Decisión nº 1810-2013 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 22 de agosto de 2013

203º y 154º

Causa Penal N° C01-33426-2013

DECISIÓN: N° 1810-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO CON DECISION JUDICIAL

Siendo las doce (12:00 m.) del día de hoy, jueves veintidós (22) de agosto de 2013, se constituyó el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., conjuntamente con la abogada LIXAIDA M.F.F., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este tribunal primero de control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el abogado P.R.D.M., Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., a objeto de ser oídos de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem. Seguidamente, los mencionados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno expuso: “Por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito se me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato, el tribunal, escuchado lo manifestado por los mencionados ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., designa un defensor público a los imputados y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando presente la abogada J.C.P.P., Defensora Pública Nº 01 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F. y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo de abogado defensor. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Se declaró abierta la audiencia: DE LA EXPOSICION DEL ABOGADO P.R.D.M., FISCAL MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., quienes fueron aprehendidos el día 20 de agosto de 2013, siendo aproximadamente entre las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, los cuales dejan constancia que se encontraban en labores de servicio y para el momento en que se desplazaban por el sector Los Robles, específicamente por la calle 08, parroquia S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, avistaron a cuatro personas del sexo masculino quienes al avistar la unidad policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que la comisión les dio la voz de alto, procediendo estos ciudadanos a arrojar un envoltorio de color blanco de presunta procedencia ilícita cerca del lugar, solicitándoles su documentación quedando identificados como R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., posteriormente le solicitaron a vecinos y transeúntes presenciaran el acto, negándose los mismos por temor a futuras represalias; a la postre, le solicitaron a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuvieran en la parte interna de sus bolsillos, por lo que les realizaron la respectiva inspección, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Al instante, los funcionarios actuantes del procedimiento realizaron una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalistico cerca del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, ya que los mismos habían arrojado al suelo un envoltorio de color blanco, logrando colectar en el sitio la cantidad de un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto de 0,6 gramos, en razón de tales hechos, los mencionados ciudadanos quedaron aprehendidos, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. En razón de lo expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente, el Juez impuso a los imputados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tengan por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, el juzgador procede a informar a los imputados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., acerca de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se les informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, como es el caso; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) Reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde y las medidas de protección; f) No encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., manifestaron no querer rendir declaración, quedando identificado como queda escrito: R.A.V.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 23-08-1991, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.935.984, soltero, obrero, hijo de Portillo Rixima y de Vizc.J., residenciado en el sector Los Robles, calle 08, con avenida 3, casa N° 3-34, a tres casas de la venta de comida, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0424-7617926, L.L.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 09-11-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.913.999, soltero, obrero, hijo de M.L. y de R.M., residenciado en el sector Los Robles, calle 08, con avenida 3, casa N° 11-16, al lado de la pataconera GILDA, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0426-7221271, DANYS D.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 28-01-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.916.549, soltero, obrero, hijo de M.F. y de D.G., residenciado en el sector D.R.P., avenida principal, frente al Policía Municipal, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0414-7469994 Y D.B.G.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 10-01-1992, de 21 años de edad, indocumentado, identificación asignada por el Departamento de Alguacilazgo UWDSEJGB, soltero, obrero, hijo de M.F. y de D.G., residenciado en el sector D.R.P., avenida principal, frente al Policía Municipal, S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono N° 0426-8726659. DE LA EXPOSICIÓN DE LA ABOGADA J.C.P.P., DEFENSORA PÚBLICA Nº 01: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para el caso de que el Juzgado imponga medida cautelar sustitutiva a mi representado solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de estos, pudiendo ser la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Petición que se realiza con base en lo dispuesto en los artículo 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 429, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: “El abogado P.R.D.M., Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. Los imputados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno por separado, manifestó no querer rendir declaración. La defensa pública por su parte solicitó se garantice la libertad de sus defendidos mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva. DE LOS HECHOS: Consta en el folio dos (02) y su vuelto y (03), acta de investigación de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quienes dejan constancia que se encontraban en labores de servicio y para el momento en que se desplazaban por el sector Los Robles, específicamente por la calle 08, parroquia S.B., Municipio Colon del Estado Zulia, avistaron a cuatro personas del sexo masculino quienes al avistar la unidad policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que la comisión les dio la voz de alto, procediendo estos ciudadanos a arrojar un envoltorio de color blanco de presunta procedencia ilícita cerca del lugar, solicitándoles su documentación quedando identificados como R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., posteriormente le solicitaron a vecinos y transeúntes presenciaran el acto, negándose los mismos por temor a futuras represalias; a la postre, le solicitaron a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibieran los posibles objetos o pertenencias que tuvieran en la parte interna de sus bolsillos, por lo que les realizaron la respectiva inspección, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Al instante, los funcionarios actuantes del procedimiento realizaron una minuciosa búsqueda a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalistico cerca del lugar donde se encontraban dichos ciudadanos, ya que los mismos habían arrojado al suelo un envoltorio de color blanco, logrando colectar en el sitio la cantidad de un (01) envoltorio de material de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto de 0,6 gramos, en razón de tales hechos, los mencionados ciudadanos quedaron aprehendidos, le fueron leídos sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la práctica de otras diligencias de investigación. Los imputados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno por separado, manifestó no querer rendir declaración. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta de investigación donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión como también, la incautación de un envoltorio contentivo de una sustancia de presunta droga, de la denominada marihuana con un peso de 0,6 gramos (folio 02 y su vuelto y folio 03), acta de notificación de derechos (folios del 04 al 11), acta de inspección técnica N° 017-08 (folio 12 y su vuelto), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se describe la evidencia físicas incautada (folio 13 y su vuelto), así mismo, informes médicos legales N° 9700-170-0659, 9700-170-0660, 9700-170-0658 y 9700-170-1657, practicados en la persona de los imputados de autos (folios del 15 al 18). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, la sustancia incautada trata de restos vegetales de presunta marihuana, cuyo peso bruto fue de 0,6 gramos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 20 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose en labores de servicio por el sector Los Robles, avistaron a cuatro personas del sexo masculino, y cerca de donde se encontraban los mismos, logrando colectar en el sitio la cantidad de un (01) envoltorio, de material de papel color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 0,6 gramos. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tantos fácticos como jurídicos para estimar en esta incipiente fase del proceso, que los imputados de autos, son coautor o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, cerca del lugar de donde se encontraban, se localizó la cantidad de un (01) envoltorio, de material de papel color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, con un peso bruto de 0,6 gramos, siendo la actuación de los funcionarios actuantes en esta fase, suficiente para determinar que los imputados realizaron un acto típico, antijurídico y responsable, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que establece pena de prisión de uno a dos años, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez por cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Queda así declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de dichos imputados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CON COMPETENCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho: SEGUNDO: Acuerda a los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referente a la presentación periódica de una vez por cada quince (15) días por ante este Despacho, contados a partir de la presente fecha cuantas veces sea convocado y prohibición de ausentarse del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena para el delito el delito imputado no excede de ocho años en su limite máximo y no trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Ministerio Público dispone de sesenta días continuos siguientes para presentar el acto conclusivo que corresponda. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos R.A.V.P., L.L.M.L., DANYS D.G.F. Y D.B.G.F., quienes mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Expídase las copias requeridas por la defensa técnica. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 1810 - 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el No. 4731 - 2013.

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. P.R.D.M.

Los imputados

R.A.V.P.

L.L.M.L.

DANYS D.G.F.

D.B.G.F.,

La Defensora Pública N° 01 (A)

Abg. J.P.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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