Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil Once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2009-000162

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: P.S.R. D’ ARCO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-12.452.218, domiciliado en Achipano, calle principal, Municipio M.d.E.N.E..

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados, J.A.R. y V.G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA S.S.M” C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 41, tomo 13-A, y la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ALBE S.J., C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nº 13, tomo 7-A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogados NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, O.N.N., O.J.N.R. y F.J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.924, 63.925, 121.439 y 121.478, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTESCEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio, en fecha 03 de Abril de 2009, mediante demanda interpuesta por los Abogados J.A.R. y V.G. FIGUEROA ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano P.S.R. D’ ARCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.452.218, contra las empresas Sociedades Mercantiles “TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A., y TALLER DE LATONERIA Y PINTURA ALBE S.J., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue admitida en fecha 07-04-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de las empresas demandadas, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a efecto en fecha 14-05-2009, la cual se prolongó en tres oportunidades.

En fecha 01 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con la sentencia N° 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su remisión al Juzgado de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas y le informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de Contestación de la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 17 de julio de 2009, se da por recibido el expediente en este Juzgado y se ordena darle su respectiva entrada, siendo debidamente admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 21-07-2009, y en consecuencia, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, efectuada el día 16-10-2009 en la que la parte accionada promovió Prueba de Cotejo de la documental marcada “B” cursante al folio 100, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, de fecha 20 de febrero de 2009, cursante a los folios13 y 14 del presente asunto, admitiendo este tribunal cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y ordenando oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, a los fines de que se sirva designar experto grafotecnico que realice la experticia acordada; advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la experticia grafotecnica, al segundo (2do) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se retomará la audiencia, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 08-02-2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de este Estado comunicación Nº 9700-073-11-11, de fecha 24-01-2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado, contentivo de informe Grafotecnico.

En fecha 09 de febrero de 2011 este tribunal dicta auto donde ordena notificar a las partes a los fines de retomar la continuación de la audiencia oral y pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de secretaría de haberse realizado dichas notificaciones, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de la continuación de los actos subsiguientes en la presente causa y en virtud de l tiempo transcurrido desde el 08-10-2011 fecha de celebración de la audiencia, hasta el 08-02-2011 fecha en la que se consignó el informe grafotecnico.

En fecha 10-03-2011, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a los fines de evacuar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) de este Estado.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte actora que prestó servicios personales, a cuenta ajena, a riesgo del patrono, de manera subordinada e ininterrumpida al grupo económico conformado por la sociedad mercantil Taller de Latonería y Pintura ALBE S.J. y posteriormente para el Taller de Latonería y Pintura S.S.M, C.A., cuyos representantes legales son: el ciudadano S.D.S.S. (Gerente) y la ciudadana S.M.D.S.D.P. (Sub Gerente), que ambas empresas operan en el mismo local ubicado en la calle El Posito, los R.M.M.d.E.N.E., que las mismas personas dirigen las dos empresas; indica que fue contratado para prestar sus servicios en calidad de Pintor Automotriz en fecha 15 de Abril de 2002, de manera subordinada y usando los materiales y equipos de trabajo que el patrono le suministraba en las labores diarias y a riesgo de este, que inició la prestación de servicio devengando un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), hasta alcanzar un salario mensual por sucesivos aumentos a la fecha de su retiro de CUATRO MIL TREWCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), el cual le era cancelado por pagos semanales y en efectivo; que venía desempeñando sus labores de manera ininterrumpida desde el 15 de abril de 2002, con un horario por jornada diurna de trabajo de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el día 13 de diciembre de 2008, que por razones personales decide retirarse voluntariamente de la empresa, rompiendo la relación laboral existente hasta el momento, que en vista de su retiro voluntario omitió el preaviso contemplado en el artículo 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; que agotó todas las gestiones, trámites diligencias y vías extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que hasta la fecha no ha logrado, motivo por el cual procede a demandar al grupo económico de manera solidaria a las empresas TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A. y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ALBE S.J., C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; que reclama como monto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales hasta la fecha de su renuncia (13-12-2008), la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 120.495,30). Fundamenta la presente acción en cuanto a su forma, en lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a su pertinencia en el artículo 61 de la LEY orgánica del Trabajo, así mismo invoca a su favor los artículos 39,65, 67, 68, 70, 73, 107 literal c y parágrafo único, 108, 133, 140, 174, 219, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87, 89,90, 91, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTES DEMANDADA:

