Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001403

ASUNTO : NP01-P-2011-001403

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. R.A.S.R..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSORA PÜBLICA: Abg. F.R.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. A.M.C.

Abg. Á.L.

ACUSADOS:

NINOSKA E.R., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.169.333, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 15/07/1977, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltera, hijo de: B.M.C. (V) y O.A.R. (V).

M.R.R., Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.621.527, natural de Quiriquire Estado Monagas, donde nació en fecha 18/09/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltera, hijo de: B.M.C. (V) y O.A.R. (V).

F.T.Y., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.114.260, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09/04/1983, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.D.V.Y. (V) y A.A. TORRES (V).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

En fecha 18-02-2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se trasladaron hasta el sector Quiriquire Calle el Manteco, vivienda rural sin número, fachada pintada de color guayaba con rejas blancas, municipio Punceres Estado Monagas, a dar cumplimiento a una orden de allanamiento en una residencia donde vive la ciudadana NELLA RAMIREZ Y NINOSKA RAMIREZ, apodadas las bolsas de guantes, relacionadas con la investigación Nro I-194.090, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, a la cual llegaron con dos testigos y al practicar la revisión de la residencia en presencia de los testigos incautaron en el baño, dos (2) envoltorios elaborados en papel sintético verde y negro, contentivo cada uno de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel aluminio de la presunta droga denominada CRACK, y en una nevera ubicada en el comedor dos (2) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, motivo por el cual detuvieron a las personas que se encontraban en la residencia y fueron identificadas como F.T.Y., M.R.R.C., O.J.R., NINOSKA E.R.C. y un adolescente…

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que el hecho imputado a los ciudadanos F.T.Y., M.R.R.C. y NINOSKA E.R.C. constituye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó se aperturara la recepción de las pruebas y se reservaba para en la oportunidad de las conclusiones para interponer las solicitudes.

DE LOS ALEGATOS DE LAS DEFENSAS

La Defensa Privada en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó el hecho atribuido a su defendido F.J.T.Y., que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró reiterando que resultará difícil que se destruya la presunción de inocencia a favor de su defendido y solicita que asistan al Juicio los medios de pruebas.

La Defensa Pública rechazó el hecho atribuido a sus defendidas M.R.R.C. y NINOSKA E.R.C., que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró que en este caso O.J.R. admitió los hechos y que mis representadas no tienen responsabilidad en los mismos y solicitó que asistieran al Juicio los medios de pruebas y se le acordara copia del acta de debate y de la sentencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

En lo que respecta a los acusados estos luego de impuesta de los hechos que le atribuía el Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar al momento del inicio del Juicio, empero de ello durante el desarrollo del mismo rindió declaración de forma voluntaria.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 182 y 183 eiusdem, y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:

Se inició la investigación, dando cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Maturín 15 de Febrero de 2011, cual se incorporó al juicio por su lectura y no hay dudas de que fue requerida la orden y expedida en resguardo de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para ingresar a un inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle el Manteco vivienda tipo rural sin Numero color guayaba con rejas de color blanco, Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual residen las ciudadanas NELLA RAMIREZ y NINOSCA RAMIREZ apodadas las bolsas de guante, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico del estado Monagas y fue expedida por un lapso de TRES (03) DIAS, la cual será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caripito, a objeto de ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego y cualquier otra elemento de interés criminalistico, que guarde relación con la investigación Penal.

Y quedo plenamente demostrado en sala que los funcionarios Inspector jefe J.G., Sub. Inspector J.G., agentes D.R., C.V., J.B., R.G. y el Cabo 2° H.R., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrita a la sub Delegación “B” Caripito Estado Monagas, dieron cumplimiento a ACTA DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, debidamente expedida, como en efecto se demostró:

“Quiriquire 18 de Febrero del año 2011, en esta misma fecha siendo las 6:30 horas de la mañana se traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscrita a la sub Delegación “B” Caripito Estado Monagas, integrada por los funcionarios Inspector jefe J.G., Sub. Inspector J.G., agentes D.R., C.V., J.B., R.G. y el Cabo 2° H.R. en la siguiente dirección Calle el Manteco casa sin Numero color guayaba, Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas a fin de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento o Visita domiciliaria numero NP01-P-2011-001313 emanado del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, actuando de conformidad de lo establecido en el artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal siendo acompañados en este acto por los ciudadanos R.D.V.M.C. de 26 años de edad titular de la cedula identidad V-17.404.759 y I.J.F.F.d. 57 años de edad titular de la cedula identidad V-4.835.349, quienes fungen de testigos instrumentales, siendo recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse M.R.R.C. de 31 años de edad titular de la cedula identidad V-14.621.527 en su condición de propietaria nos permitió el libre acceso al interior del inmueble visitado, procediéndose a inspeccionar minuciosamente, interna y externamente, lo cual arrojo como resultado lo siguiente: en la cocina sobre una mesa localizo dos envoltorios de material sintético traslucido de tamaño regular, contentivo de un polvo de color blanco y detrás de la papelera del baño se localiza.d. envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético color verde y negro contentiva de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga denominada Crack.

