trabajador’”. (Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Caracas, 2003).

    Partiendo de ambas definiciones, el “in dubio pro operario” se trata de un Principio General del Derecho que se aplica para la interpretación de la normativa que rige una relación laboral concreta. Es decir, una vez que se haya determinado qué norma se aplica a un contrato de trabajo (o a un grupo de ellos), si de esa aplicación derivan dudas o controversias de interpretación, la norma se aplicará según aquélla interpretación que sea más favorable para el trabajador.

    Deriva de la consideración de que el trabajador es el eslabón más débil de la cadena que se crea en torno a la relación de trabajo; y, por tanto, se le otorga una protección más especial, casi paternalista. “Se trata de garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos de los trabajadores y es un criterio de ponderación cercano al principio de equidad”. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, España nº 2975/2012).

    La Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su ordinal 3° del artículo 89 el principio protector jurídico “in dubio pro operario” al disponer que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2080, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: N.J.M.C., ha puesto de manifiesto la aplicación del principio protector “in dubio pro operario”, al establecer:

    Que la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando A.G. en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’.

    Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En sintonía con el texto constitucional y la jurisprudencia citada, el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, estableció que si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

    El literal “a” del artículo 9 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, está dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber:

    (i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.; (ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y (iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

    Así las cosas, el principio protector jurídico “in dubio pro operario”, característico del Derecho Laboral está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo >, caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador.

    Visto de esta manera, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia número 1211, expediente 07-2065, de fecha 29 de julio de 2008, caso: WILMA ESCALONA LEAL Y OTROS en cuanto a la aplicación del principio protector “in dubio pro operario”, señaló que:

    La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    En este sentido, el artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como fuentes del Derecho Laboral, invocando el recurrente específicamente el principio de favor o principio “in dubio pro operario”; y el artículo 8 literal d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 contempla el principio de conservación de la relación laboral.

    El “principio de favor” o “principio in dubio pro operario” concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

    Por su parte, el principio de conservación de la relación laboral, comprende, entre otros aspectos, aplicado al caso de autos: a) que en caso de duda sobre la extinción o no de la relación de trabajo, deberá resolverse a favor de su subsistencia; y b) las interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    De la decisión anteriormente transcrita, se desprende que el principio protector jurídico “in dubio pro operario” solo puede ser aplicado en casos muy específicos que comprenden: conflicto de leyes, de normas e incerteza entre dos declaraciones derivadas de una misma norma.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera este jugador que en el presente caso no existe ningún conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, es decir, no existen dos o mas normas vigentes y mutuamente incompatibles aplicables a esta situación ni siquiera que pertenezcan a un mismo ordenamiento, ni tampoco la incerteza de cuál ellas será la que regirá sus destinos de este asunto, pues como se determinó en este capítulo, éste se regirá por las normas que estaban vigentes para el momento de la ocurrencia de su culminación, es decir, por la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque no pueden tocarse hechos jurídicos del pasado que fueron efectuados según las prescripciones de la ley anterior y, por tanto, no son susceptibles de ser regidas por la nueva normativa >, por disposición expresa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, aun y cuando ya ésta se encuentre derogada porque se trata de un efecto pasado de hechos pasados. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

    Del mismo modo, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la profesional del derecho D.R.M.S., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos decir que los lapsos de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano S.A.R. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    De los medios aportados al proceso, específicamente de la “carta de renuncia”, que la relación de trabajo entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, culminó el día 22 de octubre de 2011, razón por la cual, tenía hasta el día 22 de octubre de 2012 para intentar su pretensión y, hasta el día 22 de diciembre de 2012 para notificar a la entidad de trabajo para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 20 de mayo de 2013, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 28 de mayo de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de octubre de 2011 hasta el día 28 de mayo de 2013, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que en principio había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infieren la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano S.A.R. enervó los efectos jurídicos anotados, cuando trajo a las actas del expediente, copias certificadas del expediente administrativo signado con el número 008-2012-03-00087, de fecha 26 de enero de 2012, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose que ésta fue notificada los días 01 de marzo de 2012 y 16 de abril de 2012, razón por la cual, discurrió nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 16 de abril de 2013 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral y hasta el día 16 de junio de 2013 para notificar a la demandada.

    Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, la cual, en su artículo 52 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la “terminación de la relación de trabajo” ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en su artículo 52 ejusdem.

    Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: Á.E.M. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: Á.E.B.O. contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, es evidente, que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliarse al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011, CA, conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir del día 22 de octubre de 2010, fecha en la cual, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, el día 12 de junio de 2013, es evidente, que el ciudadano S.A.R. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, la fecha de inicio, el cargo y las labores desempeñadas, y determinada como ha sido la fecha de finalización, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, es decir, si culminó por renuncia o por despido injustificado del patrono.

