Decisión nº PJ0282008000665 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 26 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004979

ASUNTO : UP01-P-2008-004979

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 23 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra de la imputada Z.C.S.T., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.393.504, residenciada en: el Sector San José, calle 17 entre carreras 19 y 20, casa N° 54, Yaritagua, Estado Yaracuy; medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258.4 de la Ley Orgánica para el sufragio y Participación Política y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL.

Los hechos se relacionan con actuación policial de “…fecha 23 de noviembre de 2008, siendo las 9:10 horas de la mañana, aproximadamente, en la Escuela Básica J.M.R., ubicada en la carrera 27 del Barrio San José, Yaritagua estado Yaracuy, la cual funciona como Centro de votación signada con el Código N° 200701001, se encontraba la ciudadana Z.C.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.393.504 ejerciendo su derecho al voto, al encontrarse exactamente frente a la maquina de votación y recibir el comprobante del mismo, ésta manifiesta que en dicho comprobante no aparece reflejado el candidato seleccionado, procediendo a romper el mismo sin lograr depositarlo en la urna destinada para tal fin, de dicha situación se percató la presidenta de la Mesa M° 01 ciudadana J.L.B., titular de la cedula de identidad N° V-12.849.505, quien procedió a notificarlo al efectivo militar SARGENTO PRIMERO P.J., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana ejerciendo funciones del Plan República, quien procede a leerle sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 125 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le notificó de dicha detención a los fiscales de guardia en materia electoral, quienes indicaron que la ciudadana en referencia fuera trasladada al centro médico mas cercano para su valoración médica…”. (ver escrito presentado por el ministerio público).

Consta al folio 5 Acta Policial (elemento de convicción).

Así mismo, riela al folio 7 acta suscrita por lo integrantes de la mesa de votación donde ocurrieron los hechos.

En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258.4 de la Ley Orgánica para el sufragio y Participación Política, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 23 de noviembre de 2008.

Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana Z.C.S.T., es presuntamente la autora o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.

De modo que, estos elementos de convicción, elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que la imputada es la presunta autora o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de órganos de investigación penal. Y así se decide.

De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de la imputada en el delito de DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.

Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, DECRETA PRIMERO: Se calificó la detención en flagrancia de la ciudadana Z.C.S.T.. SEGUNDO: ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana Z.C.S.T., ampliamente identificada en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días. TERCERO: SE ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, DESTRUCCIÓN DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el articulo 258.4 de la Ley Orgánica para el sufragio y Participación Política. Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ROSSANNA LISCANO

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