Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Catorce (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciocho (18) de junio de dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004686

PARTE ACTORA: C.I.S.N., titular de la cédula de identidad Nro. 12.903.218

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.A. LEMUS CEDEÑO, I.P.S.A. Nro. 21.753

PARTE DEMANDADA: COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nro. 58, Tomo 25-A-Cto de los Libros de Registro de Comercio respectivos y personalmente el ciudadano H.G.C.V. titular de la cédula de identidad Nro. 23.150.594.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2013 el abogado en ejercicio LUIS LEMUS, I.P.S.A. Nro. 21.753, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano calificación de despido seguido por la ciudadana C.I.S.N., titular de la cédula de identidad N° 12.903.218, presentó diligencia en la cual impugna la experticia presentada por la experta designada T.V.R., inscrita en el Colegio de Economistas bajo el Nro. 3.941 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.619.667, para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2013 este Juzgado para decidir sobre lo reclamado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por ser aplicable al caso dado su analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia Nro. 261 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2002, procedió a designar dos peritos: Lic. LIC. COSME PARRA y LIC. LUIS CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.639.583 y 6.370.699, respectivamente, con la finalidad de asesorar a la ciudadana Jueza que suscribe, en reuniones que se fijaron para tal fin, con el objeto de decidir sobre lo reclamado.

Las reuniones con los peritos se celebraron el día 07 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013, oportunidad esta última en la cual se dio por terminada la reunión fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgado pasa a decidir el reclamo formulado por la parte actora a la experticia complementaria del fallo, en el mismo orden en que fueron presentados los puntos de la impugnación:

PRIMERO

El primer punto de la impugnación va referido al cálculo de la Antigüedad adicional de dos (2) días de salario por cada año. El impugnante manifiesta:

… del cálculo de la antigüedad efectuada por la experta contable, se evidencia que en lo referente a la antigüedad adicional de dos (2) días de salario, por cada año acumulativos hasta treinta (30) días de salario, no fueron calculados en el periodo correspondiente del 01/09/2009 al 01/09/2010, que. fue cuando se cumplió el primer año de servicio y los correspondientes al Segundo año de servicio, (01/09/2010 al 01/09/2011) debieron ser calculados a razón de cuatro (4) días de salario y no de dos (2) días de salario como se efectuó en la experticia, por lo que la suma que debió arrojar la experticia por este monto es mayor, es decir, equivalente a Bs. 5.954,86, existiendo una diferencia por la cantidad de Bs. 224,26, al igual que existe una diferencia a favor de mi representada en lo que le corresponde por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, pues al ser mayor la cantidad correspondiente por antigüedad, esta suma necesariamente influye sobre los otros conceptos antes mencionados…

La sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de Mayo de 2012, señaló al respecto:

…se ordena el pago de la prestación de antigüedad derivados de la relación de trabajo, desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de septiembre de 2009, hasta 26 de septiembre de 2011...

De igual forma este Juzgado pasa a verificar lo que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo indicado establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 97: Prestación de antigüedad. Pago adicional: La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

En consecuencia, con base a lo establecido en las normas antes citadas, esta Juzgadora constata que la Licenciada Teresita Viettri realizó sus cálculos ajustados a la norma por lo tanto no procede la impugnación. Igualmente al no proceder el reclamo solicitado en el cálculo de la antigüedad, tampoco procede su influencia sobre el cálculo de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria de la Antigüedad.

SEGUNDO

En relación al segundo punto del reclamo en cuanto a la Corrección Monetaria de los Otros Conceptos, la parte actora alega:

…dicho cálculo fue efectuado por la experta contable hasta el 27 de marzo de 2012, sin embargo, tal y como lo ordenara la sentencia de instancia, dicho cálculo debía efectuarse hasta que la sentencia quedara definitivamente firme y esta no quedo definitivamente firme sino hasta el 17 de octubre de 2012, cuando la Sala de Casación Social declaro inadmisible el Recurso de Control de Legalidad ejercido por esta representación judicial, por lo que es hasta esta fecha inclusive que debió realizarse dicho calculo y no hasta la fecha que se efectuó el mismo por la experta contable, por lo que evidentemente existe una diferencia a favor de mi representada por este concepto, aunado a esta circunstancia, nuevamente la experta contable se extralimita de los límites del fallo, al realizar el cálculo de la indexación de otros conceptos sobre cantidad de Bs.20.865,68, cuando debió realizarse en todo caso sobre la cantidad de Bs. 33.757,64, monto éste que se corresponde a los otros conceptos condenados excluyendo la prestación de antigüedad como se ordena en la sentencia, no pudiendo excluir del cálculo la experta como lo hizo los salarios caídos, ya que ello no fue ordenado en la decisión...