Pruebas que coinciden con la INSPECCION TECNICA Nº 076, que fue realizada el 18 de febrero del 2011, por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Sub Inspector J.G., agentes J.B., Técnico D.R.C.V. (Investigador) R.G.D.R., adscrito a la sub. Delegación “B” Caripito en la siguiente dirección: Calle el Manteco casa sin Numero de la Población de Quiriquire Municipio Punceres Estado Monagas y el lugar a Inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una vivienda familiar, elaborada a base de bloques frisados ubicada en la dirección antes mencionada. Se hace notorio para el momento de realizar dicha inspección técnica amplia visibilidad física , temperatura ambiente fresca, regular trafico automotores, y de paso peatonal. Asimismo se localiza una calle completamente asfaltada en donde se visualiza a ambos lados de la misma varias edificaciones a manera de vivienda familiar, tomando como referencia la fachada de una edificación elaborada a base de bloques frisados de color rosada con rejas y puertas de color blanca, apreciándose en el lado derecho una anexo o pieza de color azul y protegida su entrada principal por una puerta enrejada de tipo batiente de color marrón y seguida a esta por otra puerta metálica de una hoja de tipo batiente color blanca. Una vez en su interior se observa un área de medianas dimensiones conformada por piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc a manera de sala recibo, seguidamente se aprecia otra área destinada a la cocina en donde se visualiza una nevera de color blanca, una cocina de color negra de cuatro hornillas y una mesa de madera en donde se observa sobre la misma dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel sintético de color translucido contentivos cada una de una sustancia polvorizada de color blanco, el cual se fija y se colecta para su respectiva experticia y seguida a esta se aprecia una entrada carente de su puerta de protección en donde se observa un área destinada a la habitación localizándose dos (02) camas de hierro de forma literas, un ventilador y una cesta de color blanca contentiva de varias piezas de vestir y adyacente a esta se aprecia otra área destinada al baño localizándose en el interior de una papelera de color blanca dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de cincuenta (50) micro envoltorios confeccionados en papel de aluminio de presunta droga denominada crack, los cuales se fija y se colecta para su respectiva experticia.

A las evidencias de interés criminalísticas incautadas se les realizó Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Nro. 9700-079-024, en fecha 18 de Febrero del 2011, y fue realizada por el funcionario J.B., funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito al Área de Técnica a las evidencias:

1- Dos (02) envoltorios de regular Tamaño, elaborado en material sintético de color translucido, contentivo en su interior de una sustancia polvorizada de color blanca.

2- Dos (02) envoltorios de regular Tamaño, elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de cincuenta (50) micro envoltorios confeccionado en papel de aluminio de la presunta droga Crack las cuales se aprecian en regular estado de conservación.

Que al ser examinados, se constato para el momento de realizar la experticia, que las evidencias se encuentran en regular estado de conservación y se concluye que 1. Las piezas consisten en las descritas anteriormente, tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas. 2: Las piezas descritas se encuentran: en regular estado de conservación.

Estas evidencias fueron enviadas al LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA FORENSE, a los fines de realizar Experticia Química Nº de Experticia: 9700-128-T-257, como en efecto la practicaron los funcionarios E.P. y M.M.S. y describieron que Muestra: 1 y 2. Descripción: Dos envoltorios confeccionados en plástico de color verde con negro atado en hilo de color blanco, en cuyo interior se encuentran: cincuenta (50) envoltorios en cada uno con un total de 100; elaborados en papel de aluminio.-

Dos bolsas elaboradas en plástico transparente atados uno con su propio material y el otro con cinta adhesiva transparente. Arrojando como conclusión que su contenido resultó ser Sustancia Granulada de Color Blanco. Sustancia Polvo de Color Blanco. Peso Neto: 13 gramos de COCAINA BASE TIPO CRACK y 640 Gramos ALMIDON – POSITIVO.

Efectos y Consecuencias:

Cocaína sustancia analizada que NO TIENE USO TERAPEUTICO por cuanto durante el proceso de preparación de las mismas se utilizaron agentes químicos NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO.

- una sobre dosis produce coma y muerte, varía entre otros factores del grado de dependencia, en caso de cocaína se puede considerar como dosis de consumo entre 100 a 200 mg aproximadamente.

- Hiperexcitabilidad Neuromuscular.

- Sensación de Euforia, ebriedad cocainita.

- Trastornos de la Sensibilidad

- Alucinaciones Visuales, delirios generalmente de tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos

- Dependencia de Orden Psíquico intensa.