  15. - Determinar la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA.

  16. - Determinar los salarios devengados en la relación de trabajo entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011 CA.

  17. - Determinar si le corresponden o no al ciudadano S.A.R. las sumas de dinero reclamadas en este asunto.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  18. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

  19. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  20. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  22. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores, y al ciudadano S.A.R. la ocurrencia del hecho ilícito para ser acreedor de las indemnizaciones patrimoniales por concepto de daño moral. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  23. - Promovió copia de “procedimiento administrativo” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la interrupción de la acción laboral en los términos establecidos en el Punto Previo II de este fallo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  24. - Promovió “carta de renuncia” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial del ciudadano S.A.R. en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció al hecho de haber firmado la carta de renuncia, empero bajo coacción de los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, razón por la cual, le correspondía demostrar que el consentimiento dado en la mencionada documental fue a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo en atención a la buena fe y bajo las condiciones o cualidades (entiéndase: ánimo de la persona) sobre las cuales ha sido concluida la relación de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 1146 del Código Civil, aplicable al caso en concreto por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es decir, le correspondía al ciudadano S.A.R. demostrar el origen o procedencia de la coacción y la forma de ésta, pues esa cualidad (entiéndase: ánimo de la persona) es la causa principal invocada para enervar o destruir los efectos jurídicos de la documental en cuestión, lo cual no hizo, razón por la cual, se debe desestimar dicha denuncia formulada y, consecuencialmente, conferirle como en efecto se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de octubre de 2011 renunció a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011. CA. Así se decide.

  25. - Promovió “planilla de liquidación y finiquito” marcados “C”.

    Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano S.A.R. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que recibió de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, las sumas de dinero allí indicadas por concepto del pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales durante su ocurrencia, devengando como último salario básico, la suma de setenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.73,33) diarios. Así se decide.

  26. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS, J.J.C.S., Y.E.J.G. y F.A.P.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS, Y.E.J.G. y F.A.P.A., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS, se observa que manifestó conocer al ciudadano S.A.R. de la carnicería INVERSIONES FAMILIA, 2011, CA, ejerciendo el cargo de carnicero en el 2011; que ella (entiéndase la testigo) es cajera y administra el lugar y le consta que la jornada y el horario de trabajo que desempeñaba el reclamante era de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.); que el salario devengado por el ciudadano S.A.R. es el mínimo; que durante la relación de trabajo se le otorgó el beneficio de alimentación a través de comidas preparadas; que la forma de culminación de la relación de trabajo de éste fue cuando suscribió su carta de renuncia.

    La representación judicial del ciudadano S.A.R. tachó de la declaración ofrecida por la ciudadana GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS, argumentando tener interés en el presente asunto debido al carácter de administradora que ostenta de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011, CA.

    Con respecto a la declaración del ciudadano Y.E.J.G. manifestó conocer la carnicería INVERSIONES FAMILIA 2011, CA; que el ciudadano S.A.R. prestó allí sus servicios personales ejerciendo el cargo de carnicero en el año 2011; que ello le constaba por haber sido cliente de dicha empresa; que le consta que la jornada y horario de trabajo era de lunes a sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).

    La representación judicial del ciudadano S.A.R. no hizo uso de su derecho de repregunta argumentando que la declaración ofrecida por el ciudadano Y.E.J.G. desconoce los elementos primordiales de la relación de trabajo y solicita no se le otorgue valor probatorio.

    Con respecto a la declaración del ciudadano F.A.P.A., manifestó conocer la carnicería INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, la cual tiene dirección en la avenida Intercomunal en el Sector Cinco Bocas; que el ciudadano S.A.R. prestó allí sus servicios personales ejerciendo el cargo de carnicero en el año 2011; que ello le constaba porque había sido cliente de la empresa; que le consta la jornada y horario de trabajo era de lunes a sábados, durante las mañanas y la tarde cerrando al mediodía.

    La representación judicial del ciudadano S.A.R. no hizo uso de su derecho de repregunta argumentando que la declaración ofrecida por el ciudadano F.A.P.A. era referencial y que desconocía los elementos primordiales de la relación de trabajo que sostuvo con la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, solicitando no se le otorgue valor probatorio.

    En cuanto a la tacha de la ciudadana GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS sobre la base de que era administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuara siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio de este asunto, considera este juzgador que no es óbice para desecharla; por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), éstos son los únicos presenciales.

