Decisión nº PJ068-2011-000088 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Asunto VP01-L-2008-002473.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1.975, bajo el N° 33, Tomo 67-A.

Demandada: El SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), inscrito en fecha 20 de Mayo de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, dejándolo inscrito bajo el N° 2.472, Tomo IV, folio 03, según oficio N° 00358/2008.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 21 de Noviembre de 2008, ocurre la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., antes identificado, representado por la profesional del Derecho A.B.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 77.195, e interpuso pretensión de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR).

En fecha diez (10) de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la cual fue prolongada para el día 26 de Marzo de 2011, y dada la complejidad del asunto, en fecha tres (3) de Mayo de 2011, se realizó el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., representado por la profesional del Derecho A.B.I., así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que el demandante fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer término, señala la COMPETENCIA de los Tribunales laborales para conocer de la presente demanda. Hace referencia al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); así como al artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y de ahí a “postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 al disponer que:” que la disolución de un Sindicato se ha de solicitar por ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.

Además agrega que según Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 26 de Julio de 2006, establece que:

En el procedimiento de disolución de un sindicato sólo se actúa en dos instancias, y no existe la posibilidad de recurrir en casación. (...) En este sentido, dentro del procedimiento de disolución de sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 462, establece: (...) En tal sentido el Juzgado competente para conocer de dicha solicitud de disolución de sindicato es el Juzgado del Trabajo y efectivamente se interpuso la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, sin embargo, el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo, deviniendo así una competencia funcional para este juzgador...

(Vuelto folio 1)

Así finaliza señalando que “En consecuencia la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, corresponde en primera Instancia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, atendiendo a la norma expresa antes señalada” (Vuelto folio 1).

Po otra parte, en Capítulo II, de la “LEGITIMIDAD DEL ACTOR”, indica, que como patronal de los trabajadores que constituyeron el Sindicato objeto de disolución se encuentra legitimada para ello. Refiere que la accionante “es una Empresa cuyo objeto social está enmarcado en el área de la seguridad privada, custodia, protección y traslado de bienes, que son propiedad de terceros que constituyen los clientes que contratan dichos servicios” (Vuelto del folio 2).

En ese orden de ideas transcribe el contenido del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala en su literal “a” como interesados para la fines de disolución de un sindicato a “El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato”.

Agrega que conforme a Criterio del Ministerio del ramo, corresponde a los Tribunales laborales conocer de la disolución, en los términos siguientes:

Ahora bien, en virtud de que en reiterado criterio del Ministerio del Trabajo, el cual se ha mantenido en forma pacífica al afirmar que: "no. es facultad de este Ministerio la disolución o cancelación del registro de una organización sindical, ya que equivaldría a la disolución del sindicato por vía administrativa, siendo que el Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo lo prohibe en forma expresa, e igualmente que el patrono de los promotores no es parte en el proceso administrativo de legalización del sindicato

Y culmina afirmando que la vía idónea para la impugnación de un Sindicato, y subsecuente nulidad, como el caso sub iudice, es la de los Tribunales laborales, estando el patrono legitimado.

Como un Capítulo III “RESEÑA DE LOS HECHOS”, señala:

En fecha 25 de Marzo de 2.008, La presunta Junta Directiva del "SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR)" consignan por ante la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el PROYECTO de constitución del mencionado Sindicato; la referida Sala recibe el mismo en fecha 26 de Marzo de 2.008 (folio 33 del expediente administrativo)

En fecha 26 de Marzo de 2.008 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, EXHORTA a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia., para que traslade un funcionario de dicha Inspectoría, a la sede de la Empresa GROUP 4 SECURICOR, con sede en Ciudad Ojeda a los fines de que: "solicite a la misma, original de las nóminas de trabajadores y se verifique si los trabajadores mencionados en el oficio N° 00217/2008 de fecha 26 de marzo de 2.008 están incluidos en la referida nómina, y asimismo, participar al referido organismo de la consignación del Proyecto del Sindicato mencionado." (folio 35 del expediente administrativo)

En fecha 11 de Abril de 2.008, el funcionario adscrito comisionado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas emite un "informe" en el cual deja constancia de las diligencias practicadas con motivo del EXHORTO que efectuara la Inspectoría de Maracaibo. En dicho informe se lee: Al llegar al sitio indicado y después de identificarme como funcionario del trabajo, procedí a hacerle entrega del cartel de notificación al ciudadano A.V., C.I. 6.132.743 en su condición de Gerente Regional de Occidente G4S, lo cual me recibió conforme, luego procedí a fijar el cartel en la puerta de la Empresa. Informe que… a los fines legales pertinentes." Seguidamente procede a firmarlo ilegible y le coloca el sello húmedo del despacho de Cabimas. (folio 43 del expediente administrativo).