Lo cual coincide plenamente por lo expuesto por los expertos E.P.M. titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532 y M.D.V.M.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.978488, FARMACEUTICO TOXICOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes bajo juramento expusieron el conocimiento que adquirieron y que coincidió plenamente con la experticia que practicaron.

El representante Fiscal interrogó al EXPERTO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1. ¿Diga usted, reconoce su contenido y firma en la experticia? Responde: si la reconozco y es mi firma. 2. ¿Diga usted, que uso tiene el almidón? Responde: se usa como excipiente, como diluente de la sustancia para aumentar su peso para obtener ganancias.

La representante de la Defensa Privada interrogó al EXPERTO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. ¿Diga usted, M.M. practico la experticia o la tipio? Responde: la experticia la practicamos los dos, porque ambos somos responsables de la experticia.

La representante de la Defensa Pública interrogó a la EXPERTA y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detalla ¿El almidón se puede utilizar como droga cocaína? Respondió: No, no es una droga.

Probanzas que se aprecian y valoran totalmente por la congruencia que demuestran con los hechos y las diligencias de investigación realizadas conforme a los conocimientos del arte y la ciencia como expertos que realizaron las Inspección Técnica Nro. 076 y la Experticia Química Nro. 9700-128-T-257. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales y testifícales que coinciden plenamente con lo afirmado por los funcionarios actuantes.

J.G.B.V. titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.858.167, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien bajo juramento expuso: Practique la Inspección Técnica 076, en la Calle el Manteco, casa sin número de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres, había una vivienda unifamiliar, y al lado derecho se observa un anexo o pieza de color azul y protegida su entrada principal por una puerta enrejada de tipo batiente de color marrón y seguida a esta por otra puerta metálica de una hoja de tipo batiente color blanca, era de medianas dimensiones conformada por piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc, con otra área destinada a la cocina, que tenía una nevera, una cocina y una mesa de madera en donde se observó sobre la misma dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel sintético de color translucido contentivos cada una de una sustancia polvorizada de color blanco, también se aprecia una entrada sin puerta de protección que conduce a la habitación y una cesta de color blanca contentiva de varias piezas de vestir y adyacente a esta se aprecia otra área destinada al baño localizándose dentro de la papelera de color blanca dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de cincuenta (50) micro envoltorios confeccionados en papel de aluminio de presunta droga denominada crack; yo actué como técnico.

El representante Fiscal interrogó al EXPERTO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1. ¿Podrías repetir como estaban confeccionados esos envoltorios? Respondió: Estaban confeccionados en material sintético traslucido y lo que estaba en la papelera estaba confeccionado en papel verde y negro y habían micro envoltorio en la papelera.

La representante de la Defensa Pública interrogó al EXPERTO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. 1. ¿Usted entro al lugar del hecho en cuando este estaba resguardado? Respondió: Yo entre en compañía de la comisión. 2. ¿Donde encontró el primer envoltorio? Responde: en la cocina en una mesa de madera. 3. ¿Tiene el anexo entrada independiente? Respondió: si tiene entrada independiente.

También rindió su declaración como testigo y bajo juramento expuso: practicamos un allanamiento con testigos, esa orden iba dirigida a una residencia donde vivían la “Bolsas de Guate”, en la Calle el Manteco, esa residencia tenían un anexo tocamos la puerta informamos lo que íbamos a hacer y localizamos unas evidencias droga en la cocina , 2 envoltorios y en el baño 2 envoltorios de regular tamaño y adentro 50 envoltorios de papel aluminio, yo las fije y las colecte como investigador y se detuvieron a 5 personas, recuerdos que había un adolescente.

El representante Fiscal interrogó al TESTIGO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan .1. ¿Cuantas personas habían en esa residencia? Respondió: las tres presentes aquí, una muchacha y un adolescente. 2. ¿Quien ubica esos elementos de interés criminalistico, ubica, fija y colecta? Respondió: el técnico y el investigador y los fijó y colectó mi persona.

La representante de la Defensa Publica interrogó al TESTIGO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan .1. ¿En compañía de quien realizo esa actuación? Responde: en compañía de C.V.. 2. ¿Donde tocaron a la puerta cuando llegaron con la orden de allanamiento? Responde: en el anexo de color azul, porque teníamos conocimiento que la droga estaba allí.

C.A.V.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.144.987, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien bajo juramento expuso: Yo actué como investigador en la práctica de la Inspección Técnica 076, en la Calle el Manteco, casa sin número de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres, había una vivienda unifamiliar, que tenía un anexo de color azul de piso de cemento pulido y techo de laminas de zinc, con otra área destinada a la cocina, que tenía una nevera, una cocina y una mesa de madera en donde se observó sobre la misma dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborados en papel sintético de color translucido contentivos cada una de una sustancia polvorizada de color blanco, habían una habitación y en ella una cesta, también había un baño localizándose dentro de la papelera de color blanca dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo en su interior de cincuenta (50) micro envoltorios confeccionados en papel de aluminio de presunta droga denominada crack.