La representación judicial de las empresas demandadas contesta la demanda en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que el accionante de autos tenga alguna relación laboral con sus representadas; que haya sido contratado por sus representadas para prestar sus servicios en calidad de Pintor Automotriz, en fecha 15 de abril de 2002; que hubiese devengado un salario integral mensual que alcanzara la suma de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,00) hasta alcanzar un salario mensual de CUATRO MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.300,00), para el momento de su retiro ; que el demandante venia desempeñando sus labores ininterrumpida desde le 15 de abril de 2002 con un horario de jornada diurna de trabajo de 8.00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. de 8:00; niega, rechaza y contradice que en fecha 13 de diciembre de 2008, por razones personales decide retirarse voluntariamente, que recibía su salario en forma semanal y en efectivo de parte de sus representadas; niega rechaza y contradice que en fecha 15 de abril de 2002 el trabajador comienza a prestarle servicios a las empresas demandadas, hasta el día 13 de diciembre de 2008 y que han transcurrido 6 años y 8 meses como empleado de sus representadas; niega rechaza y contradice que sus representadas le hayan otorgado recibos algunos al demandante indicándole los salarios devengados por supuestos trabajos realizados a sus representadas. Manifiesta que existe incongruencia en los cálculos de la supuesta Prestaciones Sociales; Así mismo indica que en varias oportunidades el ciudadano P.S.R. D’ ARCO le solicitó a su representada una carta de trabajo, debido a los constantes operativos de profilaxis social que realizaban las autoridades policiales, para mostrarla en el momento en que se le pidiera indicar el lugar de trabajo; que actualmente esta utilizando dicha carta de trabajo para demostrar una relación laboral con su representada haciendo mal uso de la buena fe de la empresa; que en la misma siempre se le colocaba la palabra “al ESTAJO o POR NEGOCIO”, para desvincular ala empresa de algún compromiso que posteriormente quisieran reclamarle. Fundamenta la defensa de sus representadas y como prueba de la inexistencia de alguna relación laboral entre el accionante y sus representadas, en dos (2) recibos que están agregados a los autos, donde voluntariamente y sin coacción de ninguna especie manifiesta que todos los trabajos realizados a su representada fueron efectuados mediante negocios o al destajo; que desconoce si existen recibos que puedan o pretendan demostrar lo contrario; que ninguno de los recibos fueron emanados de sus representadas ni de persona autorizada por ellas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes en el presente asunto, y en consecuencia de ello si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. Hechos estos que fueron negados y rechazados por la parte demandada, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

1) Promovió, Marcado “Y” y “Y-1” (F.72 y 73), Constancias de Trabajo emitidas por el Taller de Latonería y Pintura S.S.M, C.A, firmadas por el patrono ciudadana SASANA DA SILVA. Dicha documental fue observada por la parte demandada y manifiesta que el actor esta demandando a las empresas Taller de Latonería y Pintura S.S.M, C.A, y Taller de Latonería y Pintura Albe S.J., C.A. y que la ciudadana S.D.S. no tiene ninguna relación con Taller de Latonería y Pintura Albe S.J., C.A, se puede demostrar con los registros mercantiles, y en segundo lugar, esas carta fueron dadas por pedimento del accionante debido a los constantes operativos de profilaxis que realizaban los cuerpos policiales y como el ciudadano vivía en el sector de Achipano, se le otorgó esa constancia solo para esos efectos, indica que las constancias de trabajo tienen fechas de inicio distintas 2002 y 2005, era especialmente para evitar que el ciudadano fuera detenido preventivamente y agrega al final “agradeciendo su máxima colaboración al respecto”, por su parte la representación del trabajador dice que la señora S.D.S. si aparece como gerente de la empresa Taller de latonería y pintura S.S.M.,C.A. y es administradora de la otra empresa por lo tanto estaba legitimada para otorgar dicha carta de trabajo. Observa este tribunal que dichas documentales fueron reconocidas por la representación de la parte accionada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el cargo (Pintor) del accionante y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

