Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de abril de 2008

198º y 149º

Sobreseimiento: IP01-P-2008-000755

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de solicitud interpuesta en fecha 14-04-08, por la Fiscalía SEGUNDA a nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público Abg. N.Y.R.T., conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cuál solicita el Sobreseimiento de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO

Este Tribunal, observa en el escrito presentado por la Fiscalía, que comisionada la Dirección de Salvaguarda del despacho del Fiscal General de la República en fecha 21 de marzo de 2006, en relación a oficio suscrito por el ciudadano T.E.C.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, informando una presunta irregularidad ocurrida en el Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en ocasión al deterioro total de los expedientes penales en materia de guardería ambiental y de los Recursos Naturales. Correspondientes al año 2001, que cursa en los archivos de dicha sede militar...”

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como del análisis realizado en su solicitud por la representante fiscal, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, en virtud de que el origen del daño que sufrieran los expedientes fue a causa de las lluvias, es decir la destrucción de estos expedientes procede de un hecho natural que fuera inevitable de la mano de un hombre, así se observa en la reseñas fotográficas que sustentan el contenido del acta de inspección de fecha 15 de noviembre de 2005. Por lo que considera este Tribunal, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Así mismo comenta E.P.S.: “El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por la presunta irregularidad ocurrida en el Destacamento 42 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en ocasión al deterioro total de los expedientes penales en materia de guardería ambiental y de los Recursos Naturales, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL

ABG. O.B.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS

ASUNTO. N° IP01-P-2008-000755

RESOLUCICIÓN N° PJ0032008000218

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