Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

ASUNTO: VH21-L-2003-000136

Parte Actora: J.C.S.M. Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 3.464.672 domiciliado en el Sector la Curva del Muerto, Callejón Panamá Nro 27 Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderada judicial

De la parte actora.-

R.D.P., y EURO LAGUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33.786 y 57.611

Parte Opositora ITALO LACTEOS C.A (ITALACA) domiciliado en el Sector A.A.A.B.N. 318, frente al Bodegón L y L del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la

Empresa Opositora J.C.M. y J.A.P. abogados en ejercicios e inscritos en impreabogados bajo el Nro 88.429 y 105.896

Motivo: Sustitución de Patrono

Se inicia la presente incidencia en virtud de que en fecha: 26/03/2008 este Juzgado se Traslado a la dirección indicada en actas de la empresa

condenada en sentencia dictada por este Juzgado de Fecha: 06/02/2004, constituido como fue se procedió a notificar de la misma al ciudadano: R.D.A.V. titular de la cedula de identidad Nro 7.840.391, quien manifestó ser el encargado de la empresa y que actualmente funcionaba la empresa LACTEOS C.A (ITALACA), en ese mismo acto el representante de la parte ejecutante manifestó: Insisto en el embargo en la Empresa Distribuidora de Bebidas Lácteos C.A, por tener derecho a sus prestaciones sociales según lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los 16 años de servicios prestados y por ser un derecho, ante tal situación el ciudadano: I.M.V., debidamente asistido por los ciudadanos: J.C.M. y J.A.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogados bajo los Nros 105.896 y 88.429 hizo Formal Oposición al Embargo manifestando que la empresa que representa no es la misma a la que se le ordenó ejecutar de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentando a efectos videndi originales de los siguientes documentos: Acta Constitutiva del Registro de la empresa, contrato de Alquiler del local donde funciona la empresa (ITALACA), Registro Fiscal y Pago al impuesto al valor agregado de los meses del año 2000, dejando copias fotostáticas de los mismos las cuáles fueron agregadas a las actas en el mismo acto constante de Diecinueve (19) folios útiles. Ante tal situación tácitamente fue suspendido el embargo ordenándosele a las partes que realizaran sus respectivas defensas ante el Juzgado de la Causa a los fines de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa garantías estas establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y erróneamente se les concedió tres (03) días hábiles siguiente siendo lo procedente ocho (08) días Hábiles tal y como lo indica el artículo 607, el cual establece como debe ser aperturada la articulación probatoria, error este que fue corregido en auto de fecha: 27/03/2008 folio 573, y estando en el lapso procesal para decidir dicha incidencia se hace en los siguientes términos.

Siendo así la representación de la parte actora en fecha: 24/03/2008 folio (539 al 542) consignó escrito de defensa observando que en la presente causa se promovió la prueba testimonial, y con el fin de que en este procedimiento se cumpla con los principios de oralidad , inmediación del juez y concentración para la evacuación de dicha prueba, ya que la apertura de la articulación probatoria establecida de conformidad con los artículos 533 en concordancia con lo

establecido en 607 del Código de Procedimiento Civil, no permite el cumplimiento de los mencionados principios de oralidad , inmediación del juez y concentración en la evacuación de la prueba que es requerido conforme lo establece el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo ( LOPT). Se procedió a Admitir dichas pruebas promovidas por las parte y se les fijó al tercer (3er) día hábil siguiente al auto de admisión de Pruebas a las 9.00 a.m. para la Evacuación de los Testigos Promovidos por la Parte Ejecutante ante el Juzgado de la causa, Tal y como fue ordenado para la evacuación de las testimoniales.