Del texto del EXHORTO emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, (folio 35 del expediente administrativo), se evidencia claramente que al Despacho exhortado se le exigió la verificación de la nómina de trabajadores de la empresa, a los fines de corroborar si los aspirantes a constituir el mencionado sindicato efectivamente formaban parte de la empresa, todo ello en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero, tal como se puede evidenciar en el informe levantado por el Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, tal exigencia NO fue cumplida, limitándose el funcionario a entregar el cartel de notificación al representante de la Empresa.

La referida omisión constituye una violación flagrante de la normativa especial que regula la materia, contenida en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece taxativamente las causas por las cuales el Inspector del Trabajo se debe abstener de registrar un proyecto de organización sindical. Obviamente uno de los principales supuestos que debe verificar es la condición de trabajadores de los solicitantes. A tal fin exhortó a el despacho del área geográfica donde está ubicada la empresa para que verificara este punto de crucial importancia, no dándose cumplimiento a dicho exhorto en los términos señalados.

A pesar de tal omisión, y luego de haberse agregado a las actas las resultas del Exhorto, la Inspectoría de Maracaibo, en fecha 20 de Mayo de 2.008, procedió al Registro del Sindicato cuya nulidad se demanda, dejándolo inscrito bajo el N° 2.472, Tomo IV, folio 03, según oficio N° 00358/2008. (folios 44, 45, 46 y 47del expediente administrativo).

Finalmente, en fecha 27 de Junio de 2.008, la empresa recibe la comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual le informan sobre la constitución y registro del referido sindicato y la conformación de la Junta Directiva del mismo, (folio 140 del expediente administrativo).

(Subrayados agregados por este Juzgador)

Por otra parte, se indica en la demanda que aparte de la alegada violación del procedimiento de verificación de los recaudos de constitución del sindicato, existen una serie de violaciones e irregularidades que vician de nulidad absoluta la constitución y funcionamiento del referido sindicato. Estas irregularidades o violaciones las indica en dos grupos a saber:

1.- Según se evidencia del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA del denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR), en fecha 26 de febrero de 2.OO8, a las 9;OO a.m., se reunieron en asamblea los veintiséis (26) trabajadores que inicialmente decidieron agruparse para constituir el sindicato. Dicha reunión presuntamente se efectuó en el domicilio de la organización sindical, ubicado en la Avenida 17 de los Haticos, N° 120-47, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A dicha asamblea de constitución supuestamente asistieron veintiséis (26) trabajadores según se evidencia de la lista de asistentes anexa al acta que se levantara a tales efectos, (folios 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente administrativo).

Es el caso que el día y a la hora que se celebró la referida asamblea de constitución del sindicato, algunos de los trabajadores que supuestamente asistieron, se encontraban de guardia, laborando en las Instalaciones de los clientes a los que le presta servicios mi representada, entre ellos se mencionan:

N.O., C.I. 10.208.836; JULIO OROPEZA, C.I. 13.346.225; ARTURO GUANIPA CRESPO, C.I. 18.507.717; J.G. COLOMBO, C.I. 16.235.113; M.E.S., C.I. 9.848.648; F.G. MATHEUS, C.I 17.150.081; J.L. CABRALES, CJ. 13.777.911; W.J. ARENAS, C.I. 13.776.005.

Dichos trabajadores efectivamente asistieron a sus puestos de trabajo ese mismo día, cumpliendo una jornada de 12 horas, en el turno diurno que comprende un horario de trabajo desde las 6 a.m., hasta las 6 p.m., según el rol de guardias previamente establecido por la Empresa; tal circunstancia puede verificarse del control de asistencia llevado por la empresa a tales efectos y del referido rol de guardias, documentos estos que se acompañan a la presente.

Es de hacer notar que las instalaciones donde los trabajadores desempeñan sus servicios como oficiales de seguridad, están ubicadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En consecuencia, el día 26 de Febrero de 2.008 al estar de Guardia diurna los referidos trabajadores, resulta IMPOSIBLE que hayan asistido a la mencionada asamblea de constitución de sindicato, que supuestamente tuvo lugar en Maracaibo, Estado Zulia, a las 9:00 de la mañana.