2) Promovió Marcados “Y2, Y3, Y4, Y5, Y6, Y7, Y8, Y9 y Y10”, Recibos de pago de salarios de diferentes fechas en orden cronológico. Dichas documentales fueron desconocidas por la representación de las accionadas, por cuanto las firmas que aparecen en los recibos no corresponden a ninguno de los miembros de la junta directiva y presumen que los mismos fueron forjados. La parte accionante los hizo valer, este tribunal adminiculando todos los instrumentos probatorios, especialmente de la declaración de parte de la empresa accionada, evidencia que la misma reconoció algunos de estos recibos como emanados de su representada y también aportó a los autos recibos de pagos, de los mismos se desprende el nombre del trabajador, el salario variable percibido semanalmente y los trabajos realizados por el cual este tribunal. Este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió Marcados “Y11” (F.83) Hoja de cálculos, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, de fecha 21-01-2009. la parte demandada desconoce dicho instrumento por cuanto la política implementada por la Inspectoria del trabajo es oír solamente la información del trabajador; la parte accionante no la hizo valer. En cuanto a esta documental, observa este tribunal que es un documento referencial por cuanto es emitido con información suministrada solo por el Trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Promovió Marcada “Y12” (F 84 al 97) inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 09-1533 nomenclatura llevada por ese Juzgado, quien sobre los particulares requeridos deja constancia sobre los siguientes hechos:

PRIMERO

Se deja que en la entrada del inmueble no se observa aviso publicitario alguno que indique ningún nombre

SEGUNDO

Se deja constancia que el notificado manifiesta que en el inmueble donde el tribunal se encuentra constituido, funciona un taller de latonería y pintura denominado “TALLER S.S.M, C.A.

TERCERO

El tribunal deja constancia que en el interior del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal se observan varias personas trabajando y el notificado manifiesta que dentro del personal que labora en el taller están cuatro (4) pintores de nombres: E.F., V.V.S., J.M., F.L., y un (1) latonero de nombre J.P., que algunos de ellos tienen más de ocho (8) meses trabajando en el taller

CUARTO

El tribunal deja constancia que no se observa cartel alguno que indique el modo de calcular el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tareas o a comisión de un trabajador.

QUINTO

Se le solicitó al notificado que informe si el ciudadano P.R. D’ ARCO, laboró en la empresa y durante qué tiempo, manifestando el notificado “tengo la misma información que los demás, sé que laboró acá pero apenas tengo laborando acá como encargado alrededor de ocho (8) meses.

En el momento de la evacuación de dicha prueba, la representación de la parte demandada lo desconoce, por cuanto la persona que suministró la información no tiene ninguna relación con la empresa, no es trabajador, ni socio. Por su parte el representante del trabajador manifiesta que la persona que se encontraba en el momento de la inspección se identificó como encargado del taller, y tiene entendido que el mismo es cónyuge de la ciudadana S.D.S. y con respecto a las fotografías, las mismas son para dejar constancia de que existe el taller, de la actividad que se realiza y que no existe la tablilla donde se indique el modo de calcular el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tareas o a comisión de un trabajador. En cuanto a la prueba de inspección judicial observa esta juzgadora que las resultas de la misma se asimilan aun documento publico, el cual a tenor de la norma prevista en el artículo1357 del Código Civil, su valor probatorio sólo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y al no observarse en las actas que conforman este expediente probanza alguna que desvirtúe los hechos contentivos de tal documento, le confiere valor probatorio, desprendiéndose del mismo que efectivamente el accionante trabajó para la empresa taller de latonería y pintura S.S.M, C.A; que no se observa cartel alguno que indique el modo de calcular el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tareas o a comisión de un trabajador, ni cartel que identifique a la empresa, y que en el mismo laboran varias personas como pintores automotriz y latoneros. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió la exhibición de los cuadernos de registro de contratación de personal, así como el Libro de horas extras, los contratos de trabajo celebrados por la empresa, las rutas de recorrido o las denominadas claves y el libro de reporte o novedades, a los fines de verificar la relación laboral, antigüedad, vacaciones, bono, utilidades, prestamos y otros beneficios laborales de los trabajadores. Al respecto se observa que llegada la oportunidad de la exhibición, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a la parte demandada a exhibir lo requerido por la parte actora, manifestando su representante que nada tiene que exhibir, por cuanto la empresa no maneja contratos de trabajo, ya que la relación que une a la empresa con los prestadores de servicio no es de tipo laboral sino por trabajos realizados. Observa este tribunal que los instrumentos solicitados por mandato legal deben ser llevados por la empresa, lo que exonera al solicitante de presentar medio de prueba alguno que constituya presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador, por lo que de conformidad con el cuarto aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica la consecuencia jurídica, teniéndose como cierto lo afirmado por el solicitante en cuanto a la relación que lo unió con las empresas demandadas. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

1) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (consta Resulta del folio 122 al 162). El Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a este tribunal Copia Certificada de todo el expediente de las empresas ALBE S.J., C.A. y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A, quedando demostrado que la ciudadana S.M.D.S.P. es socia sub gerente del taller de altanería y pintura S.S.M, C.A y los señores S.D.S.S. y M.R.H.L., son socios de la empresa ALBE S.J.. Por tratarse de documentos de carácter público este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2) Al Banco del Tesoro (No consta resulta). Este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.C.G., C.I Nº V- 10.757.314; C.R., C.I Nº V- 13.015.219; V.V.S., C.I Nº V-23.868.517; G.Á.J.F.F., C.I. Nº 10.202.766.

El ciudadano V.V.S., que el mantuvo una relación laboral con la empresa taller de latonería y pintura, S.S.M, C.A, en el año 2007, que alli conoció al señor P.R., que fueron amigos, que los dos eran pintores en la misma empresa; que luego el señor Pablo se retiró de la empresa; que todos trabajaban por negocio y por pieza; que la empresa ponía los materiales y ellos su mano de obra; la empresa les pagaba en efectivo entregándole un recibo; que las herramientas pertenecen al taller; que ellos nunca tenían contacto con los clientes, que era el gerente quien ponía el precio y les asignaba el trabajo; que cumplían un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. A las preguntas del representante de la empresa respondió, que eran compañeros de trabajo solamente, que el tiene instaurada una demanda en contra de la empresa por cobro de prestaciones sociales; en este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a tachar el testigo, por cuanto ha expresado el testigo que es amigo del accionante y por tener una demanda en contra de la empresa hay una enemistad manifiesta con la empresa e interés directo en la resulta del pleito. El representante del accionante se opone a la tacha, por cuanto cuando se promovió al testigo todavía trabajaba para la empresa y no existía interés ni enemistad manifiesta. Vista la declaración del testigo V.V.S., este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud del interés manifiesto que existe en la resulta de este proceso, por lo que considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la tacha propuesta por la representación de la empresa demandada. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos V.C.G., C.I Nº V- 10.757.314; C.R., C.I Nº V- 13.015.219 y G.Á.J.F.F., C.I. Nº 10.202.766, debido a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este tribunal declara desierto dichos actos. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Promovió, Marcado “A”, (F. 64, 65 y 66), Recibos de pago por trabajos realizados por negocio, de fecha 12-12-2008. Dicha documental fue observada por el accionante y manifiesta que indudablemente al traer la parte demandada estos recibos de pago se evidencia que sí hay una relación con la empresa, ya sea por destajo, por negocio, por trabajo, lo cual debe ser tomado en cuenta por este tribunal, y que P.R. recibió la cantidad de Bs. 900,00, correspondiente a esa semana de trabajo, lo que prueba que los pagos se realizaban semanalmente. Por su parte la accionada, manifiesta que el hecho de haber promovido ese recibo no implica necesariamente una relación de trabajo, ya que en todo tipo de relación de prestación dineraria siempre debe haber un recibo de por medio, como prueba del pago.