También rindió su declaración como testigo y bajo juramento expuso: practicamos un allanamiento, esa orden iba dirigida a una residencia donde vivían la “Bolsas de Guate”, en la Calle el Manteco, esa residencia tenían un anexo de color azul, fuimos con testigos, que se ubicaron en la misma localidad, revisamos el inmueble J.G., J.G., J.B. y yo, y J.B. consiguió los envoltorios, el primero en baño y el segundo en el área del comedor, se detuvieron a 5 personas, uno de apellido Yendis, 3 de apellido Cedeño, y el otro no lo recuerdo, ello no dijeron nada si vivían en ese anexo, pero estaban allí al momento del procedimiento.

El representante de la Defensa Privada interrogó al EXPERTO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1. ¿Donde fueron esas dos áreas? Responde: en la cocina y baño. 2. ¿Diga usted, los testigos fueron ubicados en Quiriquire? Responde: si mal no recuerdo fue en Quiriquire. 3. ¿Cuántas personas habían en la casa? Responde: 2 hombres y 3 mujeres. 4. ¿Recuerda la hora en que se realizo el allanamiento? Respondió: como a las 07:30am. 5 ¿Recuerda donde se encontraban esas personas en la casa? Respondió: en la sala de la casa.

La representante de la Defensa Publica interrogó al EXPERTO y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. 1. ¿Quién ubico primero esos envoltorios? Respondió: el agente J.B..

J.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.305.062, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien bajo juramento expuso: Yo era el jefe de la comisión practicamos la Inspección Técnica 076, en la Calle el Manteco, casa sin número de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres, había una vivienda unifamiliar y pegadito un anexo de color azul y en el mismo localizó una droga y almidón.

También rindió su declaración como testigo y bajo juramento expuso: practicamos un allanamiento, esa orden iba dirigida a una residencia donde vivían la “Bolsas de Guate”, en la Calle el Manteco, fuimos con dos testigos que los ubicamos como a las 6:00 de la mañana y llegamos como a las 6:10 de la mañana al inmueble, la información que teníamos era que allí vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se incautó dos evidencias que fueron enviadas al Laboratorio, se revisaron los 2 inmuebles, pero en el anexo en el baño en la papelera se encontró un envoltorio que tenía 50 envoltorios de droga y sobre mesa se localizo otro envoltorio que era almidón y estaban las personas que resultaron detenidas.

El representante Fiscal interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1. ¿Todo eso queda en la misma residencia principal? Responde: Si, el anexo pertenece a la residencia principal. 2. ¿Recuerda que ciudadana se encontraba en el anexo? Responde: la que tiene lentes en la cabeza (señalando a una de las acusadas).

La representante de la Defensa Privada interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. 1. ¿Quién de ustedes encontró los envoltorios? Responde: D.R.. 2. ¿Cuanto tiempo duro esa vigilancia que montaron esos compañeros en esa casa? Responde: No tengo conocimiento.

La representante de la Defensa Publica interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1. ¿Todos los funcionarios estaban autorizados para ingresar al inmueble? contestó Si. 2. ¿Todos los elementos de interés criminalisticos fueron encontrados en el anexo? Responde: Si.

R.J.G.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.321.779, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien bajo juramento expuso: Efectuamos la Inspección Técnica 076, en la Calle el Manteco, casa sin número de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres, había una vivienda unifamiliar puerta blanca y al lado tenía un anexo de mediana dimensiones, con una puerta marrón, adentro estaba amoblado había una nevera, una cocina, una habitación, un baño, una mesa de madera y en la papelera del baño se encontró droga y en la sala comedor, se localizó la otra evidencia.

D.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11774425, funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, pero para el momento de los hechos estaba comisionado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien bajo juramento expuso: Efectuamos la Inspección Técnica 076, en la Calle el Manteco, casa sin número de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres, había una vivienda unifamiliar puerta blanca y al lado tenía un anexo, en ese local consiguieron unas evidencias de interés criminalisticos, yo fui como investigador y resguarde el sitio donde se efectuó el allanamiento.

La representante de la Defensa Privada interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. 1. ¿Diga usted, practico alguna actuación como experto? Responde: No.

También rindió su declaración como testigo y bajo juramento expuso: practicamos un allanamiento, esa orden iba dirigida a una residencia donde vivían la “Bolsas de Guate”, en la Calle el Manteco, fuimos con dos testigos, y se localizó droga y se detuvieron a las personas que estaban allí, actué como funcionario por el plan madrugonazo, que se desarrollaba para la fecha ya que se presumía que en esa casa comercializaban con droga.