Tal circunstancia constituye un vicio de nulidad absoluta por el hecho de que siendo dicha reunión la asamblea originaria del sindicato, requería la presencia de todos los supuestos miembros fundadores que suscribieron el acta, ya que en la misma deliberaron sobre los estatutos, escogieron la junta directiva, entre otros puntos, con la anuencia y el voto a favor de veintiséis (26) trabajadores de los cuales NO todos estaban presentes, por lo que se configuró un fraude, no sólo contra el patrono, sino contra la Administración Pública y contra el resto de los trabajadores de la Empresa.

Se denuncia que en la Asamblea de Constitución del Sindicato, no se encontraban presentes todos los afirmados 26 trabajadores que la presenciaron y deliberaron y votaron, pues ocho (8) de ellos se encontraban prestando servicios de vigilancia en Ciudad Ojeda, y en consecuencia tal circunstancia es una causal de nulidad absoluta, y una fraude en contra de la patronal, la administración pública y el resto de trabajadores de a empresa.

Aparte de lo anterior, señala que hay inconsistencia en las firmas de cinco (5) de los trabajadores firmantes, es concreto alega que:

2.- Otro de los graves vicios de los que adolece el supuesto sindicato, esta reflejado en las rúbricas de los trabajadores que supuestamente asistieron a la referida reunión; el caso concreto de los trabajadores:

J.D. SIERRALTA, C.I. 11.696.250; EUDOMARIO OSORIO, C.I. 11.653.462; JULIO LEAL, C.I. 12.691.679; J.L. CABRALES, C.I. 13.777.911; R.A. CRESPO, C.I. 16.768.007.

Es el caso que las firmas de los trabajadores antes señalados NO coinciden con las firmas estampadas en otros documentos, tales como comprobantes de pago, planilla de inscripción en el seguro social, contrato de trabajo, y otros documentos que forman parte de los expedientes administrativos que lleva la empresa de cada trabajador.

Tal circunstancia puede evidenciarse de los diferentes documentos que serán presentados en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de que las rúbricas sean opuestas a los trabajadores, confrontadas y cotejadas, y así poder determinar su autenticidad o falsedad.

Igualmente, existe violación del artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los requisitos que debe contener y los recaudos que se deben acompañar al acta constitutiva de un sindicato en formación; específicamente el artículo 424 ejusdem establece:

Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes

especificaciones:

a) Nombres y apellidos;

b) Nacionalidad;

c) Edad;

d) Profesión u oficio; y

e) Domicilio.

Según se evidencia de la viciada acta constitutiva, NO se cumplió con la precitada norma, al no indicar la nacionalidad, la edad, la profesión u oficio y el domicilio de los presuntos trabajadores fundadores; limitándose únicamente a colocar los nombres y las cédulas de identidad.

En Punto denominado “EL DERECHO”, afirma se encuentra afectada de nulidad absoluta la formación y funcionamiento del sindicato in comento, al haberse violado los requisitos de constitución contenidos en los artículos 420 y siguientes de la LOT, violaciones que constituyen causales de disolución conforme al contenido del artículo 459 eiusdem.

Además indica que tomando en cuenta los cinco (5) trabajadores cuyas rúbricas se afirman forjadas, aun así es un hechos cierto -dicen- que ocho (8) trabajadores no estuvieron presentes, de modo que sólo alcanzaría la Asamblea de constitución a la cantidad de 18 trabajadores, estando por debajo de los 20 que como mínimo exige el artículo 417 de la LOT.

En Punto “V MEDIDA PREVENTIVA” peticiona sea decretada medida cautelar innominada de suspensión temporal de las funciones y atribuciones llevadas a efecto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), y su cualidad representativa, incluyendo la paralización inmediata de la discusión del proyecto de convención colectiva, esto en virtud de que su efectividad, legalidad y legitimidad se encuentra gravemente cuestionada; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otro lado, como punto “VI PETITORIO” solicita la “NULIDAD del sindicato de trabajadores denominado "SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (SITRASVEZ GROUP 4 SECURICOR)", ordenando la disolución inmediata del mismo, y de las actuaciones subsecuentes a su constitución y registro, con los demás pronunciamientos de Ley a que haya lugar”

Indica los datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.

