Decisión nº 054-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

ASUNTO: VP21-V-2011-000490

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: E.S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.597, y domiciliado en Calle San Luís, Sector Tierra Negra, Casa numero 202, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: K.B.S., Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas.

DEMANDADO: NELITZA YURELIS MONTERO y A.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.236.059 y V-12.714.242 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: E.S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.561.597, y domiciliado en Calle San Luis, Sector Tierra Negra, Casa numero 202, Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada K.B.S., Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: NELITZA YURELIS MONTERO y A.R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.236.059 y V-12.714.242 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que en el año mil novecientos noventa y seis (1996), inicio una relación con la ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO, luego de un (01) mes perdieron la comunicación y en el mes de septiembre ella le notificó que estaba embarazada, se encargo de cubrir los gastos del embarazo y en fecha 15-04-1995, nace su hijo (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no pudo reconocer ya que su progenitora la ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO en todo momento se negó. En fecha 01-10-2002 el ciudadano A.R.M.G., reconoce al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como su hijo con el consentimiento de su progenitora NELITZA YURELIS MONTERO y sin su autorización. A los fines de cumplir con lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, a la ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO en nombre propio y en representación del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al ciudadano A.R.M.G., ya que él es el único y verdadero padre del referido adolescente y él tiene derecho a conocer su identidad y a conocer a su verdadero padre y a ser cuidado por él; y él tiene derecho de determinar y comprobar su paternidad. Fundamentando la presente demanda en los artículos 214, 215, 221, 230 y 233 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 25 y 177 parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Veintidós (22) de Julio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del demandado A.M., y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Cuatro (04) de Octubre de 2011.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio, la secretaria revoca por contrario imperio la certificación realizada por la secretaria y la consiguiente fijación de la fase de sustanciación para el día 04 de Octubre de 2011, por no constar en actas la certificación de la notificación de la ciudadana NELITZA MONTERO.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, el Tribunal repone la causa al estado de librar boleta de notificación de la ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados A.M. y NELITZA MONTERO, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Cuatro (04) de Octubre de 2011.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes; también comparecieron los demandados y su abogada asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Seis (06) de Febrero de 2011, se recibió comunicación de la Unidad de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y las partes del proceso.

Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2012, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Juicio, el cual acordó fijar mediante auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 006-12, mediante la cual se resuelva: 1) Reponer la presente causa al estado de juramentar al Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, experto del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, 2) Declara la nulidad relativa de la pruebas de experticia de informe de análisis de paternidad realizada a las partes en el presente asunto y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, en su carácter de experto en la presente causa, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN URDANTEA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, el Tribunal fijó para el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también comparecieron los demandados y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos de ambas partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 592, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 071-12, emitida en fecha 02 de Febrero de 2012 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano E.S.A.S. no puede ser excluido como padre biológico del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano A.R.M.G., debe ser excluido como padre biológico del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana NELITZA YURELIS MONTERO y a los ciudadanos E.S.A.S. y A.R.M.G., que arrojó que el ciudadano E.S.A.S., no puede ser excluido como padre biológico del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado adolescente está estimado en 337.950.138,13, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del adolescente, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano E.S.A.S. con respecto al adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,9999996%. Asimismo, arroja que el ciudadano A.R.M.G. debe ser excluido como padre biológico del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la prueba heredo biológica arrojó diez discordancias alélicas entre el referido ciudadano padre legal y el adolescente de autos, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano E.S.A.S., en contra de los ciudadanos NELITZA YURELIS MONTERO y A.R.M.G. y en beneficio del adolescente (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

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