Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, doce (12) de marzo de 2007, siendo las cuatro horas (05:55) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público abogada F.R.D.A., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira, quien fue aprehendido en Flagrancia el día once (11) de marzo de 2007, siendo las 07:40 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano L.A.S.R., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano L.A.S.R., hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como consta en el sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo, han transcurrido DIECIOCHO HORAS Y CUARENTA Y CINCO (18:45); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano L.A.S.R., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y manifiesta no haber sido maltratado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano L.A.S.R., el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado expuso: “Nombro como mi defensora a la defensora Público Penal Abogada D.L.P., es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. Finalmente este Juzgado declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las seis horas (6:00) de la tarde.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

L.A.S.R.

DEFENSA:

ABG. D.L.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.R.D.A.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de marzo de 2007, siendo las seis horas (06:00) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7778/2007. ------

El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presente el imputado L.A.S.R., la Defensora Público Penal Abogada D.L.P. y la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público Abg. F.R.d.A.. ---------

Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado L.A.S.R., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impone al ciudadano L.A.S.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. ---------------------

Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abogada D.L.P., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” y por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ------

El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano L.A.S.R., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. --------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------

Es todo, se terminó a las 06:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: -------------------

ABG. H.E.C.G.

El JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

F.R.D.A.

FISCAL (a) SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI PD

L.A.S.R.

IMPUTADOq

ABG. D.L.P.

DEFENSORA PÚBLICO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-7778-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Marzo de 2007

196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7779/2007, seguida por la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público abogada F.R.D.A., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Abg. D.L.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial, de fecha 11 de Marzo de 2007, suscrita por la efectivo policial DGDO 2377 D.G., adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Táchira, se dejó constancia que siendo las siete y cuarenta horas de la en la Unidad P-568, acompañada del efectivo AGENTE 1852 J.R., por el secto0r del Barrio El Hoyo, vereda 5, adyacente a una cancha de tejo, se avistó a un grupo de personas paradas en la vía pública, se detuvo la marcha y se procedió a efectuar un chequeo de documentos entre los presentes, cuando ocurrió que uno de los ciudadano asumió una actitud grosera, en la cual, según la versión policial, comenzó vociferar palabras obscenas en su contra, quien tenía un vaso de cerveza en la mano que les tiro encima a los funcionarios policiales, comenzó a manotearlos ante lo cual los funcionarios mantuvieron la distancia para evitar la confrontación física, manifestó que era un efectivo de la Guardia Nacional y que pertenecía al Departamento de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Pueble Nueva, se le solicitaron sus credenciales, negándose a ello, se encontraba bajo los efectos de sustancia alcohólica, y al continuar con su agresión, fue necesario inmovilizarlo y proceder a su aprehensión quedando identificado como: L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado L.A.S.R., indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el aparte tercero del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de le sea practicado el Examen Médico Psiquiátrico. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.----

  2. El Tribunal impone al ciudadano L.A.S.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, manifestó no querer declarar y expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -----

  3. Por último, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abogada D.L.P., quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante o no la aprehensión de mi defendido, así mismo se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 “ejusdem” y por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”. ------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practican la detención del ciudadano L.A.S.R. cuando este asumió una actitud grosera e irrespetuosa en contra de los funcionarios, quienes practicaban un chequeo de documentos rutinario.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la ocurrencia del delito de resistencia a la autoridad al actuar groseramente el imputado y resistir indebidamente la acción policial; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.A.S.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano R.J.R.J., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano.-----------------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado L.A.S.R., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado L.A.S.R., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------

Primero

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano L.A.S.R., por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano. --------------------------------------

Segundo

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.A.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18-06-1986, mecánico, cuarto grado de instrucción, alfabeta, hijo de C.R. (v) y de F.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº C.I. V-17.369.897, de 19 años de edad, soltero, Residenciado en la Cuesta del Trapiche, calle 5, vereda 5, N° 28, una cuadra antes de la casilla policial, Teléfono de la casa 0276-3475925, celular 0414-3895498, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 “ejusdem”, en perjuicio del Orden Publico y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse a todos los actos del proceso y 3) No incurrir en nuevos hechos punibles.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

Las partes quedaron debidamente notificada con la firma del acta respectiva.--

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

9C-7778/2007

HECG/eng.-

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