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora el profesional del derecho abogado Euro Laguna en su primer escrito folio (539 al 542) Que la empresa Disbelaca es decir Distribuidora de bebidas y Lácteos C.A y la empresa que existe actualmente ITALO LACTEOS C.A (ITALACA) del mismo ramo comercial y relación tanto como es el ciudadano : R.D.A.V. es el encargado del negocio y esposo de la propietaria del negocio como es la ciudadana Á.M., que la empresa se encuentra ubicada en la Avenida A.B.S.A.N. 318 Frente al Bodegón L y L antigua Distribuidora Guadalupe C.A, así mismo solicito que rindan declaración el personal de la empresa que actualmente se encuentran laborando en la empresa ITALACA, cono son los ciudadanos R.D.A., Á.M., el comisario y contador de la empresa Disbelaca e Italaca el propietario del inmueble donde ha funcionado ITALACA actualmente, asimismo, solicita que se embargue la copia del Acta Constitutiva Certificada, Copia del Contrato de Alquiler Certificado e igualmente Copia del Registro Fiscal, el Pago del impuesto al valor agregado de los meses del año 2002 , Que como derecho a la defensa en el cual la parte demandada de acuerdo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, alega el Procedimiento de la Medida Preventiva solicita que sea negado, rechazado y contradecir tanto en los hechos como el derecho y hacer oposición formalmente por tratarse de una medida de Ejecutiva y Forzosa . Así mismo manifiesta que las obligaciones sobre los bienes conyugales, tanto uno como el otro responden solidariamente como deudas comunes, en el caso de las empresas DISBELACA e ITALACA, que el ciudadano R.D.A., es el encargado del negocio para

ambas empresas rindiendo la administración para el primero y actualmente es cuñado de I.M. como representante legal de la empresa ITALACA encontrándose su representado con la misma continuidad laboral en ambas empresas ya que es una sola unidad de producción con un rango familiar evidente, Solicito que se proceda a un nuevo librado a embargar todos los bienes, activos y posesiones que se encuentran en la empresa Disbelaca e Italaca, en la dirección indicada por ser una misma unidades de producción, debido a que existe una Sustitución de Patrono y de diferentes empresas a través de una nueva Acta Constitutiva y de diferentes rangos familiares.

ALEGATOS DE LA EMPRESA OPOSITORA.

Además de lo establecido en acta de Ejecución Forzosa, levantada por este Juzgado, en fecha: 26/03/2008 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano: I.M.V., debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados J.C.M. y J.A.P. y consignan escrito donde establecen lo siguiente: Que en virtud de la articulación probatoria en la fase de ejecución de Sentencia Definitivamente Firme, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A empresa esta que resultó perdidosa en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo el caso que no existe conexidad alguna entre las Sociedades Mercantiles Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A, y la empresa por el representada ITALO LACTEOS C.A (ITALACA) ya que ninguna de estas Sociedades Mercantiles pertenecen a un grupo económico de empresas, como quedo ampliamente demostrado durante la Constitución de este Tribunal en funciones de ejecución en la sede de su empresa, así mismo establece que este juzgado debe de abstenerse de practicar la ejecución forzosa de esa Sentencia en la Sede de ITALO LACTEOS C.A (ITALACA), ya que esto sería contrario al debido proceso establecido en la Carta Magna, aseverando que la empresa ITALO LACTEOS C.A (ITALACA), nunca fue patronal ni mantuvo ningún tipo de relación laboral, comercial, ni de cualquier otro índole con el ciudadano J.C.S.M. y por ende no puede subrogarse la cancelación de pasivos laborales que se adeuden a este ciudadano de otra empresa para la cual este haya laborado. Ratificó los documentos públicos ya consignados ante este Tribunal en fecha

18/03/2008 a los fines de que se le de el justo valor probatorio, ya que la constitución de la empresa ITALO LACTEOS C.A (ITALACA), es con anterioridad a la misma presentación del libelo de la demanda, hechos estos que a su decir son corroborados con los documentos públicos consignados en actas, Que la empresa ITALO LACTEOS C.A (ITALACA), ha sido una empresa con actividad económica de siete (07) años de Constituida, lo que a su decir demuestra que la empresa no es una empresa constituida a los fines de burlar el sistema de justicia, que su empresa no pertenece a un grupo de empresa junto con DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A y por no tener ningún tipo de relación con el ciudadano J.C.S.M., no debe la empresa por el representada, llegar a ser quien le cancele a este ciudadano sus prestaciones sociales, ya que desconocen si realmente este ciudadano laboró o no para cualquier empresa, que nunca fueron parte en el presente proceso judicial, ya que nunca fueron notificados, ni citados, ni emplazados en ninguna causa o proceso judicial, ya que este ciudadano nunca laboró para ITALO LACTEOS C.A (ITALACA).Solicito que este Juzgado se abstenga de realizar la Ejecución de la Sentencia dictada en contra de al empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS Y LACTEOS C.A en la sede de al empresa ITALO LACTEOS C.A (ITALACA) ya que estas no tienen ningún tipo de relación entre si.

