Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000679

ASUNTO : LP01-P-2004-000679

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El Acusado en la presente causa es el ciudadano: J.L.U.D., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-03-1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-17.533.936, con domicilio en el Sector Los Rosales, Calle Principal, Casa No. 45, Cerca del Cementerio de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., Teléfono: 221.46.49, el cual se encuentra legalmente defendido en èsta causa por la ciudadana, Defensora Pública Penal No. 06, Abogada: M.R.D.Y., con ocasión de la acusación formal presentada en contra del referido ciudadano por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, al día Dieciocho (18) de Octubre del 2004, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial No. 01 de la ciudad Mérida, realizaban labores de patrullaje por la Avenida 16 de Septiembre cuando recibieron un mensaje vía radiofónica desde la Central de Inpradem donde les informaban que se trasladaran hasta el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en la Avenida Urdaneta, debido a que en el lugar tenían retenido a un sujeto que presuntamente había cometido un Hurto en el mencionado Colegio, y al llegar al lugar fueron atendidos por dos docentes quienes les señalaron el sitio donde se encontraba el referido ciudadano presuntamente involucrado en el hecho, informándoles además que el mismo aprovechando el hecho de que se encontraba realizando trabajos de albañilería en el Colegio, se introdujo en una de las habitaciones donde duermen las hermanas y sustrajo varios anillos más la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), saliendo posteriormente por una ventana de la habitación, no sin antes ser visto por personas que laboran en la institución, por tal razón los funcionarios procedieron a solicitarle al pre-indicado ciudadano que exhibiera los objetos que presuntamente tenía en su poder y éste extrajo de uno los bolsillos delanteros del pantalón que vestía, Dos (02) Anillos de Metal de Color Amarillo, y del otro también extrajo la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en efectivo, siendo identificado como: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-17.533.936, quien fue detenido en el mismo lugar, tales hechos fueron expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público de manera verbal por la representación Fiscal, sin que estos fueran rechazados, contradichos ni tampoco desvirtuados por la Defensa del referido ciudadano.

III.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico actuando en representación del Estado Venezolano, procedió a calificar el hecho ocurrido y descrito ut - supra como: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artìculo 455 numeral 1º del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-17.533.936, en perjuicio de la ciudadana: A.P.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.467.145, quien se desempeña como Docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, ubicado en la Avenida Urdaneta, de ésta ciudad de Mérida, debido a que el acusado de autos, a criterio del Fiscal actuante, cometió el referido delito abusando de la confianza que nace de una relación de trabajo o de ejecución de obra con la Victima del hecho.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La Defensora Pública Penal No. 06, Abogada M.R.D.Y., haciendo uso del Derecho a la Defensa y en representación del Acusado de Autos, le manifestó al Tribunal que su defendido estaba dispuesto a admitir los hechos y llegar a un Acuerdo Reparatorio con la Victima, para lo cual en ese mismo acto se disponía a pagarle en calidad de indemnización para resarcir los daños causados, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo, por lo cual pidió se le concediera el derecho de palabra a su defendido.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-17.533.936, acusado en la presente causa le propuso formalmente a la victima la realizaciòn de un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 40 del Código Orgànico Procesal Penal, ofreciendo pagarle la cantidad de Cincuenta Mil Bolìvares en efectivo (Bs. 50.000,oo), para lo cual al concedérsele el derecho de palabra y luego de imponerlo formalmente de sus Derechos Legales y Constitucionales, así como el Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, además de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó expresamente que: “ Ofrezco Cincuenta Mil Bolívares por los daños causados y que me perdone Dios, ellas y mi tío porque fue un error cometido y admito el hecho, es todo ”, ante lo cual la victima del presente caso, ciudadana A.P.E.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.467.145, manifestó de manera libre, voluntaria y sin apremio o coacción de ninguna naturaleza, que estaba de acuerdo con el pago ofrecido, que recibía el dinero y que aceptaba el acuerdo reparatorio, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó respecto del señalado acuerdo que no tenía ninguna objeción en contra del mismo.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, èste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible imputado por el Ministerio Pùblico al ciudadano: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-17.533.936, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artìculo 455 numeral 1º del Código Penal, es un delito que efectivamente fue cometido sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Caràcter Patrimonial, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

" El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ..." (Negrillas del Tribunal).

Esto es, cuando se trata de bienes jurídicos cuantificables o estimables en dinero, y en el presente caso el hecho está relacionado directamente con la sustracción de Dos (02) Anillos, más la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en efectivo (Bs. 150.000,oo), a objeto de poder establecer de común acuerdo entre las partes un resarcimiento o indemnización por lo daños y perjuicios causados a la victima del hecho, ademàs, se pudo constatar que tanto el Acusado como la Victima, suficientemente identificados, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión màs espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente y tomando en consideraciòn que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, es decir, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), fué legal y oportunamente pagada por el Acusado y recibida conforme por la Victima en la misma audiencia y en presencia de èste Tribunal de Juicio, es por lo que, èste Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a, Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acciòn Penal de conformidad con lo previsto en el Artìculo 48 numeral 6º Ejusdem, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artìculo 318 numeral 3º Ibidem, en perfecta armonìa con los Artìculos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Repùblica. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.533.936, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en las mismas, para determinar la procedencia del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 1° del Código Penal, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 del Ejusdem, y además por considerar que las mismas reúnen todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en ambas son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

Visto que el acusado de autos J.L.U.D., anteriormente identificado, procedió a Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público, así como su responsabilidad en el presente caso, y al mismo tiempo propuso a las victimas del hecho un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual procede a pagarles en éste mismo acto la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en Efectivo (Bs. 50.000,oo), por concepto de indemnización por los daños ocasionados, suma de dinero ésta que fue recibida y aceptada por las victimas en ésta misma Audiencia Oral y Pública, y tomando en consideración que ambas partes procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, además de que ha quedado acreditado que el delito objeto de la presente causa, esto es, el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 1° del Código Penal, es un hecho punible en el cual es perfectamente aplicable El Acuerdo Reparatorio por cuanto se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, vale decir, estimables o cuantificables en dinero, y tomando en cuenta que tanto el Acusado de autos como las victimas están completamente satisfechas con los términos en que se celebró del referido Acuerdo Reparatorio, sin que exista ningún pago, condición o plazo pendiente que deba cumplirse, éste Juzgador APRUEBA TOTALMENTE el acuerdo celebrado por las partes en los términos establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Como consecuencia jurídica inmediata de la materialización del referido Acuerdo Reparatorio realizado entre las partes, se declara legalmente Extinguida La Acción Penal en la presente causa de Conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Consecuentemente y por efecto de la decisión prevista en el numeral anterior resulta necesario y ajustado a derecho decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.533.936, con fundamento en lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República.

QUINTO

Como consecuencia directa de los anteriores pronunciamientos legales, a partir de la presente fecha cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en fecha 21-10-2004 por el Tribunal de Control No. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: J.L.U.D., titular de la cédula de identidad No. V-15.533.936.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las Partes Intervinientes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso de tiempo correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen o consideren procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. V.H.A..

LA SECRETARIA

ABG. YENNY VILLAMIZAR.

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