Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002349

ASUNTO : IP01-P-2006-002349

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y L.S.R.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada H.A., mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos L.E.L.R., venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 08 de Diciembre de 1.962, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.296.162, domiciliado en la Avenida Independencia, detrás de INSVIFAL, calle La Floresta, Casa N° 03, Coro, Municipio M.d.E.F.; y J.D.G.R., venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 13 de Mayo de 1.982, asesor de venta, titular de la cédula de identidad N° 16.103.505, domiciliado en Sabana Larga, calle 02, casa N° 50-75, Municipio Colina del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal; se fijo la respectiva audiencia de presentación en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone los hechos que dieron origen a su solicitud, y pide de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los Ciudadanos L.E.L.R. y J.D.G.R., por estar incursos el primero en el delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, y el segundo en el delito de Hurto Calificado con Abuso de Confianza, previsto en el numeral primero artículo 453 del Código Penal en perjuicio del Hipermercado Lhau. Posteriormente se le impuso a los imputados el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y manifestaron que no querían declarar. Se le concedió la palabra al defensor publico sexto, Abg. E.H. en representación del imputado J.G., alegando que no existen elementos de convicción que su defendido tiene responsabilidad en los hechos narrados, que los testigos ninguno hace señalamiento en su contra, y que nunca había tenido ese tipo de problema, que nadie que le puso el tique a esas bolsas, por lo que solicito se le otorgue su libertad plena y prosigan las investigaciones, y se practiquen las diligencias necesarias para demostrar las responsabilidades. Acto seguido interviene la defensora privada Abg. A.Á., en representación de L.L., alegando que a su representado, le imputan el delito de Hurto simple, delito que no cometió su defendido, que de las actas que conforman la causa, no reflejan la realidad de los hechos, que se demostrará la inocencia de su defendido en el curso del proceso, y pide la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Posteriormente el abogado F.I.P., en representación a la victima expone, que se está cumpliendo con una formalidad procesal, que la empresa hipermercado Lhau, no esta interesada en hacer ningún tipo de imputación. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y la representación de la víctima, pasa en primer término a verificar los elementos de convicción que acompaña la representante del Ministerio Público a su solicitud constituido por los siguientes: Acta Policial realizada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el Funcionario de POLIFALCON, Agente O.O.C., en la cual hace constar que en fecha 15 de Diciembre de 2006, como a las 4.50 de la tarde, recibió una llamada del gerente del Hipermercado Lhau ubicado en la Avenida Independencia, informando que se encontraba un ciudadano que fue revisado por el Vigilante, y verificó que no coincidía el ticket de caja con la mercancía que llevaba, al llegar al Hiper Mercado se entrevistó con el gerente y el personal de seguridad, dirigiéndose hasta el depósito donde estaba el ciudadano sindicado, se le efectuó una requisa, se identificó como L.E.L.R., constató que la mercancía que le comunicaron intentó sacar dicho ciudadano se trata de una lámpara marca RAYOVAC de color gris con azul serial N° 1280049875, dos paquetes de batería AA y dos paquetes de baterías AAA, y un sobre de medicamento Veterinario marca Agita granulado, y se observó que el ticket de caja de fecha 24 de Noviembre de 2006, N° 0080695993 y dicho contenido refleja Harina Pan, Pollo y papa, por una valor de Bs. 13.162,35, indicando el imputado que esa mercancía se la había entregado un empleado de nombre Jairo y que desconocía su apellido, que sabía que laboraba en el área de ferretería, se procedió a trasladar al depósito trabajadores del área de ferretería y dicho ciudadano señaló a uno de ellos , el cual se identificó como J.D.G.R., se procedió a solicitar una unidad y se trasladó a los imputados, y a lo incautado a la Comandancia General de Policía; denuncia realizada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por el ciudadano FRENANDO I.P., quien se identificó como abogado de la Empresa Hipermercado Lhau, en la cual señaló que el propietario de la empresa lo llamó y le informó que el vigilante procedió a exigirle el comprobante de caja a u cliente y observó que no coincidía el comprobante con la mercancía que llevaba, y el cliente le dijo que la mercancía se la había dado un trabajador del departamento de ferretería llamado Jairo, que el cliente es de nombre L.L. , que el Gerente de la empresa llamó a la policía; acta de entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2006, con T.S.C., quien es el Vigilante el cual informó que se encontraba un cliente por la caja 17, y tenía otra bolsa con mercancía supuestamente cancelada, y le solicitó el ticket y observo que no coincidía con la mercancía que llevaba y al preguntarle quien le había dado esa mercancía manifestó que había sido un trabajador de ferretería llamado Jairo; acta de entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante POLIFALCON con el ciudadano G.F.R.L., el cual declaró lo siguiente: “yo me encontraba laborando en el departamento de ferretería y a mi me mandaron a buscar a mi para que yo sirviera de testigo, en donde había un cliente que señalaba a mi compañero J.G.d. haberle pasado una bolsa con mercancía, y yo estaba para ese momento haciendo un cambio en caja por instrucciones de la supervisora”; acta de entrevista de fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante POLIFALCON con la ciudadana K.C.B.R., el cual informó que estaba presente cuando el cliente manifestó que había sido un trabajador de nombre Jairo que le entregó esa mercancía y que lo señaló cuando estaba en el depósito; actas de derechos de los Imputados; cadena de custodia en la cual describe la evidencia consistente en una lámpara marca RAYOVAC de color gris con azul serial N° 1280049875, dos paquetes de batería AA y dos paquetes de baterías AAA, y un sobre de medicamento Veterinario marca Agita granulado, y un ticket de caja de fecha 24 de Noviembre de 2006, N° 0080695993 y dicho contenido refleja Harina Pan, Pollo y papa, por una valor de Bs. 13.162,35; acta de Investigación de fecha 16 de Diciembre de 2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual consta las diligencias relacionadas que una comisión se trasladó al Hipermercado LHAU, a los fines de practicar la Inspección Técnica al sitio del suceso, ubicar e identificar a testigos, y la identificación de los imputados; acta de Inspección 1018 de fecha 16 de Diciembre de 2006, realizada en el sitio del suceso por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; actas de entrevistas de fecha 16 de Diciembre de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, con los ciudadanos G.F.R.L., quien labora como Asesor de Venta en el Hipermercado LHAU, y T.S.C., quien fue el Vigilante, que en principio se percató del hecho; inspección técnica de fecha 16 de diciembre de 2006, realizada por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, de la mercancía incautada y el respectivo Ticket. De tal manera que al verificarse que existe una factura que data del 24-11-06, del Supermercado Supermarquet Lhau, a nombre de L.L., esto indica que la factura es propiedad del ciudadano L.L., quien tenía la posesión de dicha factura la cual señala hasta el RIF N° 5296162, constituyendo un fundado elemento de convicción, como al igual lo constituye la declaración del vigilante y la incautación de la mercancía, por lo que se evidencia que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, al estar la bolsa sellada con la factura en el interior de la misma, se deduce que otra persona colaboró con dicho ciudadano para sellar la referida bolsa, y en tal sentido el imputado L.L. señala al ciudadano J.D.G., como la persona que le suministró la mercancía, constituyendo esto un elemento, y aún cuando lo haya dicho en presencia de varias personas, sigue constituyendo un elemento, no existe la pluralidad de fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano J.D.G., es autor o participe del hecho punible que se le atribuye, por lo tanto es procedente con respecto al mismo la L.s.r..

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado L.E.L.R., ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y le Decreta al ciudadano J.D.G.R., ya identificado, la L.s.r., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase el asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. S.R.Z.

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.P.

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