En punto “VII ANEXOS”, acompaña copia certificada de todo el expediente administrativo del SINDICATO, inserto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles; y resumen de asistencia de los trabajadores llevado por la empresa; en dichos documentos se verifica si el trabajador asistió o no a su sitio de trabajo, día por día, indicando si laboró en el turno diurno o nocturno. Específicamente se señala el día 26 de Febrero de 2.008, fecha en la cual se realizó la supuesta asamblea constitutiva del sindicato.

ALEGATOS DEL DEMANDADA SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, la Abogada M.F., de INPRE N° 19.607, y lo expuesto en la Audiencia de Juicio por los ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.268 y 140.501, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Como Punto Previo alega la FALTA DE CUALIDAD del afirmado apoderado de la demandante, indica que ni por ante secretaría, no por notaría se dejó constancia de que se hubiese tenido a la vista los documentos que soporten el poder que se trata de una sustitución de poder en un marco en el cual al empresa ha cambiado en diversas ocasiones de denominación.

Afirma que:

Siendo así, tenemos: Que presuntamente el Ciudadano M.P.P., sustituye el poder que le fuera otorgado a través de otra SUSTITUCIÓN presuntamente por otro ciudadano de nombre R.C., quien a su vez, presuntamente la parte actora le otorgó poder a través de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 69, Tomo 113 de los libros respectivos. Y que, presuntamente en su momento, le fuera otorgado este poder por la Sociedad Mercantil WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., quien presuntamente luego pasó a denominarse GROUP 4 SEUCIRCOR G4S, C.A., pero que antes se denominaba WACKENHUT VICTORIA, C.A. y SERENOS VICTORIA, C.A.

Con semejantes cambios de denominación, personajes y fusión, por supuesto Ciudadano Juez, no hay duda que hasta las actas constitutivas de esta o éstas empresas, han quedado modificadas por otras actas de asamblea, y ello igualmente debemos suponerlo, pues esta situación nos está causando una INDEFENSIÓN TOTAL, al no conocer la certeza de la identificación ni identidad de la supuesta parte actora

De otra parte, en “CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS, NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS” la demandante niega todos y cada uno de los argumentos fundantes de la pretendida disolución. Señala que es falso que la empresa Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. tenga legitimidad para demandar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR). Que es falso que no hayan estado presentes en la fecha de constitución del Sindicato los 26 trabajadores firmantes, que todos estuvieron presentes y firmaron.

Que no puede la representación subrogarse en los trabajadores, y como si fueran ellos pretender desconocer sus firmas. Que es falso que se amerite la nómina de la empresa, peticionada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

Que es falso que se haya violado los artículos 421 y siguientes de al LOT, que antes por el contrario se indicaron datos de más, pues lo que abunda no daña.

Como “CAPÍTULO II. HECHOS ADMITIDOS”, admite la constitución del sindicato, la petición o exhorto que hizo Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a la de Cabimas para que esta peticionara nómina de trabajadores. Que ello fue un error, lo correcto es la notificación del art 450 LOT como lo hizo la Inspectoría del Trabajo de Cabimas.

Que la falta de la nómina de la empresa que no es requisito, tampoco es causa para que conforme al Art 426 eiusdem haya abstención de Registro del Sindicato. Que no puede depender de la patronal pues así no existirían Sindicatos.

Además agregó lo siguiente:

Admito como cierto que en fecha 27 de junio de 2008 la patronal recibe oficio de la Inspectoría del Trabajo conforme igualmente al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se le notifica de la constitución y registro de la Organización Sindical que represento.

Admito que en fecha 26 de febrero de 2008, a las 9:00 a.m. se reunieron los trabajadores integrantes de la Organización Sindical hoy registrada, a los fines de constituir esta Organización Sindical.

Admito la persecución que ha tenido la patronal para con los Directivos Sindicales y los trabajadores afiliados, en el sentido de que la presunta representación patronal admite que hubo la reunión en esa fecha, pero también admite que ese día la empresa procedió a ESPIARLOS como si los trabajadores fuesen delincuentes o como si la patronal fuese una especie de DIM o KGB, y con mucha fuerza lo decimos, pues la patronal ha INVADIDO LA ESFERA PRIVADA de los particulares, y nos reservamos el derecho de ejercer las acciones legales relativas a ello.

Admito igualmente que la patronal el día 26 de febrero de 2008, conocía de la ASAMBLEA que tenían organizada los trabajadores para conformar el Sindicato.

Admito el decir de la patronal que igualmente ella NO DIO PERMISO PARA CONSTITUIR NINGÚN SINDICATO, POR CUANTO ELLA (LA PATRONAL) NO PUEDE PERMITIR LA L.S..