Promovió, marcado “B” (F. 55), recibo de préstamo a cuenta de trabajo de pintura, de fecha 15-12-2008, por Bs. 26.000,00. Manifiesta el representante de la parte accionante que desconoce dicho recibo, ya que por información del trabajador el nunca recibió esa cantidad de dinero, y en esta oportunidad la empresa lo hace valer como documento aún cuando tampoco tiene la firma de la empresa ni el sello de la misma, y en los recibos promovidos por su representado los desconocen por no tener firma y sello, es bien difícil que una empresa le de un préstamo a un trabajador por esa cantidad. La parte accionada la valer y promueve la prueba de cotejo de dicha documental, a fin de demostrar que la firma que aparece en el documento efectivamente pertenece al ciudadano P.R.; Prueba ésta que fue promovida y evacuada según consta de experticia practicada por el Detective T.S.U J.F., en su condición de experto del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica del Estado Nueva Esparta, designado para practicar peritación sobre el documento dubitado e indubitados, según consta a los folios del 4 al 6 de la Segunda Pieza, el cual arrojo como conclusión que la firma de clase Semilegible, presente en el recibo de pago, específicamente en el renglón: RECIBO CONFORME: calificada como dubitada, constituye imitación de la firma autentica del ciudadano P.S.R. D’ ARCO, es decir, que dicha firma NO HA SIDO realizada por el ciudadano prenombrado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo aludida y desecha la instrumental promovida del presente debate probatorio. Así se establece.

DECLARACION DE PARTES:

De acuerdo a las facultades otorgadas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la parte accionante unas preguntas quien manifestó:

Que su representado fue contratado por la empresa, e inicio su relación en la fecha establecida en le libelo, que en primer lugar trabajó para la empresa albe s.j. por poco tiempo y luego para la empresa S.S.M, laborando en el mismo galpón, que son empresas familiares; que son las mismas personas en la junta directiva de ambas; que el trabajador no tenía en su poder más recibos de pago, ya que muchos se le extraviaban y otros no les eran entregados por la empresa, que los recibos eran elaborados por la señora S.D.S.; que hubo un error en el cálculo de las prestaciones por que su salario era variable; que se debió aplicar una media anual, pero se hizo por una constancia de trabajo que dice Bs. 4.000; que trabajaba todos los días de la semana, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00m ; que nunca cobró vacaciones, ni utilidades; que disfrutaba de las vacaciones pero no se las cancelaban.

Por su parte, el representante de la empresa manifestó que A.S.J. fue la primera empresa, que nada tiene que ver con S.S.M, C.A., que la primera empresa duró solo dos meses; que el demandante nunca tuvo relación con A.S.J., que no son los mismos socios,; que S.S.M tiene entre 3 o 4 años, que en el año 2002 funcionaba en el local la empresa Albe S.J., pero que el accionante no prestaba servicio para la empresa; que la relación empezó cuando hubo un contrato con una empresa de seguro y hubo bastante trabajo por lo que la empresa S.S.M. busco al señor P.R. para que realizara unos trabajos; que la empresa le preguntaba el precio y el tiempo en que él haría el trabajo, que en la empresa trabajan 3 personas en las mismas condiciones y llegan 3 0 4 vehículos al mes, por lo que a los trabajadores solo se les ocupaba cuando era necesario, por lo que no hay continuidad; que la empresa le pagó al trabajador el 12-12-2008, la cantidad de Bs. 900,00, y que le canceló la cantidad de Bs. 500,00 en fecha 10-02-2007; que el día 13-09-2008 se le realizó un pago.; que la empresa le realizó un préstamo al trabajador de Bs. 26.000,00, que los demás pagos que se reflejan en los recibos de pagos promovidos por el accionante no fueron realizados por la empresa, los mismos no emanan de su representada.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante a favor de las empresas demandadas y en consecuencia de ello, si procede cuanto ha lugar en derecho, el reclamo de los montos y conceptos señalados por el actor. En virtud que la empresa demandada admite la prestación de un servicio y niega y rechaza la existencia de la relación laboral, lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

En este sentido de acuerdo a los limites de la controversia es necesario establecer la carga probatoria, en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis, las empresas accionadas, admiten la prestación de un servicio a su favor por parte del accionante, pero considera que dicha prestación de servicio no es de índole laboral, razón por la cual niega la misma, así mismo se limita a negar, rechazar y contradecir los alegatos del accionante sin fundamentar el motivo de dicho rechazo, tal como lo establece la jurisprudencia supra transcrita; por tal razón considera esta juzgadora que le corresponde a las accionadas desvirtuar en la fase probatoria, la existencia de la relación de trabajo, alegada por el accionante y en consecuencia le corresponderá la carga de la prueba.