Esta juzgadora pasa a verificar lo que la sentencia de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de marzo de 2012 y no modificado por el Juzgado Superior, al respecto señaló:

…En cuanto a la corrección monetaria de los otros conceptos distintos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de notificación de la parte demanda: 07 de octubre de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales...

Revisado lo anterior y al comparar la experticia impugnada con lo establecido en la sentencia objeto de experticia, y al constatar que efectivamente existe una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2012, que señalo: “declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2012”, este juzgado pudo constatar que la experta contable si incurrió en un error al realizar los cálculos, pues no aplicó lo establecido en la sentencia, por lo que procede la impugnación respecto a la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme.

Igualmente, una vez revisada tanto la sentencia de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de marzo de 2012 y la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de Mayo de 2012, se pudo constatar que según lo sentenciado tanto en primera como en segunda instancia, no es posible excluir de los otros conceptos los salarios caídos, por lo que es procede la impugnación respecto a este punto. Así se decide.-

TERCERO

En relación al Tercer punto de la impugnación en cuanto a la sumatoria en las conclusiones, el impugnante alegó:

…Por último observa esta representación judicial, en la última página de la experticia complementaria específicamente de las conclusiones, que en el supuesto negado que los cálculos efectuados por los conceptos demandados fueran correctos lo cual no es así, existe .un error en la sumatoria de los montos condenados, que hace que la estimación de la experticia sea inaceptable por mínima pues en el renglón sub total se señala la cantidad de Bs. 38.717,12 cuando la sumatoria de los conceptos allí señalados arroja el sub total de Bs. 39.488,24 y donde se señala Total Experticia Bs. 42,980,22, lo correcto sería Bs. 43.751,35...

Esta juzgadora al constatar la sumatoria de los conceptos indicados en el sub total efectivamente pudo verificar que existe un error en la sumatoria, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 39.488,24 tal y como lo señala el impugnante al igual que existe un error en el total de la experticia que señala Bs. 42,980,22 y lo correcto sería Bs. 43.751,35, sin embargo este último monto total se modifica en la presente revisión por cuanto procedió el segundo y tercer punto de la impugnación, tal como fue analizado en líneas anteriores.

A continuación se muestra el cálculo de la Corrección Monetaria de la Antigüedad y de los Otros Conceptos, conforme a lo indicado en los puntos segundo y tercero de la presente decisión.

Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria

Final Inicial Mensual Acumulado

26/09/11 30/09/11 30 5.730,60 258,500 254,700 0,01492 25 -0,01243 0,00249 14,25 14,25

01/10/11 31/10/11 31 5.730,60 261,300 258,500 0,01083 0 0,00000 0,01083 62,23 76,48

01/11/11 30/11/11 30 5.730,60 270,200 261,300 0,03406 0 0,00000 0,03406 197,79 274,27

01/12/11 31/12/11 31 5.730,60 275,000 270,200 0,01776 0 0,00000 0,01776 106,67 380,94

01/01/12 31/01/12 31 5.730,60 279,100 275,000 0,01491 0 0,00000 0,01491 91,12 472,06

01/02/12 29/02/12 29 5.730,60 281,900 279,100 0,01003 0 0,00000 0,01003 62,23 534,29

01/03/12 31/03/12 31 5.730,60 284,700 281,900 0,00993 0 0,00000 0,00993 62,23 596,51

01/04/12 30/04/12 30 5.730,60 287,200 284,700 0,00878 0 0,00000 0,00878 55,56 652,07

01/05/12 31/05/12 31 5.730,60 291,700 287,200 0,01567 0 0,00000 0,01567 100,01 752,08

01/06/12 30/06/12 30 5.730,60 296,200 291,700 0,01543 0 0,00000 0,01543 100,01 852,09

01/07/12 31/07/12 31 5.730,60 299,100 296,200 0,00979 0 0,00000 0,00979 64,45 916,54