Admito como cierto que la patronal viene descontando los días de PERMISOS SINDICALES a la JUNTA DIRECTIVA del Sindicato.

Admito como cierto que la patronal DEJÓ SENTADOS en la SALA DE CONTRATOS de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO a la Junta Directiva del SINDICATO, alegando que ella había introducido una "demanda de disolución de sindicato" y que por eso ella no iba negociar con el Sindicato.

Admito que la patronal explota a sus trabajadores, agotándolos físicamente.

Admito que la patronal "establece previamente el rol de guardias" de los trabajadores, imponiendo y cambiando el patrono arbitrariamente la jornada de trabajo de cada trabajador así como e! horario del mismo, sin consultar a sus trabajadores.

En “CAPÍTULO III “DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA” por la parte actora, pide se niegue la medida cautelar, que pretende Paralizar discusión de contrato colectivo, denuncia Lesión a la L.S. y Derecho a la Negociación colectiva.

Señalan los datos del domicilio procesal.

Finalmente, solicitan al Tribunal declare Con lugar la falta de cualidad denunciada, y Sin Lugar, la demanda, con la condenatoria de Costas y Costos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis)

(El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, así como de lo esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

Está fuera de Controversia que los trabajadores que constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), eran trabajadores de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A..

Se controvierte, la disolución del señalado Sindicato, afirmando la parte demandante que existen vicios de nulidad absoluta. En concreto afirma que: El número de trabajadores presentes al momento de suscribir el acta constitutiva del sindicato en fecha 26/2/08 a las 9 am en la ciudad de Maracaibo, no fueron 26, sino 18, y que el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo exige un mínimo de 20 trabajadores. El actor señala que de las 26 firmas suscritas: 5 fueron forjadas. También señala que 8 de los firmantes no pudieron estar presentes por cuanto estaban desempeñándose en sus labores a la hora de suscribir el acta. También indica la parte actora que no se cumplió con los requisitos indicados en el artículo 421 y siguientes al no indicarse en el acta y sus anexos la nacionalidad, edad, profesión u oficio y domicilio de los trabajadores sino solamente se colocaron los nombres y cédulas de identidad. Es por ello que solicita la nulidad del acta constitutiva del Sindicato, en virtud de los artículo 417, 420 y ss y 459 eiusdem.

Por su lado, la parte demandada niega las afirmaciones de la parte demandante, y afirma que se trata de una Lesión a la L.S. y Derecho a la Negociación colectiva, esto en concreto, refiriéndose a solicitud de medida cautelar innominada de Paralizar discusión de contrato colectivo.

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial de los ciudadanos de los ciudadanos NAVIR TALAVERA, A.C., P.B.. Con respecto a este medio de prueba, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la Audiencia de Juicio, los mismos no fueron evacuados. De tal manera que no hay testimonial que analizar, no bastando con la simple promoción. Así se decide.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1. Promovió recibos de pago, contratos de trabajo, forma 14-02, Notificación de riesgos. El apoderado judicial de la parte demandada impugna de la pieza dos (02), del folio 6 al 10, del 12 al 14, del 15 al 18, del 20 al 22, del 23 al 28, del 30 al 32, del 33 al 36, del 38 al 40, del 41 al 45, del 47 y 47.

    En todo caso, las documentales en referencia carecen de valor probatorio toda vez que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    2.2. Acompaño con la demanda copia certificada de todo el expediente administrativo del SINDICATO, inserto por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.

    La parte demandada señala que la prueba es anticipada, empero, tratándose de documento público administrativo, se le ha de dar valor probatorio, esto sumado al hecho de que la parte demandado trajo copias certificadas del mismo expediente administrativo. Así se establece.-

    2.3. Acompañó a la demanda resumen de asistencia de los trabajadores llevado por la empresa; en dichos documentos se verifica si el trabajador asistió o no a su sitio de trabajo, día por día, indicando si laboró en el turno diurno o nocturno. Específicamente se señala el día 26 de Febrero de 2.008, fecha en la cual se realizó la supuesta asamblea constitutiva del sindicato.

    El apoderado judicial de la parte demandada impugna de la pieza una (01) del folio 150 al 157. La documental fue atacada por anticipada y por violar el Principio de Alteridad, toda vez que emana de la propia promovente.