CONTROVERSIA

De los alegatos formulados por las partes la controversia, y en especial de la representación de la parte actora la cual resulto un poco ambiguo, sin embargo para quien suscribe la presente decisión en aras de esclarecer el mismo establece, que se trata de la Figura de la Sustitución de Patronos , la cual ha quedado circunscrita a la procedencia o no de si hay sustitución de patrono con el objeto de materializar la ejecución de la sentencia dictada en fecha: 06/02/2004 dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas correspondiéndole a la parte Actora demostrar la sustitución de patrono alegada. A tal efecto, debe esta Juzgadora, analizar el dicho y pruebas de la parte actora para verificar la procedencia de lo solicitado.

PARTE MOTIVA

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:

1) Invoco el Mérito Favorable de las actas: El cual no constituye un medio Probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

2) PRUEBA TESTIMONIALES. Promovió los Ciudadanos: R.D.A.V., Á.M., P.O.P.R., V.S.M.I., y P.J.P.G., venezolanos los dos Primeros y el cuarto, y extranjero el tercero y el quinto, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.840.391, E-83.136.005, V-8.699.046 y E-83.128.000 domiciliados en Cabimas del Estado Z.E. cuanto a los dos (02) primeros testigos los mismo no comparecieron a rendir sus declaraciones los cuales se declararon desierto. Compareciendo a dicho acto, Los ciudadanos: P.O.P.: quienes declararón a tener de las diversas preguntas formuladas por la parte promovente.

P.O.P.R.: Manifestó conocer al ciudadano: J.C.S., que el antes mencionado ciudadano, que trabajo para la empresa Distribuidora de Productos y Lácteos, aseverando que no se les había cancelado sus prestaciones sociales, que la empresa Disbelaca e Italaca eran las mismas empresas, indico que la empresa se encontraba domiciliada en la Avenida A.B.S.A.N. 318, así mismo indico que funcionaron varias empresas.

Del análisis realizado a esta testimonial este tribunal las aprecia solo como referenciales, en virtud del conocimiento que desarrollo el testigo de los hechos preguntados, sin embargo de sus dichos no aportan datos claros y relevantes que coadyuven a esclarecer la incidencia originada, por lo que solo demuestra conocerlo, y que no se les han cancelado sus prestaciones sociales

V.S.M.I.: Manifestó conocer al ciudadano actor, que el mismo trabajo para la empresa Disbelaca, que la misma no le ha cancelado sus prestaciones sociales, aseverando que la empresa era familiar.

Del análisis realizado a esta testimonial se observa que el testigo presenta pocos conocimiento de los hechos preguntados, sin embargo dichos testimonios no son

suficientes sobre los hechos que se debaten en esta incidencia, esta juzgadora la valora solo como indicios demostrando que conocen al ciudadano J.C.S. y que trabajo para la empresa Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A. y que dicha empresa era familiar.

P.J.P.G.: Manifestó conocerlo sin abundar en dicha respuesta, que el ciudadano J.C.S. trabajo para la empresa Disbelaca, que no le han cancelado sus prestaciones sociales, aseverando que eran varias empresas con los mismos dueños, que inicio sus labores con la empresa Upaca, Italven y que trabajo hasta el año 2002.

Este Tribunal de la testimonial rendida la aprecia solo como referencial, en virtud de que la exposición rendida no indica con precisión ni determina los hechos a que se contraen las preguntas formuladas, incurre en contradicciones en la cual se demuestra que su testimonio resulta insuficiente para determinar si realmente la empresa que actualmente funciona allí es la misma que estaba anteriormente, en consecuencia el testimonio en análisis no aporta datos claros y relevantes que ayuden a esclarecer la controversia originada, por lo que solo se demuestra que conocen al ciudadano: J.C.S..

Se deja constancia que las evacuaciones de testigos antes señaladas fueron filmadas por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito el cual consta en un (01) CD, el cual forma parte integrante del presente asunto.