El representante Fiscal interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1. ¿Diga usted, tiene conocimiento de cual fue el motivo de la aprehensión de estas personas? Responde: porque manifestaron ser residentes del inmueble donde se localizo la droga. 2. ¿Diga usted, recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Responde: el 18-02-11.

La representante de la Defensa Privada interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. 1. ¿Diga usted, donde fueron localizados los testigos? Responde: En el Municipio Punceres, no recuerdo el sitio exacto. 2. ¿Diga usted, quien de los funcionarios ubico a los testigos? Responde: no recuerdo. 3. ¿Diga usted, en algún momento tuvo en sus manos la orden de allanamiento? Responde: No. 4. ¿Diga usted, tuvo conocimiento del nombre de las personas autorizadas para practicar esa orden de allanamiento? Responde: No recuerdo. 5. ¿Diga usted, esas personas donde fueron detenidas? Responde: en el interior de la residencia. 6. ¿Diga usted, presencio cuando encontraron la sustancia a que se refiere? Responde: No.

Al analizar y comparar las declaraciones rendidas por los funcionarios J.G., J.B., C.V., R.G., no dejan dudas de que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011 dieron cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Segundo de control de esta Circunscripción Judicial, y que la misma iba dirigida al ciudadano INQUILINO U OCUPANTE del inmueble ubicado en la CALLE EL MANTECO, VIVIENDA TIPO RURAL, SIN NUMERO, COLOR GUAYABA, CON REJAS DE COLOR BLANCO, QUIRIQUIRE, MUNICIPO PUNCERES ESTADO MONAGAS en la cual residen las ciudadanas NELLA RAMIREZ Y NINOSKA RAMIREZ apodadas las Bolsas de guante, con el propósito de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego; tales funcionarios se hicieron acompañar de dos (2) testigos, y en funcionarios J.B. localizó en la papelera del baño de la residencia DOS (2) ENVOLTORIOS atados en papel sintético de color verde y negro contentivo cada uno de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resulto ser trece (13) gramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, y en el área de la cocina comedor se localizó se localiza.D. (2) envoltorios de regular tamaño, de una sustancia color blanco que resultó ser 640 Gramos de ALMIDON procediendo estos funcionarios a detener a los ocupantes del inmueble FRAKLIN J.T.Y., M.R., O.J.R., NINOSKA E.R.C., MAIKELIS J.B.R..

Quedo debidamente establecido en el debate contradictorio que en la calle el MANTECO existe la vivienda tipo rural, sin número, color guayaba, con rejas de color blanco, Quiriquire, Municipio Punceres Estado Monagas y que la misma tiene un anexo con su entrada independiente, que forma parte de un todo de la propiedad ubicada en la mencionada dirección y donde se encontraban las dos (2) personas de sexo femenino, a quienes iba dirigida la orden de allanamiento, es decir, NELLA RAMIREZ y NINOSKA RAMIREZ, y no quedó duda de que fue en ese recinto donde se localizaron las sustancias y resultaron detenidas las cinco (5) personas que estaban a esa hora de la mañana en el inmueble; por lo que esas declaraciones se aprecian y valoran totalmente, por la congruencia que demuestran entre sus afirmaciones. Y ASI SE DECIDE.

Para realizar el referido procedimiento los mencionados funcionarios se hicieron acompañar del TESTIGO I.J.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.835.349, quien bajo juramento expuso: Yo salía de mi casa en Miraflores en lo que llegue a la bodega me quitaron la cedula y me metieron en el jeep, llegamos a una casa en la Calle el Manteco, Punceres, no recuerdo el sector, y nos dijeron que íbamos a ser testigo, era otro muchacho y yo, era una casa que tenía un anexo pegado pared a pared, ingresamos a la casa primero los funcionarios y luego nosotros, si presencie la revisión de toda la casa, de la cesta del baño consiguieron dos pelotas y la sacaron eran de papel celofán y los funcionarios nos mostraron lo que encontraron y dijeron que era droga, ese procedimiento fue de 6:30 a 7:00 de la mañana,

La representante de la Defensa Privada interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. 1. ¿recorrió toda la casa? Responde: No, recorrí solo ese cuarto y me quede en la sala, mientras que el otro testigo fue al otro cuarto. 2. ¿Por quien se entero que habían encontrado droga en esa casa? Responde: Por el Funcionario que dijo que eso era droga. 3. ¿En algún momento llego a entrar al baño? Responde: No entre al baño, pero el funcionario sacó la cesta y la vació y allí estaban las dos pelotas. 4. ¿Llego a ver algún otro inmueble allí? Responde: No.

La representante de la Defensa Publica interrogó y solicitó, se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan. ¿Los funcionarios ingresaron primero a la casa? Responde: Si y después nosotros.