    En ese sentido, tomando la documental como documento fundante de la demanda, resta salvar el escollo del principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede hacer su propia prueba. En consecuencia, en ese sentido, la documental carece de valor. Así se establece.-

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  3. Prueba Informativa o de Informes:

    1.1. En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y en efecto se ofició a: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CAMPO ROJO, al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (JEFE DE LA SALA DE SINDICATO), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero no tuvo respuestas, vale decir, no constan resultas de la informativa requerida. Así las cosas, respecto a las indicadas informativas pretendidas, no hay informativa que analizar y valorar, no emergiendo prueba alguna de la sola promoción. Así se establece.-

    1.2. En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y en efecto se ofició: al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (JEFE DE LA SALA DE CONTRATOS), en el sentido de que informe a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La referida al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (JEFE DE LA SALA DE CONTRATOS) (folios 382 - 386) la cual no fue cuestionada, teniendo valor probatorio, en cuanto a la existencia de un Proyecto de Convención Colectiva, siendo la empresa Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., de otra parte el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR). Así se establece.-

    1.3. En relación a la Prueba de Informes, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar y en efecto se ofició: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informe a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La referida Informativa aparece entre los 354 y 373, la cual no fue cuestionada, teniendo ad initio valor probatorio, en cuanto a la existencia de una causa correspondiente a la Signatura VP01-S-2009-000085, CORRESPONDIENTE A DEMANDA DEL Ciudadano N.L.O., como Secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), por Solicitud de Cuotas sindicales, en contra de la empresa Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. Ahora bien, la informativa en referencia no aporta nada a los efectos de lo controvertido, de modo que en definitiva a los fines de esta causa carece de valor probatorio. Así se establece.-

  4. Documentales:

    2.1. Promueve copias del Acta Constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), en 135 folios (F. 62-204); 2.2. Copias certificadas de Expediente administrativo Nº 042-2008-04-00066, cuyo original cursa por ante la sala de Contratos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (F. 206-317).

    Las documentales no fueron cuestionadas en forma alguna, y en consecuencia, dada su relación con lo controvertido, poseen valor probatorio. Así se establece.-

    2.3. Acta de fecha 29/01/2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas, referida a despido del secretario General del Sindicato, esto como probanza de acoso sindical (F.319). La documental no aporta nada a los efectos de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

  5. EXHIBICIÓN:

    En relación a la EXHIBICIÓN de documentos, este Tribunal la admitió la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordena a la parte actora, exhibir o entregar la documental solicitada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido. Se trata de recibos de pago de trabajadores afiliados al Sindicato, entre el 20/05/2008 y 31/01/2009, con el objeto de evidenciar descuentos por cuota sindical y de ahí un reconocimiento del Sindicato.

    Al respecto se tiene que la patronal promovió alguno de los recibos de pago, empero no la mayoría. Sin embargo, el descuento o no de la cuota sindical, no ayuda a resolver lo controvertido. De modo que el medio de prueba en referencia. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO:

    Declaración de N.L.O., portador de la cédula de identidad número V- 10.208.836, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR ( STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), quien fue llamado a la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cual declaró que se constituyó el Sindicato el día 26/02/2008. Que el mismo tiene operatividad en la actualidad, fueron despedidos los Directivos de la misma. La declaración en referencia, carece de utilidad al no aportar nada a los efectos de lo controvertido, en tal sentido no tiene valor probatorio. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO:

    Se alega la falta de Cualidad. El demandado no ataca el poder traído por el apoderado del actor en su escrito de demanda por ser una copia en sí, sino por el hecho que éste no cumple con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, según el demandado. La parte pasiva indica que no consta en el documento poder, la autorización para sustituir poder del apoderado que le dio poder al aboga que presentó escrito de demanda.

    Al respecto se tiene que en la propia Audiencia de Juicio la representación de la demanda, señala que reconocen que la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. los está demandando. Ese reconocimiento de la contraparte, hace que cese la controversia respecto a la alegada Falta de Cualidad. En consecuencia, de manera impretermitible se declara improcedente la petición de falta de cualidad. Así se decide.-

    De otra parte, aunque no es planteado como Punto Previo, señala que es falso que la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. tenga legitimidad para demandar la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR). Al respecto, la solución aparece en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala en su literal “a” como interesados para la fines de disolución de un sindicato a “El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato”. Así las cosas, forzoso y evidente es afirmar la Legitimidad de la parte demandante. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Está fuera de Controversia que los trabajadores que constituyeron el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), eran trabajadores de la Sociedad Mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A..