Así las cosas, en cuanto a la existencia de la relación laboral, que manifiesta el accionante, mantuvo con las empresas demandada, y siendo que ésta procedió a admitir la prestación de un servicio se activa a favor del accionante la presunción iuris tantum, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Correspondiéndole a las empresas la carga probatoria tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, por lo que las empresas demandadas debieron aportar los elementos de convicción procesal suficientes, que lograran desvirtuar lo alegado por el accionante de autos, no obstante se limita a negar, rechazar y contradecir los alegatos del accionante sin fundamentar el motivo de dicho rechazo.

En este orden de ideas observa quien decide, que de todo el acervo probatorio que conforman las actas procesales del presente asunto, y de la declaración de parte, se puede extraer que el ciudadano P.S.R., prestaba servicios como pintor automotriz para la empresa accionada, que se le cancelaba un salario semanal, el cual era variable, que cumplía una jornada de trabajo, que su trabajo era subordinado, dependiente y por cuenta ajena, ya que recibía ordenes, era supervisado por el Gerente de la empresa Ciudadano S.D.S., que los implementos de trabajo se lo proporcionaba la empresa tal como fue admitido por la misma en la declaración de parte, y era la empresa quien trataba directamente con los usuarios estableciendo los precios y facturando a su nombre, es decir que se configuran los siguientes elementos: prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, los cuales son característicos de una relación de carácter laboral. La parte accionada en la oportunidad procesal para promover elementos probatorios suficientes que lograran desvirtuar la relación laboral alegada por el accionante, no trajo a los autos ningún instrumento que hagan inferir a esta juzgadora, que la relación que unió a las partes fuese de una naturaleza diferente a la laboral, aunado a ello la parte accionante promovió instrumentos probatorios, que demuestran, que prestó sus servicios como trabajador para las empresas accionadas, y en virtud de que los elementos que caracterizan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos estos que quedaron plenamente comprobados de las actas procesales, tales como recibos de pago, constancia de trabajo, Inspección Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, y de la declaración de partes en la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la parte accionada reconoció que el trabajador prestó servicios en el taller de su representada en forma ocasional y por tareas, que su trabajo era supervisado por el administrador de la empresa, ciudadano S.D.S.S., que las herramientas pertenecen a la empresa, que la prestación de servicio culminó por renuncia del accionante y que ganaba un salario variable de acuerdo al trabajo encomendado.

De igual forma es oportuno mencionar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

En virtud de lo antes expuesto se observa, que dentro los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia de juicio, se demuestra que el servicio que prestaba el actor está inmerso dentro de los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como seria la prestación de servicio, la subordinación y el salario, ya que el actor prestaba un servicio para la empresa bajo dependencia y a cambio de una remuneración, razón por la cual esta juzgadora acoge criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.C.M.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

Forma de determinar el trabajo (…)

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(…)

Forma de efectuarse el pago(…)

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”.. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En tal sentido, también es oportuno señalar sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la jurisprudencia de esta Sala de

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

.

