Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2005

194º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. D.E.M.P., en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público Comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de H.J.H.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MOREY RIVAS C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 08 de Diciembre de 2000, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, quienes se encontraban se servicio, observaron a un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y a una ciudadana embarazada que estaban discutiendo, él la tenía agarrada de los hombros y ella estaba llorando, al acercarse a su lado les preguntaron que era lo que pasaba, el ciudadano le respondió que eran problemas de marido y mujer y ella le dijo que él le estaba pegando, por lo que procedieron a trasladarlos al Comando de la Guardia Nacional.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Al folio uno, corre inserta Acta Policial, de fecha 08 de Diciembre de 2000, en la cual funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, dejan constancia de que al momento en que encontraban se servicio, observaron a un ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad y a una ciudadana embarazada que estaban discutiendo, él la tenía agarrada de los hombros y ella estaba llorando, al acercarse a su lado les preguntaron que era lo que pasaba, el ciudadano le respondió que eran problemas de marido y mujer y ella le dijo que él le estaba pegando, por lo que procedieron a trasladarlos al Comando de la Guardia Nacional.

  2. - Al folio tres, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 08 de Diciembre de 2000, presentada por la ciudadana Morey Rivas C.O., quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino, cuando éste empezó a insultarla, le pegó y la maltrató y le dijo que le dijera a la Guardia Nacional que él no les tenía miedo, que lo metieran preso que cuando él saliera la mataría a ella.

  3. - Al folio diez, corre inserta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual este Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva al imputado H.J.H.G..

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es la de seis a dieciocho meses de prisión, siendo su termino medio el de doce meses de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 08 de Diciembre de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de H.J.H.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MOREY RIVAS C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIAN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-920-00

Exp Nº F2-1923-00

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