    En tal sentido, se le otorga valor conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS, Y.E.J.G. y F.A.P.A. siendo contestes en manifestar que la jornada y horario de trabajo del ciudadano S.A.R. para la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, discurrió de lunes a sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), es decir, de ocho (08) horas diarias y el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de comidas preparadas. Así se decide.

  27. - Promovió experticia grafotécnica de la firma del ciudadano S.A.R. en las documentales marcadas “B”, “C”.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer orden, debemos determinar la fecha y forma de la culminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, y al efecto se observa:

    La representación judicial del ciudadano S.A.R. argumentó en su escrito de la demanda que el día 23 de octubre de 2011 había sido despedido en forma injustificada por los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, sin embargo, de los medios de pruebas aportados al proceso por ésta, se demostró mediante la “carta de renuncia” que el día 22 de octubre de 2011, valga la redundancia, renunció a sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, considera este juzgador que no existe el despido injustificado invocado, dejándose expresa constancia, que lo aquí decidido no tiene ninguna incidencia en el presente asunto porque no fueron reclamadas las indemnizaciones patrimoniales consagradas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano S.A.R. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, y al efecto se observa:

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011 CA, invocó en el escrito de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, que el horario de trabajo de la relación de trabajo que desempeñó el ciudadano S.A.R. fue de lunes a sábados desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), lo cual fue corroborado de las declaraciones rendidas por los ciudadanos GLEISA ROXIMAR MIQUILENA CHIRINOS, Y.E.J.G. y F.A.P.A., dejándose establecido que lo aquí decidido no tiene ninguna incidencia en el presente asunto porque no fue reclamada ninguna indemnización patrimonial producto del mismo, como sería el caso de las horas extraordinarias de trabajo, horas de descanso, entre otros. Así se decide.

    En tercer orden, debemos determinar los salarios devengados durante la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano S.A.R. y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, y al efecto se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011 CA, invocó en el escrito de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio de este asunto, que el salario básico devengado por el ciudadano S.A.R. durante la prestación de sus servicios personales fue el mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, le correspondía demostrar tal circunstancia conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual no lo hizo, porque las “planilla de liquidación y finiquito” no permite comprobar en forma fidedigna las condiciones de todo contrato de trabajo >, como es la remuneración, los beneficios socioeconómicos, entre otros, solamente contribuyen a demostrar los pagos efectuados por los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

    Es de advertir, que los “recibos de pago” > son los únicos documentos donde consta la retribución entregada al trabajador a cambio de sus servicios personales subordinados, y es una obligación del patrono conservar y exhibir en juicio, porque de lo contrario, se tendrá por admitido lo afirmado por el trabajador.

    Esto significa que la omisión de conservar los “comprobantes de pago de salarios” o “recibos de pagos”, implica que se tenga por cierto el salario el salario invocado por el trabajador >, porque esos comprobantes son el medio idóneo para acreditar una de las condiciones de trabajo, como es, se repite, el monto del salario, su periocidad, conceptos laborales generados, fechas de pago, entre otros.

    De tal manera, que la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011 CA, al no haber traído al proceso los “recibos de pagos” donde constara la retribución pagada al ciudadano S.A.R. por efecto de la prestación de sus servicios personales, es evidente, que debe tenerse por admitido el salario que se invocó en el escrito de la demanda, esto es, la suma de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86,66) diarios, en el entendido que el salario mínimo para la época que tuvo lugar la relación de trabajo de las partes en el presente asunto, fue de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, y la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, lo cual, se insiste, no fue demostrado con ningún medio de prueba. Así se decide.

    Con relación al salario normal, será tomado en consideración el salario básico establecido porque no se evidencia de los medios de prueba cursantes a las actas el expediente que haya devengado otros conceptos de forma regular y permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la conformación del salario integral invocado en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando que el ciudadano S.A.R. para su método de cálculo tomó en consideración treinta (30) días para la alícuota parte de las utilidades y dieciséis (16) días para la alícuota del bono vacacional, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no se ajusta a derecho, y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a su recálculo con la finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano S.A.R. durante el período comprendido entre el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, se tomará en consideración el salario normal antes señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación:

    La alícuota de las utilidades asciende a la suma de cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.5,41) diarios, y para su cálculo se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a quince (15) días de salario conforme a lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio, entre doscientos cuarenta (240) días, obteniéndose la suma de dinero antes reseñada.

    La alícuota parte del bono vacacional asciende a la suma de un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1,68) diarios, y para su cálculo se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano S.A.R., asciende a la suma de noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.93,75) diarios. Así se decide.

    Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano S.A.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  28. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.93,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.343,75).