Y quedo demostrado de que los funcionarios ubicaron primero al testigo que se encontraba en una bodega del sector, antes de llegar a la casa a realizar el allanamiento o visita domiciliaria y le requirieron la colaboración de participar como testigo, trasladándose con la comisión al sitio y el referido ciudadano observó la actuación de los funcionarios, lo incautado en ese acto y la detención de los ocupantes del inmueble, lo cual coincide plenamente con el dicho de los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas, por lo que se aprecia totalmente ese testimonio. Y ASI SE DECIDE.

Se recibió la declaración de la acusada ciudadana NINOSKA E.R.C., titular de la Cedula de Identidad V- 4.169.333, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la casa de mi mama haciéndole comida al muchacho que vivía conmigo y en ese momento llegaron y nos sacaron a todos de la casa y allí ellos se metieron al otro lado en la casa de mi hermana y estaba con mi mama y ellos allí no sacaron nada”.

Se recibió la declaración de la acusada M.R.R.C., titular de la Cedula de Identidad V- 14.621.527, quien manifestó lo siguiente: “ El día 18-02-2011, se presentaron en mi casa unos funcionarios y les abrió la puerta mi hija y cuando yo me levante ellos se identificaron como funcionarios del CICPC y me dijeron que iban a revisar varias casas del sector y yo les dije que no había problemas y ellos revisaron el primer cuarto y después en el segundo cuarto entro un funcionario y dijo mira lo que esta aquí y tenia la papelera volteada con dos envoltorios y me esposaron y siguieron revisando con los testigos y sobre la nevera consiguieron un polvo de hornear que yo tenía para hacer torta y dulces y ellos me preguntaron para que era y yo les dije que eso era para hacer torta y de allí ellos me agarraron y me llevaron esposada con mi hija menor de edad y cuando llegamos al comando me sorprendió cuando los vía a ellos y me dijeron que ellos supuestamente venían como testigo porque en la casa de mi mama no encontraron nada y también vi a mi hermano y le pregunte que si eso era de él porque yo ya sabía que él estaba metido en drogas anteriormente y me duele porque si eso era de el nos metió en este problema a toda la familia y yo a él le di mi confianza y me defraudo, es todo.

Se recibió la declaración del acusado F.J.T.Y., titular de la cedula de identidad V- 17.114.260, quien manifestó al tribunal su deseo de rendir declaración, de lo siguiente: “ El día 18-02-2011, me encontraba en la casa de la señora Ninoska Ramírez cuando ella me estaba haciendo la comida y en eso llegaron los funcionarios y ellos dijeron que iban hacer un allanamiento y de allí se fueron a la casa del lado y no se que hicieron, después ellos nos dijeron que nos iban a llevar como testigo y nos llevaron y nos reseñaron y aquí estamos, es todo

Al analizar cada uno de los testimonios rendidos por los acusados, en primer lugar los rendido por la pareja NINOSKA E.R.C. y F.J.T.Y. resulta evidente que narró circunstancias de modo y tiempo que al compararla con el dicho de los funcionarios actuantes no denotan credibilidad ya que afirma la acusada que ella se encontraba en la casa de su mama haciéndole comida al muchacho que vivía con ella – F.T.- y en ese momento llegaron y nos sacaron a todos de la casa y allí ellos se metieron al otro lado en la casa de mi hermana y estaba con mi mama y ellos allí no sacaron nada; mientras que F.T. afirma que “se encontraba en la casa de la señora Ninoska Ramírez cuando ella le estaba haciendo la comida y en eso llegaron los funcionarios y ellos dijeron que iban hacer un allanamiento y de allí se fueron a la casa del lado y no se que hicieron, después ellos nos dijeron que nos iban a llevar como testigo y nos llevaron y nos reseñaron y aquí estamos”; lo cual NO FUE demostrado en sala ya que las probanzas son claras en demostrar que el procedimiento se realizó en el anexo de la vivienda tipo rural, sin número, color guayaba, con rejas de color blanco, Quiriquire, Municipio Punceres Estado Monagas y que las personas detenidas F.T., NINOSKA RAMIREZ y M.R.e. toda en el anexo y que en la casa de color guayaba no localizaron nada ni detuvieron a nadie.