    Se controvierte, la disolución del señalado Sindicato, afirmando la parte demandante que existen vicios de nulidad absoluta. En concreto afirma que: El número de trabajadores presentes al momento de suscribir el acta constitutiva del sindicato en fecha 26/2/08 a las 9 am en la ciudad de Maracaibo, no fueron 26, sino 18, y que el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo exige un mínimo de 20 trabajadores. El actor señala que de las 26 firmas suscritas: 5 fueron forjadas. También señala que 8 de los firmantes no pudieron estar presentes por cuanto estaban desempeñándose en sus labores a la hora de suscribir el acta. También indica la parte actora que no se cumplió con los requisitos indicados en el artículo 421 y siguientes al no indicarse en el acta y sus anexos la nacionalidad, edad, profesión u oficio y domicilio de los trabajadores sino solamente se colocaron los nombres y cédulas de identidad. Es por ello que solicita la nulidad del acta constitutiva del Sindicato, en virtud de los artículo 417, 420 y ss y 459 eiusdem.

    Por su lado, la parte demandada niega las afirmaciones de la parte demandante, y afirma que se trata de una Lesión a la L.S. y Derecho a la Negociación colectiva, esto en concreto, refiriéndose a solicitud de medida cautelar innominada de Paralizar discusión de contrato colectivo.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar.

    En cuanto a la denuncia efectuada por la parte accionante, de que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, exhortó a la Inspectóría del Trabajo de Cabimas, para que se efectuara la verificación de la nómina, y el funcionario delegado se limitó a entregar un cartel a la empresa de la cual se afirmaban trabajadores los constituyentes del Sindicato, se observa que frente a ello la representación judicial del Sindicato objeto de nulidad, señala que ese no es un requisito exigido por la normativa que rige la materia.

    En efecto, a los efectos de resolver el punto en referencia, es de interés transcribir el contenido de los artículos 421 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue:

    Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

    a) Nombres y apellidos;

    b) Nacionalidad;

    c) Edad;

    d) Profesión u oficio; y

    e) Domicilio.

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Del contenido de las normas transcritas se observa que el legislados hace referencia a “la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.”,, no se trata de una nómina emanada de la patronal a la cual pertenecen, sino de un listado de miembros. Si se tratase de nómina de la empresa lo dijese, y se ameritaría la firma de representación de la empresa de que se tratase.

    Así al no tratarse de un requisito la nómina de la empresa, mal podía abstenerse la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Registro de la organización sindical de la que se peticiona nulidad, es decir, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR). A este hecho hay que sumar, el hecho cierto de que la propia patronal accionante, afirma que los conformantes del Sindicato son sus trabajadores. De modo que resulta improcedente por carecer de soporte jurídico, el señalado alegato para la nulidad del Sindicato in comento. Así se decide.-

    De otra parte, en cuanto a que es falso que en la Asamblea de constitución del Sindicato se encontraban presentes los veintiséis trabajadores que se afirman estaban presentes, y que ello es una causa de nulidad absoluta, “por el hecho de que siendo dicha reunión la asamblea originaria del sindicato, requería la presencia de todos los supuestos miembros fundadores que suscribieron el acta, ya que en la misma deliberaron sobre los estatutos, escogieron la junta directiva, entre otros puntos, con la anuencia y el voto a favor de veintiséis (26) trabajadores de los cuales NO todos estaban presentes,” y que en consecuencia, se configuró un fraude, en contra del patrono, la Administración Pública y contra el resto de los trabajadores de la Empresa. (Vuelto del folio 3).

    El argumento anterior, va tomado de la mano, con el de que se ha violentado el artículo 417 de la LOT, pues que aún tomando en cuenta los cinco (5) trabajadores cuyas rúbricas se afirman forjadas, aun así es un hechos cierto -dicen- que ocho (8) trabajadores no estuvieron presentes, de modo que sólo alcanzaría la Asamblea de constitución a la cantidad de 18 trabajadores, estando por debajo de los 20 que como mínimo exige el artículo 417 de la LOT.

