Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005773

ASUNTO : NP01-P-2009-005773

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 7 de Mayo de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 346, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.M.

ALGUACIL: J.A.

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO:

J.M.C., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y de F.J.O. (V), profesión u oficio: Obrero, natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 23-08-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.000.484, domiciliado en: Sector La Manga, calle Soledad, casa sin numero, cerca de la bodega del Guayanés, teléfono -0424-2564829.

DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. LILIANA SUAREZ, ABG. BETZAIDA JAIMEACUSADOR: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. F.C.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en fecha 27 de Mayo del año 2013, la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 312 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra del imputado J.M.M.D., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y, aduciendo lo siguiente:

Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “en fecha 07-10-09, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios detectives MORILLO OSWALDO, INSPECTOR JEFE J.R., INSPECTOR ANTONIO URBANEJA, DETECTIVE L.G., AGENTES R.L., OMAR CORREA, NAILET OROZCO, Y L.M., adscritos al departamento de investigaciones de la sub. delegación, de Temblados, se constituyeron en comisión a fin de darle cumplimiento a una o9rden de allanamiento en un inmueble tipo vivienda, sitio del suceso cerrado, ubicado en la calle soledad, casa sin numero sector la manga, de Temblador, la cual coincide con la dirección señalada en la orden de aprehensión, no dejando dudas de la existencia de ese inmueble, de igual forma existe en los autos la entrevista rendida por los testigos, ciudadanos o.A.E. y J.E.B.M., que fueron contestes en manifestar que fueron testigos en un allanamiento, que al llegar a la casa, ingresaron a la segunda habitación en la cual se incautó debajo de un colchón siete (07) envoltorios contentivo de un polvo blanco, observando que 6 eran de color negro y uno amarillo con negro, que durante el desarrollo se determino, que incautada resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE 5 GRAMO CON 900 MILIGRAMOS que quedó demostrado según Experticia Tipo Química 9700-128-1111, de fecha 09-10-09, resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, lo cual no deja duda que la sustancia colectada es Droga…”; en consecuencia la representación fiscal solicitó la admisión de la acusación presentada en contra del referido ciudadano, así como los medios de prueba ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en su debida oportunidad.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 38, 41 y 43 del citado Código Adjetivo Penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano J.M.C., que NO DESEA DECLARAR. Por su parte, el Defensor representado por el Abg. A.S., expone que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo manifestó de manera libre y voluntaria, su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada.

Seguidamente este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el libelo acusatorio y 330 ordinal 9 ejusdem. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, el Juzgado procedió a instruir instruyó a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, manifestando ambos de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍAN LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua non que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo así las cosas, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 27 de Mayo de 2013, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata la sanción y CONDENA a J.M.C., plenamente identificado en autos del presente asunto a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista para este delito es de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando el termino medio de la pena y aplicándole la rebaja del tercio de la misma tal y como lo indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia anticipada la pena queda en UN (01) AÑO DE PRISION. Los Tribunales de Ejecución serán los órganos competentes en determinar las medidas correspondientes a fin de dar cumplimiento a la presente pena. No se condena al acusado al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado J.M.C., Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.C. (V) y de F.J.O. (V), profesión u oficio: Obrero, natural de MATURIN Estado Monagas, nacido en fecha 23-08-1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.000.484, domiciliado en: Sector La Manga, calle Soledad, casa sin numero, cerca de la bodega del Guayanés, teléfono -0424-2564829 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse acogido al procedimiento especial para la admisión de los hechos, previstos y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. SEGUNDO: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir el presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Estado Monagas, a los once (117) días del mes de Junio del año 2013. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. J.M.

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