  29. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “b” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido entre el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.93,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.875,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1° y 2° ascienden a la suma de cuatro mil doscientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4.218,75), y habiéndosele pagado la suma de un mil seiscientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.1.633,30), según “planilla de liquidación y finiquito” cursante al folio 87 de las actas del expediente es evidente que se le adeuda la suma de dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.585,45) por su diferencia.

  30. - la suma de ochenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.86,27) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto treinta y seis por ciento (16,36%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre ocho (08) meses.

  31. - diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.866,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.742,10), según “planilla de liquidación y finiquito” cursante al folio 87 de las actas del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.124,50) por su diferencia.

  32. - cuatro punto sesenta y seis (4,66) días, por concepto de bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo discurrido desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.403,83).

    6- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.86,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.866,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de setecientos cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.742,10), según “planilla de liquidación y finiquito” cursante al folio 87 de las actas del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.124,50) por su diferencia.

    Con relación a la falta de inscripción e incumplimiento en el pago de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previsto en la Ley del Seguro Social, este juzgador observa:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, contravino con su obligación de inscribir al ciudadano S.A.R. en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Aún y cuando la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ciudadano S.A.R. al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano S.A.R. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 22 de febrero de 2011 hasta el día 22 de octubre de 2011, fechas de inicio y culminación de la relación laboral tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA, 2011 CA, en la inscripción del ciudadano S.A.R. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo reclamado por el ciudadano S.A.R. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano S.A.R. que la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece dentro de sus objetivos >, el hecho de asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado, en los términos que prevé esta Ley.

    Por su parte, el artículo 5 de la referida ley, prevé el derecho del trabajador o trabajadora de recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en esta Ley y su Reglamento.

    De la misma forma, el cardinal 3° del artículo 32 de la Ley, establece que los trabajadores o trabajadoras tendrán derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo cuando la relación de trabajo haya terminado por los siguientes casos:

    a.- Despido, retiro justificado o por reducción personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b.- Reestructuración o reorganización administrativa.

    c.- Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d.- Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e.- Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el ciudadano S.A.R. renunció a sus labores habituales de trabajo, lo cual se traduce en el hecho de que la pérdida del empleo se realizó en forma voluntaria, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la no inscripción e incumplimiento de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

    b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

    c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano S.A.R., el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes y no haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, inscribir al ciudadano S.A.R. en dicho régimen y a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el 22 de febrero de 2011, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 22 de octubre de 2011, fecha de su finalización, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículo 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante el periodo antes señalado de su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, en la no realización de los aportes obligatorios del ciudadano S.A.R., lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionada con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.324,55), a favor del ciudadano S.A.R.. Así se decide.

    Ahora, con respecto a lo reclamado por el ciudadano S.A.R. por concepto de hora de reposo y comida laborada y no disfrutada, prima por domingos laborados, prima por feriados laborados, descansos legales trabajados y descansos compensatorios no disfrutados, este juzgador, con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    En relación al concepto laboral de bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su improcedencia porque fue demostrado en el proceso que se le otorgó el beneficio de alimentación a través de comidas preparadas durante la jornada de trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano S.A.R. en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    La responsabilidad civil delictual, es entendida como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, es decir, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

    De tal forma, que la responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, que establece: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en no causar daños a otros por culpa, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta, cuyos elementos son los siguientes: a) incumplimiento de una conducta preexistente; b) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; c) que el incumplimiento sea ilícito; d) daño; y e) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    Con base a lo expresado, de una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

    Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

    Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extra-patrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

    En este sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, caso: I.C.M.L. contra LAS OLAS RESORT, CA; en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, caso: H.B.M. contra FOUR SEASONS CARACAS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que para acordar la reparación por mandato del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, de todo daño material o moral, debe ser causado por el hecho ilícito del patrono.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende el incumplimiento de los términos de la vinculación laboral ni la existencia del hecho ilícito que le imputa el ciudadano S.A.R. a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, sencillamente porque renunció a sus labores habituales de trabajo, lo cual trae como consecuencia, la improcedencia de un resarcimiento pecuniario por daño moral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados al ciudadano S.A.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 22 de octubre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 22 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 22 de octubre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades fraccionadas, beneficio especial de alimentación e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 12 de junio de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano S.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES FAMIILIA 2011, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de tres mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.324,55), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente discriminados, así como los intereses y el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano S.A.R. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho E.R.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 171.564, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INVERSIONES FAMILIA 2011, CA, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho D.M.S. y A.A.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 47.823 y 46.502, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria, N.M.R.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 805-2013.

La Secretaria,

N.M.R.

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