Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO 2.012

202° y 153°

EXP N° 32.785

PARTES:

• QUERELLANTE: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.695.321, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: J.A.R.O., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.

• QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Provisorio Abogado C.J.R..

• TERCERO INTERESADO: M.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.538.171, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Inmediato R.L., conforme consta en acta constitutiva registrada por ante el Registro Público del Primer circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 25 de fecha 18 de Junio del año 2.009.

• ABOGADO ASISTENTE DEL TERECERO INTERESADO: O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.178 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, y de este domicilio.

• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.586.945, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

• MOTIVO: A.C.

-I-

De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de a.c., constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 18 de Abril del año 2.012, se admitió la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el Ciudadano J.R., debidamente asistido por el Abogado J.A.R.O., ambos plenamente identificados supra, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez Provisorio Abogado C.J.R..

Expuso el querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:

…Omissis…

Curso (sic) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en el expediente N° 15.309, demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DEL ASIENTO REGISTRAL…

…Omissis…

Ahora bien ciudadano Juez, una vez gestionada la citación personal no pudiendo lograrse la misma y cumpliendo los pasos de ley se designa al ciudadano E.J.J., quien se notifica y acepta y se da por citado en el cargo de Defensor Judicial, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de manera oportuna contesta al fondo la demanda, pero sorpresivamente el ciudadano M.A.V., (…) en vez de contestar la demanda pone como punto único la cuestión previa Número 2 del artículo 346 (…) seguidamente el Abogado J.A.R.O., (…) en tiempo oportuno subsana dicha cuestión previa de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (…) cuestión previa que no fue objetada por la parte demandada, en fecha 22 de Septiembre de 2.011, el ciudadano abogado C.J.R.M., fue designado como Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en esa fecha se aboco (Sic) de la presente causa que riela por ante ese Tribunal con el Nro. 15.309 (…). Ahora bien, (03-11-2.011), el juez designado C.J.R.M., del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista la oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consecuencialmente subsanada y no objetada dicha subsanación, el juez antes mencionado sentencia declarando CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada haciendo caso omiso a la apertura del lapso probatorio que establece el tratamiento jurídico de esa cuestión previa en el respectivo ordinal tal como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, violándome el debido proceso y el derecho a la defensa en vista de esta franca violación al debido proceso y al derecho de la defensa soy acreedor a la tutela judicial efectiva a que tengo constitucionalmente por la vía judicial escogida para restablecer el derecho a que se me reestablezca el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa por la vía de a.c. solicitado por mi de mi derecho lesionado por una arbitraria actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción judicial.

…Omissis…

Fundamento la presente Acción de A.C. en los artículos 1, 2, 4, 22, 23 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Artículos 2, 26, 27, 49 ordinal 8 y 257 de LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Jueves 17 de Mayo del año que transcurre, con la presencia del ciudadano J.R., parte querellante debidamente asistido por el Abogado J.A.R.O.; el ciudadano M.A.V.B., en su carácter de Tercero Interesado asistido por el Abogado O.J.R.; y la representación Fiscal por el Abogado G.R.L.C., dejándose expresa constancia de la no comparecencia del presunto agraviante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en la persona del Juez CARLOS JOSE ROJAS. En dicho acto se le concedió primeramente el derecho de palabra al Abogado asistente del querellante, J.A.R.O., quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:

La Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.R. debidamente asistido por mi esta audiencia surge con motivo de la violación del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en el Juicio 15.309 que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde el Juez de dicho Tribunal omite el lapso probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al tratamiento de las cuestiones previas de la 2° a la 8°…(Omissis)… el ciudadano Juez CARLOS JOSE ROJAS, sorpresivamente obviando el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al lapso probatorio de las cuestiones previas de la 2° a la 8°, dicta sentencia en fecha 03 de Noviembre del 2011, cinco días de despacho después de la fecha 27- 10- 2.011 fecha en que se inició el juicio…

Asimismo en su exposición, el mencionado Abogado solicitó al Tribunal se trasladara y se constituyera en la sede del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, a practicar inspección judicial sobre el expediente N° 15.309, donde cursa inserta la decisión dictada por el Juez CARLOS JOSE ROJAS, contra quien se interpone la presente Acción de A.C., a los fines de que dejara constancia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por su parte, la segunda de las exposiciones fue realizada por el Abogado O.J.R., quien asistió al ciudadano M.A.V.B., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Transporte Inmediato R.L. y Tercero Interesado en la presente Acción de A.C., expresando lo siguiente:

En vista de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción judicial, donde solicita a este Tribunal en virtud del debido proceso que presuntamente se suscitó en la causa llevada por ante dicho Tribunal en el expediente 15.309 es de hacer notar lo siguiente, aunque es posible, y a criterio de este Tribunal de que pudiera haber una presunta violación al derecho del hoy querellante en dicha causa, es de hacer notar que el espíritu del legislador en esa oportunidad, es decir, al momento de dictar la sentencia radicaba mas que todo en la incapacidad o en la falta de condición que presentada el ciudadano J.R., al momento de la interposición de su demanda… (Omissis)… Ahora bien, como quiera que haya sido a saber de la falta de esa cualidad, solicito de este Tribunal que una vez verificada la misma este Tribunal decrete esa falta de cualidad ya que se evidencia claramente que el mencionado ciudadano hoy querellante no representa ninguna cualidad de socio dentro de la Cooperativa Transporte Inmediato RL., ahora bien, es de hacer notar en esta sala la incomparecencia del Juez CARLOS ROJAS, a la presente audiencia constitucional por tal motivo, y en aras del principio de economía procesal, en el supuesto negado de que las actas arribas mencionadas no sean consideradas materia prioritarias en esta audiencia pido al Tribunal que si a su haber hubiese algún indicio de violación a debido proceso en el sentido de que si se abrió la articulación y si fueron subsanadas dicha cuestión previa, reponga la causa a su estado natural. Es todo

.

