Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002512

ASUNTO : IP11-P-2009-002512

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano MAIRO DE J.B.R., portador de la cédula de identidad Nro. 83.006.117, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-04-65, de profesión COMERCIANTE, hijo de NORBERTO BELLO Y M.R., domiciliado en ZONA FRANCA, CALLE DE SERVICIO 03, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y RIQUERMER J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 13.000.284, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-75, de profesión CHOFER, hijo de MARIO REQUENA Y A.M., domiciliado en S.A., SECTOR EL CERRITO CASA S/N, PARAGUANA, ESTADO FALCÓN; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 21 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio de resguardo aduanero, en la aduana subalterna de Cararapa, se observó un vehículo tipo camión, de color blanco, placas A27AE9F, con un encerado negro y anaranjado, el cual transportaba cinco mil juegos de sabanas de las cuales contaban con autorización para diez mil y ya habían sacado la totalidad de la cantidad autorizada.

Por estos hechos el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENDO DE DOCUMENTO Y CONTRABANDO, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, de la revisión de la causa, se observa que lo procesados de autos presentaron la documentación de la cual se evidencia que los mismos habían efectuado un viaje a la ciudad de Valencia transportando cinco mil juegos de sábanas y un segundo viaje que intentaban efectuar cuando resultaron aprehendidos en el punto móvil de la alcabala de Cararapa.

Se establece además, que no se desprende de las actuaciones la acreditación del delito de Forjamiento de Documentos tal y como lo señaló el Ministerio Público, puesto que tal y como se evidencia en las actuaciones a los folios 12 y 14 de la presente causa, la factura Nro. 0512, salidas parcial 01 y 02 de la empresa INDUSTRIAS TEXTIL 2021, C.A. que portaban los procesados al momento de su detención, contienen los sellos y firmas de los funcionarios adscritos a la Zona F.I.C. y de Servicios de Paraguaná, de lo cual se establece que en efecto, tal y como lo señalaron los procesados en la audiencia oral de presentación, en ambos viajes, ellos efectuaron el trámite legal correspondiente que les autorizaba la salida con dicha mercancía de la Peninsula de Paraguaná.

Asimismo se acredita en autos, que los procesados de autos salieron de al Peninsula de Paraguaná el día lunes 20 de Julio en horas de la tarde, con destino a la ciudad de V.E.C. en donde entregaron la mercancía, retornando ese mismo día en horas de la noche para posteriormente en horas de la tarde, efectuar el segundo parcial de la mercancía incautada, verificándose la aprehensión de los mismos, resultando inverosímil que los precitados procesados hayan efectuado entre los días lunes y martes, tres viajes con la misma documentación hacia la ciudad de valencia.

Por otro lado, debe precisarse que del registro efectuado por la Guardia Nacional en el Punto de Control Cararapa no se determina quienes efectuaron el supuesto viaje adicional donde se trasladaron las otras cinco mil piezas de sábanas que constituyen el ilícito objeto de la presente investigación; tampoco se determina de dicho registro las características del vehículo que presuntamente transportaba dicha mercancía, generándose una incertidumbre a juicio de quien aquí se pronuncia en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho que se les atribuye, puesto que la documentación que presentaron cuando se efectuó el procedimiento, cumplía con el trámite legal respectivo.

En atención a ello, estima este Juzgador que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que permitan individualizar a los procesados de autos en la comisión del hecho que les atribuye el Ministerio Público; no obstante, en aras de que garantizar el proceso de investigación, se considera oportuno someter a los precitados imputados a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, MAIRO DE J.B.R., portador de la cédula de identidad Nro. 83.006.117, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-04-65, de profesión COMERCIANTE, hijo de NORBERTO BELLO Y M.R., domiciliado en ZONA FRANCA, CALLE DE SERVICIO 03, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN y RIQUERMER J.R.M., portador de la cédula de identidad Nro. 13.000.284, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-04-75, de profesión CHOFER, hijo de MARIO REQUENA Y A.M., domiciliado en S.A., SECTOR EL CERRITO CASA S/N, PARAGUANA, ESTADO FALCÓN; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C..

Secretaria

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