Decisión nº PJ0302010000448 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 7 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001988

ASUNTO : UP01-P-2010-001988

Este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.281.198. MARCA: FORD, MODELO:F-150, PLACAS: 796-GBV, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EG24302, AÑO: 1980,TIPO PICK-UP CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

La Fiscalía décima segunda Consigna al Tribunal oficio y copias de las experticias realizadas que acreditan la información aportada por el solicitante en fecha 24 de septiembre del 2009.

Ahora bien encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones y dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: Realizada por el agente de investigación C.J., experto en materia de vehículos al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, pénales y criminalisticas adscritos a la sub-delegación San F.D.E.Y.. de fecha 24-09-2009, concluyen lo siguiente: La chapa identificada que contiene troquelado bajo relieve el serial de la carrocería AJF16G24302, ubicado en la parte superior izquierda del tablero, es falsa, la chapa identificativa que contiene troquelado bajo relieve el serial de carrocería AJF1EG24302, ubicado en la puerta izquierda, es falsa, la chapa denominada body con el orden de producción 24302, se encuentra suplantada, el serial de carrocería AJF1EG24302, troquelado bajo relieve en la parte delantero derecha del chasis, es falso, porta un motor 6 cilindros en su estado original.

Así mismo procedieron a verificar por el sistema Integrado de Información Policial, (SIIPOL), y el mismo no presenta ninguna solicitud policial, y registra ante el INTTT a nombre EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.281.198.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, por sub-inspector P.P. experto en documentologia del cuerpo de investigaciones, científicas penales y ciminalasticas, Concluye lo siguiente el certificado de registro del vehiculo, descrito en la parte expositiva del presente dictamen perecial, clasificado como dubiotado, es AUTENTICO.

En razón de las conclusiones de las experticia de seriales realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Delegación de San Felipe, en la cual concluye que los seriales antes identificados de carrocería es removida y la experticia del serial del motor es original y tomando en cuenta que consta en las actas procesales que el referido vehículo no se encuentra solicitado.

Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

• Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…en el caso que nos ocupa no existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”

Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo del el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.281.198. MARCA: FORD, MODELO:F-150, PLACAS: 796-GBV, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EG24302, AÑO: 1980,TIPO PICK-UP CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía décima segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, no se encuentra solicitado toda vez que en el dossier del expediente, se evidencia de la experticia realizada por el agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afirma que la verificación de los datos del vehiculo no se encuentra solicitado, ni existe un tercer reclamante. Se observa que la titularidad no tiene visos de legalidad.

Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s), Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.281.198 le favorece la condición de poseedor de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para la adquisición de dicho vehículo,

Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar La Solicitud De Devolución Y Entrega Del Vehículo: MARCA: FORD, MODELO:F-150, PLACAS: 796-GBV, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EG24302, AÑO: 1980,TIPO PICK-UP CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito GRAN JACOBO, de Chivacoa "BRUZUAL", Municipio Bruzual Estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.281.198.

Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese el respectivo oficio de entrega del Vehiculo con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado de manera inmediata al ciudadano: EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.281.198 Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano: EDUARDO SEGUNDO VARGAS RODRIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.281.198. y Ordena A Su Favor La Entrega Del Vehículo MARCA: FORD, MODELO:F-150, PLACAS: 796-GBV, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EG24302, AÑO: 1980,TIPO PICK-UP CLASE CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual se encuentra en el estacionamiento GRAN JACOBO, Chivacoa "BRUZUAL", Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, SEGUNDO: Se entrega plenamente el vehículo, se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Cúmplase, Regístrese, Diaricese.

ABG. D.L.S. NIETO

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL 3

LA SECRETARIA

ABG. MEIBIS C.G.

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