De lo explanado anteriormente se evidencia, que si bien el representante de las empresas negó los alegatos del actor, no aportó prueba alguna que desvirtuara la ausencia de ajenidad, subordinación y remuneración, elementos característicos de la relación laboral, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni menos aún que constituyeran plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, por lo que en consecuencia, con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, debe atenderse a uno de los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, por lo que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por el demandante, no tuvo un carácter ocasional o supeditado a un servicio accidental, debido que como consta en autos, los pagos recibido por el accionante fueron realizados en forma continua y en periodos semanales, conforme a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 de su Reglamento, que el servicio se prestó en una empresa cuya actividad es continua y que el trabajo fue efectuado por el actor a través de un esfuerzo físico, en beneficio y provecho de las accionadas, quienes al final del ciclo de producción, obtuvieron las resultas de ese esfuerzo, en la medida y proporción en que este se fue ejecutando, es por lo que se concluye que dicha labor se ejecutó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que la misma se encuentra sujeta a la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, debido a que en el presente caso tenemos que la ajenidad existe tomando en cuenta las siguientes características esenciales, las cuales han sido aplicada por la Sala de Casación Social y tenemos : 1.- Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2.- Que el resultado del Trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3.- que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, las cuales se dan en el presente caso por cuanto el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración del trabajo que realizaba, ya que el ciudadano S.D.S. era quien pagaba al actor por su trabajo y le proporcionaba las herramientas de trabajo. Así se decide.-

Establecida como ha sido la existencia de la relación laboral entre el actor y las empresas demandadas, desde el 15 de abril de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2008, y en virtud de que no existen en los autos instrumentos probatorios que demuestren fehacientemente cual fue el monto del salario devengado por el accionante durante la relación laboral, se hace necesario establecer dicho monto mediante experticia, la cual realizará un único experto contable designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá tomar en cuenta el salario promedio normal devengando por el actor mes a mes durante la relación de trabajo, debiendo las empresas demandadas exhibir los libros de contabilidad, a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador a partir del 15 de abril de 2002, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 13 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la misma, y en caso de que las empresas accionadas se nieguen a exhibir los libros antes señalados, la experticia se deberá realizar tomando como salario base el mencionado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

En este sentido al actor de autos le corresponde el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 447,00 días, vacaciones y bono vacacional 2002-2003, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 22,00 días, vacaciones y bono vacacional 2003-2004, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 24,00 días, vacaciones y bono vacacional 2004-2005, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 26,00 días, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 28,00 días, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 30,00 días, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 32,00 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, articulo 225 ejusdem, le corresponde 19,83 días, utilidades 2002, articulo 174 ejusdem, le corresponde 10 días, utilidades 2003, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2004, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2005, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2006, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2007, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades fraccionadas, articulo 174 ejusdem le corresponde 13,75 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor desde el 15-04-2002 hasta el 13-12-2008.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.S.R. D’ ARCO, contra las Sociedades Mercantiles TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A, y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ALBE S.J., C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a las Sociedades Mercantiles TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A, y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ALBE S.J., C.A., pagar al ciudadano P.S.R. D’ ARCO, los siguientes conceptos: Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 447,00 días, vacaciones y bono vacacional 2002-2003, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 22,00 días, vacaciones y bono vacacional 2003- 2004, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 24,00 días, vacaciones y bono vacacional 2004- 2005, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 26,00 días, vacaciones y bono vacacional 2005-2006, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 28,00 días, vacaciones y bono vacacional 2006-2007, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 30,00 días, vacaciones y bono vacacional 2007-2008, conforme al articulo 225 ejusdem, le corresponde 32,00 días, vacaciones y bono vacacional fraccionado, articulo 225 ejusdem, le corresponde 19,83 días, utilidades 2002, articulo 174 ejusdem, le corresponde 10 días, utilidades 2003, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2004, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2005, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2006, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades 2007, articulo 174 ejusdem, le corresponde 15 días, utilidades fraccionadas, articulo 174 ejusdem le corresponde 13,75 días; el experto que se nombre a tal efecto realizará dicha experticia tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor desde el 15-04-2002 hasta el 13-12-2008, bajo los parámetros establecidos en la motiva.

TERCERO

Se condena a las demandadas al pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 13 de Diciembre de 2008, hasta la oportunidad del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Así se decide. El pago de Intereses moratorios e indexación, se realiza según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

CUARTO

Se condenan en costas a las Sociedades Mercantiles TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA S.S.M, C.A, y TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA ALBE S.J., C.A, por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. R.M.

La Secretaria

En esta misma fecha (17-03-2011), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria

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