01/08/12 31/08/12 31 5.730,60 302,000 299,100 0,00970 0 0,00000 0,00970 64,45 980,98

01/09/12 30/09/12 30 5.730,60 307,800 302,000 0,01921 0 0,00000 0,01921 128,90 1.109,88

01/10/12 31/10/12 31 5.730,60 313,100 307,800 0,01722 0 0,00000 0,01722 117,79 1.227,67

01/11/12 30/11/12 30 5.730,60 319,400 313,100 0,02012 0 0,00000 0,02012 140,01 1.367,68

Total Indexación Monetaria Antigüedad Bs. 1.367,68

Desde Hasta Días Monto a Indexar Índice de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria

Final Inicial Mensual Acumulado

07/10/11 31/10/11 31 33.757,64 261,300 258,500 0,01083 7 -0,00245 0,00839 283,09 283,09

01/11/11 30/11/11 30 33.757,64 270,200 261,300 0,03406 0 0,00000 0,03406 1.159,44 1.442,53

01/12/11 31/12/11 31 33.757,64 275,000 270,200 0,01776 6 -0,00344 0,01433 504,29 1.946,82

01/01/12 31/01/12 31 33.757,64 279,100 275,000 0,01491 5 -0,00240 0,01250 446,46 2.393,28

01/02/12 29/02/12 29 33.757,64 281,900 279,100 0,01003 0 0,00000 0,01003 362,67 2.755,96

01/03/12 31/03/12 31 33.757,64 284,700 281,900 0,00993 0 0,00000 0,00993 362,67 3.118,63

01/04/12 30/04/12 30 33.757,64 287,200 284,700 0,00878 0 0,00000 0,00878 323,82 3.442,45

01/05/12 31/05/12 31 33.757,64 291,700 287,200 0,01567 0 0,00000 0,01567 582,87 4.025,32

01/06/12 30/06/12 30 33.757,64 296,200 291,700 0,01543 0 0,00000 0,01543 582,87 4.608,19

01/07/12 31/07/12 31 33.757,64 299,100 296,200 0,00979 0 0,00000 0,00979 375,63 4.983,82

01/08/12 31/08/12 31 33.757,64 302,000 299,100 0,00970 13 -0,00407 0,00563 218,11 5.201,92

01/09/12 30/09/12 30 33.757,64 307,800 302,000 0,01921 10 -0,00640 0,01280 498,82 5.700,74

01/10/12 17/10/12 31 33.757,64 313,100 307,800 0,01722 14 -0,00778 0,00944 372,59 6.073,33

Total Indexación Monetaria de Otros Conceptos Laborales Bs. 6.073,33

Este Juzgado pasa a estimar definitivamente la condena en el presente juicio por la cantidad de Bs. 47.972,97 a favor de la parte actora.

RESUMEN MONTO CONDENADO

Monto

Concepto Bs.

Prestación de antigüedad 5.730,60

Sub - Total 5.730,60

Intereses sobre antigüedad 919,24

Utilidades Fraccionadas 3.171,68

Vacaciones fraccionadas 771,12

Bono vacacional fraccionado 363,12

Indemnización por Despido Injustificado 1.518,90

Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.278,35

Horas Extras 5.100,00

Salarios Caídos 12.885,23

Cesta Tickets 6.750,00

Sub - Total 33.757,64

Monto Condenado a Pagar 39.488,24

Intereses de Mora - Monto Prestación de Antigüedad 1.043,72

(desde 29.09.2011 hasta 30.11.2012)

Indexación o corrección monetaria 1.367,68

(Conceptos de Prestación Antigüedad desde 26.09.2011 hasta 30.11.2012)

Indexación o corrección monetaria 6.073,33

(Otros Conceptos Laborales desde 07.10.2011 hasta 17.10.2012)

Total Monto Condenados a Pagar 47.972,97

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la actora. SEGUNDO: FIJA LA ESTIMACION de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: C.I.S.N. contra COLINEAL MOBILIARIO DE COCINA, C.A en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 47.972,97 ). Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente.

La Jueza,

Abg. O.R.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Nota: En el día de hoy dieciocho (18) de junio de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. 203º y 154º

La Secretaria,

Abg. L.C.

ASUNTO: AP21-L-2011-004686

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