Al comparar esos testimonios rendido de forma libre y voluntaria, sin juramento con el rendido por la acusada ciudadana M.R.R.C., quien manifestó que en su inmueble realizaron un allanamiento y que en una papelera localizaron una sustancia y que por eso resultó detenido y fue llevada a la delegación, que en esa sede vio al resto de su familia entre ellos su hermano, quien no aportó nombre ni apodo, solo que ella sabía que él estaba metido en drogas anteriormente y presumía que la sustancia localizada era de él, testimonio que guarda un poco de relación con lo probado por el resto de los medios, sin embargo, ese testimonio narra a media los hechos, ya que no niega la realización de un allanamiento en la citada morada, ni la incautación de la sustancia ilícita en la papelera del baño del inmueble donde habitaba, como tampoco que resultó detenida, sin embargo le atribuye la propiedad de la sustancia ilícita al hermano, y no aportó dato alguno que permitiera identificarle, máxime que estaba en conocimiento que su hermano estaba metido en drogas anteriormente y presumía que la sustancia localizada era de él; por lo que al comparar las tres (3) declaraciones rendidas por los acusados de forma libre y voluntaria, resulta claro que los mismos pretende traer al juicio escenario que no sucedieron, en tal sentido se desestiman sus dichos por ser incongruente con el resto de las probanzas. Y ASI SE DECIDE.

Se incorporó por su lectura el MEMORANDUM Nro. 9700-079-066 de fecha 18 de Febrero de 2011, mediante el cual informan que al ser consultado al SIPOL de esa sub delegación de Caripito, los ciudadanos presentan el siguiente registro policial:

• F.J.T.Y., EXPEDIENTE DE FECHA 28-05-2010 POR DROGA

• M.R.R.C. EXPEDIENTE DE FECHA 12-12-2007 POR LESIONES.

Prueba documental que demuestra que los acusados F.T. y M.R. no poseen buena conducta predelictual ya que los mencionados registros son de data reciente y que el que posee el ciudadano F.T. es por Droga al igual que el que se genero en la presente investigación, que si bien, no guarda estrecha relación con los hechos objeto del contradictorio, no es menos cierto que existe ese registro e incide negativamente en su conducta y es de la misma naturaleza e índole que el caso de marras, por lo que se aprecia totalmente la citada prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

Se incorporaron por su lectura las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado F.T., las cuales consistieron en:

• Constancia de trabajo de fecha 22-02-2012.

Prueba que acredita que el acusado estaba empelado en la empresa …… desde el, sin embargo, para el momento del procedimiento policial como se efectuó a tempranas horas de la mañana, el mismo estaba en la residencia, lo que evidencia y no deja duda que al compararlo con el resto de las probanzas no hay dudas de F.T.Y. no estaba en su sitio de trabajo sino en el citado inmueble, de otro lado demuestra que el citado ciudadano tiene un empleo lo cual es de provecho como ser humano, en tal sentido se valora totalmente la referida prueba documental. Y ASI SE DECIDE.

• Interposiciones de apelación de Autos, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte número 4° cuyo número de expediente de la Corte de Apelación es el NP1R-2011-000048.

• Decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en el asunto Asunto Principal NP01-D-2011-000070. Acta de audiencia calificación de flagrancia. Victima: El Estado Venezolano. Imputado: Maikelis J.B.R.. En el día de hoy, sabado Diecinueve (19) siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció previo traslado desde la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni por ante la sala de este Tribunal, la imputada identidad omitida, se deja constancia que se encuentran presente en este acto el representante (abuelo) O.A.R., la ciudadana fiscal Décimo del Ministerio Publico ABG: Y.R., el defensor Privado, ABG. I.H., la secretaria de sala ABG: K.C. y la ciudadana Juez segundo de control Sección Adolescente ABG: E.M.B.. Este Tribunal Segundo de Control presidido Por la Juez ABG: E.M.B.. Visto lo manifestado por la representación fiscal y la defensa: UNICO: se decreta la NO aprehensión en flagrancia de la adolescente identidad omitida, en virtud de que no existe en actas suficientes elementos de convicción que nos haga presumir la participación de la adolescente de autos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad a lo previsto en el articulo 259 ejusdem, pudiendo el fiscal del Ministerio Publico continuar con la investigación a Posteriori, se ordena el egreso de la referida adolescente desde esta sede judicial . Se ordena las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la destrucción de la droga incautada. se deja constancia que la presente decisión expuesta en forma oral en sala en presencia de las partes será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Décima dentro del lapso legal. Se da por concluido el acto siendo las 11:50 horas de la mañana. Termino se leyó y conformes firman.

Estas dos (2) pruebas Documentales al ser analizadas y comparadas entre sí demuestran la relación con los hechos objetos del debate y que la defensa agoto las vías recursivas existes, sin embargo, fue competencia del Tribunal de alzada darle la debida solución, la cual no incidió en el desarrollo del proceso fase investigativa, fase intermedia, fase de juicio, ni menos aún en el debate oral y público. También se incorporó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en el asunto Asunto Principal NP01-D-2011-000070, que guarda relación con la presentación en el Tribunal competente de la adolescente detenida en ese procedimiento, lo que confirma lo que expusieron los funcionarios actuantes que evidentemente fueron detenidas cinco (5) personas y que esta adolescente era una de ellas, sin embargo la decisión in cometo solo se limitó a decidir en cuanto a la no aprehensión en flagrancia de la citada adolescente y ordenó la destrucción de la sustancia incautada; sin embargo no refirió en nada, en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada.