3) En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron promovidas corresponden a unas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, referentes al pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones del trabajador, Compendio constante de cuatro (04) folios, Tomo I de la Editorial Heliasta S.R.L, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social de fecha: 29/03/2005 referentes a las unidades de producción económicas de las prestaciones del trabajador, cuando existen cambio de empresas sustitución de patrono en nueve (09) folios en copias simples las cuales se encuentran agregadas a las actas . y fueron negada su admisión en v.d.P.I.N.C., de que el juez conoce el derecho. Así mismo fueron consignadas copias fotostáticas de las diferentes actas constitutivas de las empresas Distribuidora de Bebida y Lácteos, C.A y Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A (DISBELACA), las cuales rielan en la pieza Nro 03 folios (08 a la 26)

no siendo las mismas impugnadas ni atacadas las mismas demuestra la constitución de la empresa demandada Distribuidora de Bebidas y Lácteos, S.R.L la cual fue constituida en fecha el 19/06/1978, y que posteriormente en fecha: 12/01/1998 paso a ser Compañía Anónima y reforma su denominación en fecha: 12/01/2001 en Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A (DISBELACA).

.PRUEBA DE LA EMPRESA OPOSITORA

En cuanto a PRUEBAS DOCUMENTALES que fueron agregados en Acta de Ejecución Sentencia por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se describen detalladamente los documentos consignados por la empresa ITALOS LACTEOS (ITALACA), agregadas como han sido las mismas al expediente, y ratificadas en escrito de fecha: 26/03/2008, el Tribunal las valorara y aprecia, en su justa medida por cuanto las mismas no fueron impugnada por la contraparte aunado a que las mismas provienen de un funcionario público los cuales merecen fe pública.

En consecuencia luego de realizar las respectivas valoraciones a las pruebas consignadas por las partes resulta conveniente realizar un pequeño recorrido a la Figura de la Sustitución de Patrono.

ANALISIS DE LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO:

La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), en el artículo 88, que expresa: Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la LOT, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono. Así mismo Existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento,

explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, por cualquier titulo, la cual continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, al menos sin solución de continuidad en la actividad de ambas empresa. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra, y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos el anterior titular de la empresa, o la empresa sustituida deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Así el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa, que dicho sea de paso conforme a lo establecido en la ley orgánica del trabajo, los términos patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es un figura legal, integrada por un lado la transmisión por cualquier titulo de la empresa, o de una parte determinada de ella a otra y de otro lado, la transmisión al patrono sustituto, de la misma actividad o explotación que desarrollaba el patrono sustituido, sin solución de continuidad.

En este sentido, concertado intuito personae, el contrato de trabajo, nos señala M.A.G., “no admite sino por excepción, y en casos muy contados, la sustitución de las personas. Cuando el empresario toma una persona a su servicio, tiene en cuenta muy especialmente sus condiciones, sus antecedentes, su conducta y todos los elementos que integran su individualidad o su personalidad. Pero debe admitirse, sin embargo, que el elemento personal interesa menos al empleado, quien al contratar sus servicios tiene en cuenta más la empresa, como ente impersonal que como persona del patrón. En este orden de ideas nos afirma G.C., que: “La cesión de la empresa constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la

transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél Cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva. Siguiendo la noción de empresa y según la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, existen dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica16. (Negrillas del Juzgado).Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”. El reglamento de la ley orgánica del trabajo estableció en su artículo 30, que la sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad. Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (16 Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY VÁSQUEZ VIALARD, Antonio y otros).

En este orden de ideas los articulo 30 y 31 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 establece:

” Articulo 30: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta reservare la actividad productiva sin solución de continuidad.”

Donde se evidencia que basta que se de la transmisión de la actividad que explotaba la empresa sustituida a la sustituta por cualquier titulo, bien sea oneroso o gratuito para que se la figura de la sustitución de patronos, estableciendo el artículo 31 sus efectos así:

Artículo 31.- Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

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Cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo. Posteriormente, en sentencia del 15 de diciembre de 1987, nuestro m.T. volvió sobre esta materia, para señalar: “en materia laboral, para que haya la sustitución de patronos, se requiere para ello que exista un contrato de trabajo entre un trabajador y un patrono (sustituido), e igualmente se requiere la presencia de un nuevo patrono (sustituto). Por tratarse de dos personas jurídicas diferentes, tiene que existir un elemento vinculante entre el patrono sustituido, el sustitúyete y el trabajador, ya que no se trata de dos contratos de trabajo diferentes, sino de un solo contrato en el cual se produce un cambio de patrono”. Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son

fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:

  1. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono

    Sustituido

  2. Cambio de patrono

  3. Continuidad de la actividad empresarial

  4. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la

    Empresa.

    Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    La finalidad de la Sustitución de Patrono Tiene como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y del orden público de la normativa laboral ,sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma. Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad de los materiales, al adquirir la propiedad de la titularidad o la explotación de una empresa sustituida, se subrogará en los

    derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores.

    El principal efecto de esta institución, es la no afectación de las relaciones de trabajo existentes, la subsistencia del vínculo jurídico. Tal cambio patronal es el único que puede surtir determinados efectos en relación con la subsistencia del contrato laboral, aun cambiando una de las partes por decisión unilateral de la misma. El contrato de trabajo es uno, y sigue siendo el mismo idéntico contrato: varía únicamente uno de los sujetos de la relación jurídica, pero esa variación es más simbólica que real, por cuanto la continuidad del vínculo se mantiene en igual forma que venía existiendo, sin cambios, sin trascendencia alguna respecto a su ejecución”. Así tenemos que el artículo 90 de la LOT dispone: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Como puede observarse la norma transcrita ut supra, establece la forma de responsabilidad solidaria aplicable a la figura de sustitución del patrono una vez ésta configurada, señalando dicha norma que el patrono sustituto es responsable solidariamente por las cargas laborales hasta por un año después de efectuada la transferencia de la empresa, con la excepción de las demandas que existan con anterioridad a la fecha de la negociación de la empresa, cuya sentencia será ejecutable en el patrono sustituto o el patrono sustituido, la prescripción para el patrono sustituido operará hasta por un (1) año después de que la sentencia quede firme. Surge la interrogante ¿A partir de que momento se computa el lapso de prescripción para el patrono sustituido? El artículo 61 LOT señala: “Todas las relaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la

    terminación de la prestación de los servicios. Tal situación la aclara el artículo 91 LOT y el 31 del Reglamento de la LOT antes trascrito.

    Por otra parte la sustitución de patrono puede darse extra-proceso y intro proceso, es decir que la sustitución puede ocurrir antes de que se inicie un proceso en cuyo caso el trabajador esta obligado a demandar y traer al proceso tanto al patrono sustituto como al patrono sustituido; pero si la sustitución de patrono ocurre después de iniciado un proceso no esta obligado a traer al patrono sustituto, ya que la causa se inicio solo en contra el patrono sustituido, no se le puede exigir al trabajador que traiga a juicio al patrono sustituto, pues este puede que no tenga conocimiento de ello y solo se entere una vez que haya salido victorioso y al ejecutar la sentencia se de cuenta de ello. En efecto Analizando la jurisprudencia observamos que La sala de casación social con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso M.E.V., contra la sociedad mercantil PUERTO VIGIA HOTEL RESORT, de fecha 02-12-04, estableció lo siguiente: “Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano G.G..

    En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, intro proceso, es decir una vez iniciado el proceso, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

    Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

    Establecido todo lo anterior , se procede a resolver el caso en concreto : observa esta Juzgadora que de los escritos presentados por la representación de la parte actora resultan un poco ambiguos, sin embargo cree quien suscribe el

    presente fallo del análisis realizado a los mismo concluye que la pretensión del actor va dirigida a señalar la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas condenada y la empresa que realiza la oposición al embargo, por lo que la laborar de este Tribunal va dirigida a determinar la existencia o no de una sustitución de patrono, luego de haber realizado las respectivas valoraciones de las pruebas. En este sentido, esta Juzgadora consideró necesario a fin de resolver el presente caso, visualizar el contendido de los artículos 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la sustitución de patrono, los cuales fueron señalados anteriormente

    Así pues la figura de la cesión y transferencia individual del trabajador resulta un tema que es conexo con el de la sustitución de patronos, y según la disposición up supra señalada del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica la transferencia o cesión del trabajador cuando el patrono acuerda con aquel o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo y por cuenta de otro patrono, con el consentimiento de este último, por lo que no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir, que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio, bastando solo, como lo indica el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos. Es decir, que de conformidad con los artículos antes señalados, para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: 1) que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, 2) que continúe la relación laboral.

