Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, uno de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000369

ASUNTO : XP01-P-2005-000369

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público

DEFENSA: M.B.

SECRETARIA: R.K.

AGRESOR: R.R.M.S.

VÍCTIMA Norkis U.C.

En el día de hoy, lunes 01 de agosto de 2005, siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria R.K. y el Alguacil C.I., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación del ciudadano R.R.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, en la cual se considerará la Calificación de la aprehensión en Flagrancia y las medidas Cautelares previstas en el artículo 39 numerales 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 1° y 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria del 13 de abril de 2005, en perjuicio de la ciudadana NORKIS U.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.137.579, residenciada en la Urbanización el Escondido II, detrás del Rebusque Mayabiro al lado de una casa de Zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Verificada la presencia de las partes se observa que se encuentran presentes el Abogado P.F., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado M.B. la víctima y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. En este estado la ciudadana Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre la aceptación al cargo para el cual fue designado, quien manifestó su aceptación como defensor del ciudadano M.S.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, procediéndose a ser debidamente juramentado de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de defensor del imputado antes mencionado, a lo que el juramentado manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompense sino que os lo demande" De seguidas se le otorga la palabra al fiscal quien procede a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, donde señala que en fecha 29 -07-05, se recibió en la Fiscalía las actuaciones contentivas del expediente original con el oficio N° 2357, del Comando de la Policía del estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión del ciudadano R.R.M.S.. La víctima Norkis U.C., venezolana, de profesión u oficios del hogar, natural de Corralito, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.137.579, hija de M.C., y de F.U., residenciada en el Escondido II, detrás del Rebusque Mayabiro, casa N° 38, de esta ciudad, quien estando legalmente juramentada de conformidad con los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: M.U., la cual es mi hermana, “… me vendió una casa en ( Bs. 6.000.000.00), le hice entrega de Bolívares cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000.00) la última letra me obligaron a buscar la cantidad de un millón quinientos y me entregaban la casa,, yo le pedí papeles y no tiene, por que fui a INAVI, averiguar sobre la casa, donde me informaron que iba a perder los reales que les entregue como cuota inicial, al yo meterme en la casa M.R., ya que es mi cuñado ( marido de mi hermana), me golpeo con sus manos, tirándome contra la pared, me tiro todas las cosas y las tiro para la calle, diciendo que no le importaba que estaba dispuesto hasta matarme, yo le dije que no me golpeara que yo estaba embarazada pero no le importó mi embarazo...” Se recibió en fecha 29-07-05, medicatura forense del Dr. A.N.B., donde se deja constancia del examen realizado a la ciudadana Norkis U.C., quien bajo juramento informa: Paciente de sexo femenino, de 20 años de edad, de raza mestiza quien al momento del examen presenta: Excoriaciones en región de la mama izquierda, de forma lineal e irregular, la cual mide 3.5 cms. Excoriación en región superior del pectoral izquierdo, lineal e irregular, el cual mide 2.5 cms. Dolor moderado o fuerte intensidad en región de las caderas y región lumbar. Conclusión: Dos (02) excoriaciones estigmas ungueales en región mamaria y pectoral izquierdo. Tiempo de curación: 05 días. Tiempo de incapacidad: 03 días. Carácter leve. Se consigna igualmente copia de una de cambio, presuntamente escrita por la ciudadana M.U.. Ciertamente la letra de cambio aunque no llena los requisitos se puede observar que existe una negociación, se indica en la parte de abajo una casa vendida en 6.000.000, quedando pendiente 2.500.000 bolívares para ser pagado 29 julio 05. Se deja constancia que la víctima fue retirada de su vivienda que presuntamente le había pagado a su hermana M.U. y el ciudadano R.R.M.S., agredió a la víctima Norkis U.C., la tiro de la casa y la golpeo. Se puede observar que no solamente existen los delitos de Lesiones Personales Intencionales, violencia física, violencia Psicológica, sino que pudiéramos estar en presencia del delito de estafa, en virtud de una presunta venta que realizo M.U. a su hermana Norkis U.C.. Se deja constancia que la víctima el día 28-07—05, fue nuevamente retirada de la vivienda, por su hermana y otras personas, y no tiene donde dormir o estar, se encuentra igualmente en estado de embarazo y tiempo de gestación más de cinco meses. En base a los razonamientos antes expuestos solicito se decrete MEDIDAS CAUTELARES, al ciudadano R.R.M.S., previstas en el artículo 39 numerales 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en ordenar la Restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia, prohibir el acercamiento de la agresora al lugar de trabajo o estudio de la víctima, y cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física, y emocional de la víctima, y de su grupo familiar. Asimismo se ordene la aplicación del

procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 1° y 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria del 13 de abril de 2005, en perjuicio de la ciudadana NORKIS U.C.. De igual manera solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que inmediatamente denuncia la víctima en la Comandancia de la Policía, se traslada una comisión al lugar de los hechos, previa notificación a esta representación fiscal y realizan la aprehensión del imputado a pocos minutos de haberse realizado el hecho delictivo. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos quien manifestó: En razón a los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio público se observa que se esgrimen en este caso problemas de materia civil, y en relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia pues no existe en el expediente elementos donde se demuestra que el hecho se acaba de cometer, en este caso cuando se fundamenta una calificación de Flagrancia debe de haber suficientes elementos y rechazo la solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia. Invoca el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a las excoriaciones sufridas por la víctima que se debe investigar como fueron ocasionadas las mismas, ya que la víctima penetro por la ventana de la casa, de igual manera la solicitud de restitución al hogar, pues no es la Residencia común de la víctima. Luego la ciudadana Juez antes de conceder la palabra al agresor de autos le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, Seguidamente lo interroga acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: R.R.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, de 32 años de edad, natural de Caicara, estado Bolívar, hijo de J.R. (v) y de F.R. (v), residenciado en el escondido II , calle principal, casa N° N° 38 de esta ciudad luego este manifestó su deseo de declarar quien expone: Lo que me preocupa como se hizo justicia, llegaron sin hacer ninguna investigación dejando el taller y el negocio solo. Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana Norkis Urbina, la interrogó acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: Norkis U.C., venezolana, de profesión u oficios del hogar, natural de Corralito, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-17.137.579, hija de M.C., y de F.U., residenciada en el Escondido II, detrás del Rebusque Mayabiro, casa N° 38, de esta ciudad, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oída por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó lo siguiente: El se traslado hasta la casa, sacando todas mis cosas, me golpeo con sus manos, tirándome contra la pared, me tiro todas las cosas y las tiro para la calle, diciendo que no le importaba que estaba embarazada en eso que no me quería salir de la casa me golpeo, no tengo donde vivir y yo le estoy pagando cuatro millones y medio. De seguidas solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público: Solicita la restitución de la víctima y aquí no se ha tocada la materia civil y ratifica la solicitud la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 1° y 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria del 13 de abril de 2005, en perjuicio de la ciudadana NORKIS U.C.. De igual manera solicita se decrete la aprehensión en flagrancia conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que inmediatamente denuncia la víctima en la Comandancia de la Policía, se traslada una comisión al lugar de los hechos, previa notificación a esta representación fiscal y realizan la aprehensión del imputado a pocos minutos de haberse realizado el hecho delictivo. Luego la ciudadana Juez le concede la palabra a la defensa en virtud del principio de la Proporcionalidad de las partes quien manifestó que no tiene nada que decir. Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Precalifican los hechos por el delito de Amenaza, Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria del 13 de abril de 2005, en perjuicio de la ciudadana NORKIS U.C., asimismo se decretan las medidas cautelares previstas en el artículo 39 numeral 4°, 5° y 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia al ciudadano R.R.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.664.063, de 32 años de edad, consistentes en: Se Prohíbe el acercamiento del agresor al lugar de trabajo y de residencia de la Víctima, así como también se restituye a la víctima el regreso a la residencia para lo cual se ordena oficiar a la Guardia Nacional a fin de que se cumpla la medida impuesta. SEGUNDO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley, en concordancia con el artículo 372 numeral 1° y 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito judicial. En este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se esta convalidando un acto de usurpación por parte de la ciudadana Norkis Cañas. Toma la palabra el Fiscal y señala que es improcedente el Recurso de Apelación en virtud de que esto no es un auto de mero trámite, sino que es una decisión del Tribunal por ende el Recurso debe ser de Apelación y en consecuencia que sea admitido el Recurso lo contesta de la siguiente manera: La denuncia interpuesta por la Guardia Nacional no consta en los papeles de propiedad de la vivienda mal podríamos estar en presencia de una usurpación sin tener conocimiento previo de los papeles de la propiedad. Este Tribunal admite el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa y lo declara Sin Lugar por cuanto la decisión del Tribunal esta referida a la Violencia Contra La Mujer y la Familia y no a otro Hecho Punible. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan notificadas las partes en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 p.m.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. O.M.D.V.

Representante del Ministerio Público

Abog. P.E.F.

La Defensa

Abog. M.B.

El Imputado

M.S.R.R.

La víctima

Norkis Cañas

La Secretaria,

Abog. R.K.

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