En tal sentido esas dos (2) pruebas Documentales luego de ser a.s.l.a. pleno valor probatorio, ya que demuestran que el proceso continuo su curso legal y se resguardo a los detenidos, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y al debido proceso, al interponer la defensa el RECURSO DE APELACION luego de la RESOLUCIÓN adversa y la presentación de la DETENIDA ADOLESCENTE -audiencia de flagrancia- en los Tribunales con esa competencia especializada y que tales acciones judiciales fueron consecuencia de la decisión del órgano jurisdiccional, por las actuación de los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas ut supra enumerada, conforme a las reglas de la sana critica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría, así como la comprobación del elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha, que se obtuvo de las declaraciones de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Caripito y del testigo que estuvo presente en la visita domiciliaria que efectuaron, por cuanto coincidieron en afirmar que los funcionarios J.G., J.B., C.V., R.G., en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011 dieron cumplimiento a una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Segundo de control de esta Circunscripción Judicial, y que la misma iba dirigida al ciudadano INQUILINO U OCUPANTE del inmueble ubicado en la CALLE EL MANTECO, VIVIENDA TIPO RURAL, SIN NUMERO, COLOR GUAYABA, CON REJAS DE COLOR BLANCO, QUIRIQUIRE, MUNICIPO PUNCERES ESTADO MONAGAS en la cual residen las ciudadanas NELLA RAMIREZ Y NINOSKA RAMIREZ apodadas las Bolsas de guante, con el propósito de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y arma de fuego; tales funcionarios se hicieron acompañar de dos (2) testigos, y en funcionarios J.B. localizó en la papelera del baño de la residencia DOS (2) ENVOLTORIOS atados en papel sintético de color verde y negro contentivo cada uno de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, que resulto ser trece (13) gramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, y en el área de la cocina comedor se localizó se localiza.D. (2) envoltorios de regular tamaño, de una sustancia color blanco que resultó ser 640 Gramos de ALMIDON procediendo estos funcionarios a detener a los ocupantes del inmueble FRAKLIN J.T.Y., M.R., O.J.R., NINOSKA E.R.C., adolescente identidad omitida; lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, ya que los funcionarios de investigación solicitaron una orden de allanamiento del inmueble al tener el conocimiento que los habitantes del mismo se dedicaban a la “distribución de droga” y al efectuar la visita domiciliaría se localizó sustancia ilícita –cocaína base tipo crack- que ya habían confeccionado en la forma idónea para su distribución, es decir, 50 envoltorios de papel de aluminio y estaba oculta en un sitio de uso común del inmueble como lo es el baño, al cual tenían acceso a cualquier hora los habitantes de ese anexo que fueron las personas detenidas, lo cual refuerza la tesis de culpabilidad por cometer delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades y permite aplicar por compartir los argumentos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 349 de fecha 27 de marzo de 2009 en la cual dictaminó:

…los delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en al obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinente, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

Y del debate oral y público se demostró no solo los hechos sino la consecuente participación de los citados acusados en los mismos, lo que permite hacerlos responsables del hecho imputado en la acusación fiscal, y no como pretendieron las defensas en su teoría del caso al traer al juicio, de que los hechos no sucedieron de la forma en que el Ministerio Público los imputó, empero de ello, con la valoración de las prueba no se demostró lo contrario y se debilitó la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados, por lo tanto, se le condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, pena esta que surge de aplicar la pena mínima para ese delito que castiga el delito mencionado. Se establece como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día dieciocho (18) de Febrero de 2019 a las 12 horas de la noche, por cuanto los acusados llevan privado de su libertad al momento de publicar la sentencia dos (2) año, tres (3) meses y quince (15) días, le falta por cumplir la pena de cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión. Al ser condenatoria la sentencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Condena a la ciudadana NINOSKA E.R., titular de la cedula de identidad Nro. 14.169.333, a la ciudadana M.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 14.621.527, y al ciudadano F.J.T.Y., titular de la cedula de identidad Nro. 17.114.260, a cumplir la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como tiempo provisional para el cumplimiento de pena el día dieciocho (18) de Febrero de 2019 a las 12 horas de la noche, por cuanto los acusados llevan privado de su libertad al momento de publicar la sentencia dos (2) año, tres (3) meses y quince (15) días, le falta por cumplir la pena de cinco (5) años, ocho (8) meses y quince (15) días de prisión. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, mientras la sentencia no adquiera el carácter de cosa juzgada.

Publíquese, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado a los acusados para el martes cuatro (4) de Junio de 2013 a las 8:30 de la mañana para tales fines. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los tres (3) días del mes de Junio de 2013.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.

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