Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 11 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO: IP01-P-2005-000519

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y L.P.

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. G.C., mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.P.E.P., D.J.D.U., J.D., A.D.U. Y J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 14.005.465, 10.447.679, 7.786.618 y 5.834.113,domiciliados en: Calle 96F, prolongación el transito casa N°19B-41, Barrio Cañada Honda; calle 96, casa N° 19C-72, Barrio la Cañada Honda; calle 96F, casa N° 19C-72 y Cañada honda, calle 96, casa N° 19C-78, Estado Zulia, respectivamente, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitando igualmente, la l.p. del ciudadano: E.R.A.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.754.075, domiciliado en Cañada Honda, avenida 39, casa Nro 200, Maracaibo Estado Zulia, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 06:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado F.A.. G.C., quien ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud interpuesta por él solicitando igualmente que los imputados cumplan las presentaciones en la Fiscalía Superior del Estado Zulia.

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.

Seguidamente hizo su intervención la Defensora Pública Cuarta, Abogada I.M.d.L., quien manifestó: “Solicito la L.P. para mis defendidos de conformidad con los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal”.

Ahora bien, esta Juzgadora oída las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:

Primero

Corre inserta al folio 04 y 05 de la causa Acta Policial, de fecha 08-02-05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.

Segundo

Corre inserta al folio 06 y 07 de la causa Planilla de Control de evidencias, de fecha 08-02-05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Esta Juzgadora observa que, se encuentra acreditada la existencia del Delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como también de esas mismas actuaciones practicadas por los cuerpos policiales, se estima que existen fundados elementos de convicción para establecer que los imputados son los presuntos autores de tal hecho punible, ya que a este ciudadano luego de la advertencia establecida en el artículo 205, al momento de su detención, los funcionarios policiales le incautaron en su poder adherido a su cuerpo las armas de fuego que guarda relación con la presente causa . Razón por la cual, considera esta Juzgadora que, resulta procedente, por tanto, Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados: J.P.E.P., D.J.D.U., J.D., A.D.U. Y J.G.T., antes identificados, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Cuarta, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, y en cuanto al ciudadano: E.R.A. se decreta la L.P. del mismo conforme a lo establecido en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal, así se decide. Esta juzgadora deja expresa constancia que por error involuntario en la resolución de fecha 10-02-05, hubo un error en el regimen de presentaciones impuesto a los imputados J.P.E.P., D.J.D.U., J.D., A.D.U. y J.G.T., quienes deberán presentarse por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia y no por la Fiscalía Segunda del Estado Falcón, ni por ante la Defensoría Cuarta. Se deja sin efecto el auto de fecha 10-02-05 de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Zulia para que los ciudadanos antes nombrados cumplan el régimen de presentaciones por ante ese despacho Fiscal Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-P-2005-000519: PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a los ciudadanos: J.P.E.P., D.J.D.U., J.D., A.D.U. Y J.G.T., antes identificados, las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, incursos en la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano: E.R.A. se decreta la L.P. del mismo conforme a lo establecido en los artículos 8,9 y 243 de la norma adjetiva Penal. TERCERO: Declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa. La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Zulia informándole que los imputados, antes nombrados cumplirán las presentaciones personales por ante ése despacho. Cúmplase

JUEZ CUARTA DE CONTROL

Abg. R.M.D.A.

ABG. C.R.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Libertad.

LA SECRETARIA

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