    A hora bien, las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial a las testimóniales, este Juzgado luego de haber a.l.d.d.l. mismos y valorado en su conjunto con los demás medios probatorios, los desechas y no le da valor probatorio ya que los mismos no fueron claros, sin suficiente motivación, a las interrogantes formuladas por el apoderado judicial de la parte promoverte, ya que se observa contradicción en sus respuestas, teniéndose solamente como referenciales, declaraciones estas que se encuentran gravadas en C.D y que el mismo es parte integrante de las actas, los mismos no aportaron suficientes elementos que puedan demostrar la figura de la Sustitución de Patrono y las

    pruebas documentales traídas a las actas estaban centrada a unas series de doctrinas y criterios jurisprudenciales que este juzgado negó su admisión en virtud a el principio iure novit curia, es decir el juez conoce el derecho y debe de aplicarlo y decidir conforme a ello . Así mismo con respecto a las actas Constitutivas traídas al procesos conforme al principio de la comunidad de la prueba de la cual es de observar que las mismas merecen fe pública al ser suscrito por un órgano con competencia para ello, en tal motivo quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que se demuestra el objeto social de la empresa y que se evidencia que la Empresa Distribuidora de Bebidas Lácteos S.R.L, quien posteriormente cambio de denominación y paso a ser Distribuidora de Bebidas Lácteos C.A (DISBELACA) se observan que al principio sus socias eran las misma familia según lo que se desprende de las actas, pero posteriormente solamente quedo como socio los ciudadanos: Á.M.V. y M.M.M., según se evidencia en acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista celebrada en fecha: 12/02/2000, para esta fecha todavía el ciudadano : J.C.S.M. estaba prestando sus servicio para la misma por cuanto fue despedido en fecha: 31/12/2002 . Y con respecto a las pruebas consignadas por la empresa que realizó la oposición al embargo, como es el Acta Constitutiva de la empresa ITALOS LACTEOS C.A (ITALACA), se observa que la misma fue constituida en fecha: 20/07/2000 antes de haber sido demandada la empresa Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A, siendo sus representantes los ciudadanos: I.M.V. y M.J.R., en su carácter de Presidente el Primero y Director la Segunda, personas estas que constituyen la antes mencionada empresa, así como el documento de arrendamiento donde funciona la empresa antes señalada, del mismo se desprende que dicho local signado Bajo el Nro 1 y el derecho a utilizar el 33% de las instalaciones de la cual la empresa es copropietaria pertenece a la Sociedad Mercantil y Anónima C.A, LACTUARIO ALFA y que para dicho acto fue representada por su Gerente ciudadano: C.J.C.P., local este donde funcionó la Empresa Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A, no surgen de actas prueba alguna de que haya habido solución de continuidad en cuanto a estar utilizando los mismos materiales y el mismo personal, aunado a ello que para la fecha en que el ciudadano J.C.S.M. dejo de prestar servicios para la empresa Distribuidora de Bebidas y Lácteos C.A (DISBELACA) es decir

    31/21/2002 para entonces ya existía la empresa ITALO LACTEOS (ITALACA), y de haber prestado servicio a esta ultima debió de haberla traído al proceso para la fecha en que introduce la demanda en fecha ( 07/10/2003 ), y Siendo que la parte actora no trajo elementos suficientes que determinaran de forma directa la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas mencionadas. En consecuencia, en virtud de lo anteriormente establecido no se tiene por cumplido los requisitos para que se de la figura de la sustitución de patrono, la cual no quedo demostrado en la presente causa. Se declara Con Lugar la Oposición al Embargo realizada por la empresa ITALO LACTEOS (ITALACA). Y Sin Lugar la Sustitución de Patrono alegada por la representación de la parte ejecutante..ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición al Embargo realizada por la Empresa ITALO LACTEOS C.A (ITALACA)

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de sustitución de patrono alegada por el ciudadano J.C.S.M. , parte actora en la presente causa, en contra de la empresa ITALO LACTEOS C.A (ITALACA)

TERCERO

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Abril de dos mil ocho (2008) Siendo la 03:30 P.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.

JUEZ 1° S M E

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JCD/DA VH21-L-2003-136

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