Una vez culminada la exposición del Abogado asistente del Tercero Interviniente, sólo la representación judicial del querellante, procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

Vistos los alegatos explanados por el ciudadano O.R., quien asiste en este acto al ciudadano M.A.V., contradigo que lo que se está ventilando en la presente acción de amparo es la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no si hay cualidad o no hay cualidad para intentar una demanda de nulidad de acta de asamblea ya antes mencionada, por ultimo pido ciudadano juez que una vez practicada la inspección judicial solicitada tal como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el 472 del Código de Procedimiento Civil, si usted considera conveniente que a los fines de que al momento de decidir el presente amparo si hubo o no hubo violación en el expediente 15.309 que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción igualmente muy respetuosamente declare con lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.R., y deje sin efecto la decisión de fecha 03 de Noviembre del 2.011, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en todas y cada una de sus partes y reponga la causa en el estado en que se verifique el lapso probatorio establecido en el articulo 352 del Código Procedimiento civil, a los fines de que se verifique la presunta violación. Es todo

.

Realizadas las exposiciones tanto de la parte querellante como del tercero interesado, prosiguió la intervención de la representación Fiscal, Abogado G.R.L.C., FISCAL AUXILIAR INTERINO de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien explanó lo que a continuación se cita:

Esta representación considera que visto consta del expediente de Acción de A.C., copia certificada de todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo en la causa 15.309, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta jurisdicción, considera que la solicitud realizada tanto por la parte agraviante como por la parte agraviada de realizar inspección judicial en el referido expediente resulta innecesaria, por otra parte esta representación Fiscal considera que este Tribunal visto que lo que se ventiló en el juzgado de municipio está referido a la cuestión previa, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual de conformidad con el artículo 357 del mismo código no tiene recurso de apelación tal como fuera referido por la sala constitucional en sentencia 1.522 del 11 de enero del 2.011, por lo que la presente Acción de A.C. debe ser declarada procedente, ahora bien, con relación a los vicios constitucionales denunciados como infringidos esta representación considera que de la lectura de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Municipio se puede evidenciar claramente que no le dio el tratamiento procedimental correspondiente de conformidad con el Código de Procediendo Civil, en virtud de que en la referida sentencia el Juez simplemente sin considerar los lapsos preestablecidos se limitó a indicar que la cuestión previa opuesta debía ser declara con lugar, lo que a consideración de esta representación Fiscal violentó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante en referido juicio...

igualmente expresó: “…dicho lo anterior esta representación Fiscal considera que se vio violentado el derecho a la defensa y el debido proceso así como la tutela judicial efectiva en virtud de la actuación en la cual incurrió el Juez al extralimitarse en sus funciones tal como se señala en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción debe ser declara CON LUGAR…”

Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Revisadas y a.c.u.d.l. exposiciones, así como la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforma la presente Acción de A.C., adminiculando las copias certificadas del expediente N° 15.309, que rielan en el mismo, con el cómputo solicitado por este Tribunal al Juzgado querellado en el auto de admisión, quien aquí se pronuncia consideró improcedente la solicitud de Inspección Judicial, por lo que en este acto considerando suficientes las probanzas aportadas por el querellante en la presente Acción de A.C. pasa este Tribunal en sede constitucional a extender la Sentencia Escrita, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación:

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En el presente caso por tratarse de una decisión sobre cuestión previa, específicamente la contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tienen apelación, tal como lo establece el artículo 357 ejusdem, amén de que la misma fue declarada Con Lugar, y ante la urgencia de restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata tal y como lo establecen los postulados Constitucionales; es por lo que, una vez a.l.a. trascrito, observa quien aquí decide que con los documentos consignados a la presente Acción de A.C., así como lo expuesto por el Abogado Asistente del querellante en la Audiencia Oral y Pública, son suficientes para quien aquí se pronuncia, en virtud de que demostró las violaciones a que hace referencia, y se evidencia de autos que la misma accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, y la situación jurídica es reparable, pues mediante la presente acción se puede restituir la situación jurídica infringida al estado que tenía antes que ocurriera la lesión.

En razón de lo antes expuesto considera este sentenciador que la parte querellada JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAYA, S.B. Y E.Z.D. ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con la decisión incurrió en la violación de Derechos de rango Constitucional. Y así se decide.

-III-

En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de A.C., incoado por el ciudadano J.R., contra la decisión de fecha 03 de Noviembre del 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre del 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa signada con el N° 15.309, al estado de que tenga lugar el pronunciamiento sobre la subsanación o no de la cuestión previa opuesta, prosiguiéndose el curso de Ley.

• TERCERO: Se acuerda la remisión en copias certificadas de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que restituya el derecho infringido. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP. 32.785

AJLT/ Kc.-

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