    Al respecto se tiene que el principal elemento probatorio que era referido a “Resumen de asistencia de trabajadores”, fue impugnado, y desechado, con lo que carece de soporte probatorio, la alegada inasistencia de los trabajadores, en concreto de los ciudadanos N.O., C.I. 10.208.836; JULIO OROPEZA, C.I. 13.346.225; ARTURO GUANIPA CRESPO, C.I. 18.507.717; J.G. COLOMBO, C.I. 16.235.113; M.E.S., C.I. 9.848.648; F.G. MATHEUS, C.I 17.150.081; J.L. CABRALES, CJ. 13.777.911; W.J. ARENAS, C.I. 13.776.005.

    De modo que no bastando con la simple alegación, necesario es declarar como en efecto se declara improcedente el alegato esgrimido de inasistencia de ocho (8) trabajadores a la Asamblea de Constitución del Sindicato como argumento de nulidad del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR) .Así se decide.-

    Aparte de lo anterior, señala que hay inconsistencia en las firmas de cinco (5) de los trabajadores firmantes, es concreto alega que para el caso de los ciudadanos J.D. SIERRALTA, C.I. 11.696.250; EUDOMARIO OSORIO, C.I. 11.653.462; JULIO LEAL, C.I. 12.691.679; J.L. CABRALES, C.I. 13.777.911; las firmas de estos no coinciden con las firmas estampadas en otros documentos, que tiene la demandante, tales como comprobantes de pago, planilla de inscripción en el seguro social, contrato de trabajo, y otros documentos que forman parte de los expedientes administrativos que lleva la empresa de cada trabajador.

    La patronal plantea que se realicen confrontaciones y cotejos para de esa manera determinar la autenticidad o falsedad de las firmas, empero no fue promovida la experticia pertinente a los efectos de que demostrase el alegato de falsedad.

    De tal manera que evidentemente no vasta con alegar la falsedad de firmas, sino que hay que probarlo, no importa si ello se plantea por vía incidental o por vía principal. Y consecuencialmente, por carencia de pruebas, resulta improcedente el alegato en referencia a los efectos de nulidad del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR).Así se decide.-

    Finalmente, como último argumento, se indica la violación del artículo 421 y siguientes de la LOT, en específico los requisitos del artículo 424 eiusdem. En concreto se afirma que “Según se evidencia de la viciada acta constitutiva, NO se cumplió con la precitada norma, al no indicar la nacionalidad, la edad, la profesión u oficio y el domicilio de los presuntos trabajadores fundadores; limitándose únicamente a colocar los nombres y las cédulas de identidad.” (Folio 4)

    Igualmente, existe violación del artículo 421 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los requisitos que debe contener y los recaudos que se deben acompañar al acta constitutiva de un sindicato en formación; específicamente el artículo 424 ejusdem establece:

    Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes

    especificaciones:

    1. Nombres y apellidos;

    2. Nacionalidad;

    3. Edad;

    4. Profesión u oficio; y

    5. Domicilio.

    La parte demandada niega las falencias denunciadas, y señala que antes por el contrario, se indicaron datos por encima de lo requerido, en la idea de que lo que abunda no daña.

    En efecto, la ausencia de indicación de la nacionalidad se cumple al indicar la cédula de identidad, pues allí se refleja la condición. De otro lado, lo pertinente a la edad, lo relevante es que sean mayores de edad, no una especificación de los años, lo de la profesión y oficio es de carácter secundario cuando la propia patronal demandante reconoce que se trata de sus trabajadores. Y lo del domicilio, también es de segundo orden, ante la voluntad de constituir un Sindicato.

    De otra parte de las copias que aparecen del folio 62 al 204, aparecen cubiertos los extremos antes señalados, aunque ciertamente con fechas diversas. Por lo tanto, en virtud de los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (principio in dubio pro operario) y el artículo 257 de la Constitución de la República es por lo que sería inoficioso y contrario a Derecho anular el acta constitutiva, toda vez que por Primacía de la Realidad, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, numeral 1º, así como en el artículo 9, literal “c”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es inequívoca la voluntad de los Trabajadores confortantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR). De modo que esta argumentación, de igual manera no es base para la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR) Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., por disolución de Sindicato, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., por disolución de Sindicato, incoada en contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR).

    Se condena en COSTAS a la parte demandante GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., por haberse dado un vencimiento total, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, esto GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho A.B.I., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad 12.257.053, e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el 77.195 actuando en mi carácter de apoderado judicial; y la parte demandada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA GROUP 4 SECURICOR (STRAVEZ GROUP 4 SECURICOR), estuvo representada por los profesionales del Derecho, ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO y ENYOL TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 120.268 y 140.501, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    El Secretario,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000088.

    El Secretario,

    NFG/.-

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