Decisión nº PJ0642013000219 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 29 de noviembre de 2013

203°y 154°

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000495

PARTE DEMANDANTE: R.S.B. venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-22.406.552.

APODERADOS JUDICIALES: D.A.M.d.P., Lionell L.L.D., Liselott Dhamarys León Domínguez y D.G., IPSA N° 17.778; 11.998; 11.997 y 61.283 respectivamente ( folios 13-16 y 93-94 la sustitución).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06/11/1990, bajo el N° 32, Tomo 44-A-Pro, cuya última modificación consta de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 15/04/2009 inserta bajo el N° 99, Tomo 76, en fecha 06/05/2006 autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo V.d.E.C. el 06/05/2009 bajo el N° 99 Tomo 76.

APODERADO JUDICIAL: R.S.T. . IPSA N°102.697 (folios 24-30. poder apud acta)

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano R.S.B. antes identificado, contra la Sociedad mercantil Protección y Vigilancia 2001 C.A. (PROTEVICA), antes identificada, fue presentada la demanda en fecha 20/03/2012 (folio 18), admitida en fecha 22/03/2012 (folio 20) y practicada la notificación de la demandada en fecha 16/05/2012 (folio 23) se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 07/06/2012 (folio 31), después de cuatro (4) prolongaciones compareciendo ambas partes salvo en la última de ellas celebrada en fecha 25/01/2013 (folio 40) que no compareció la demandada por lo que se declaró la admisión de los hechos de carácter relativo y se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y la remisión de la causa al tribunal de juicio.

Recibida la causa por este Tribunal en fecha 04/04/2013 (folio 86) se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24/05/2013 (folio 90) reprogramada nuevamente para el 02/08/2013 (folio 95), en esa fecha por falla eléctrica y a solicitud de la parte actora se reprograma para el 31/10/2013 (folio 98), reprogramándose nuevamente para el día 14/11/2013 (folio 100), para esa fecha quien suscribe se encontraba de reposo por cuidados maternales (06/11/2013-15/11/2013, y se reprograma para el día 27/11/2013 a las 03:00pm, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia que por la parte demandada no compareció representación alguna, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR LA DEMANDA

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa Protección y Vigilancia 2021 C.A. (PROTEVICA) desde el 22 de julio de 2009 ocupando el cargo de supervisor de clave.

-Que prestó su labor en un horario de 06:00 am a 06:00 pm y en un segundo turno de 06:00 pm a 06:00 am. Que devengó los siguientes salarios mensuales: 2009: agosto Bs. 2.100,00; septiembre 2001,43; octubre Bs. 1.666,65; noviembre Bs. 1.555,85; diciembre Bs. 2.100,00. 2010: de enero hasta m.B.. 2.100,00 mensuales; a.B.. 2.520,00; m.B.. 4.225,55; junio Bs. 5.055,55; j.B.. 2.400,00; agosto Bs. 2.100,00; septiembre Bs. 2.100,00; octubre Bs. 2.598,82; noviembre Bs. 2.300,00; diciembre Bs. 2.300,00. 2011: enero hasta septiembre Bs. 4.000,00 mensuales.

-Que en fecha 1° de octubre de 2011 fue despedido injustificadamente y hasta la fecha no le han sido pagados sus beneficios laborales.

-Que el patrono ha actuado de mala fe desde un principio porque aceptó la renuncia del trabajador y luego consume el lapso legal para su pago para evadirlo. Conforme a lo anterior procede a reclamar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) Bs. 12.964,12 más intereses Bs. 2.067,51 de los cuales solicita el cálculo definitivo mediante experticia complementaria del fallo hasta la materialización del pago. Utilidades fraccionadas en base al mínimo legal previsto en el artículo 174 de la L.B.. 1.500,00. Vacaciones disfrutadas y no canceladas y bono vacacional periodo 2009-2010 Bs.2.000,00 más bono 2009-2010 Bs. 933,33; periodo 2010-2011 Bs. 2.133,33 más bono Bs. 1.066,67, más la fracción Bs. 377,78 más bono Bs. 200,00. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.B.. 8.533,31 más Bs. 8.533,33.

-Cuantifica la demanda en Bs. 40.309,41 y reclama además los intereses moratorios y la indexación. Igualmente solicita que la demandada sea condenada en costas.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y LA CONFESION FICTA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada Protección y Vigilancia 2001 C.A. (PROTEVICA), si bien compareció en la oportunidad de la audiencia preliminar en la primera sesión en fecha 07/06/2012 promovió pruebas y compareció a las tres prolongaciones siguientes fijadas para las fechas 12/07/2012; 09/08/2012 y 10/10/2012, sin embargo, no compareció a la prolongación fijada para el día 25/01/2013 por lo que la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial declaró la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia citada de fecha 15/10/2004 estableció que la misma revisté carácter relativo por lo que tal admisión puede ser desvirtuable por prueba en contrario.

Por otra parte, la empresa accionada tampoco contestó la demanda. En consecuencia, tenemos que en el presente caso la demandada incurrió en la consecuencia jurídica prevista en los artículos 131 y 135 eiusdem, es decir, que además de incurrir en la admisión de los hechos, también incurrió en confesión ficta.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. de fecha 18/04/2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso V.S.L. y R.O.Á.), ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, respecto al a consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

(omissis)

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, respecto a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma decisión se estableció:

“Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De acuerdo a la interpretación realizada por nuestro m.T. en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, según se desprende del extracto de la decisión antes transcrita, existe una admisión de hechos de carácter relativo cuando la parte demandada compare a la primera sesión de la audiencia preliminar pero no comparece a la prolongación y en tal caso al decidir la causa deben considerarse los elementos probatorios que fueron aportados en la primera sesión de dicho acto. Pero si en el mismo proceso la parte accionada persiste en su contumacia al no contestar la demanda, por tratarse de dos momentos procesales distintos, la personación en el juicio y la contestación, opera nuevamente la confesión ficta, de allí que, la consecuencia jurídica por falta de contestación consiste en que la demanda no queda contradicha y al demandado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no obstante que deben considerarse los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia esta que conlleva en una perfecta aplicación de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, a declarar confesa a la empresa demandada, no obstante que en el presente caso ya la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA) incurrió en admisión de hechos y confesión ficta en las otras etapas del proceso, podía comparecer a la audiencia oral de juicio a ejercer el control de las pruebas

Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la audiencia preliminar y promovió pruebas pero no comparece a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo, esto es, que no se debe estimar de pleno derecho la demanda solo por la contumacia de la demandada de no comparecer a la audiencia, es decir, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a la confesión ficta dada la inmediación y oralidad que rige el proceso laboral, pero considerando todo lo alegado y probado hasta ese momento según: 1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó 2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en ese sentido el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso. Así se establece.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la accionada no contestó, no contradijo expresamente la demanda operando la confesión ficta sobre la existencia del vínculo laboral, en consecuencia, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar la petición del actor en su escrito libelar, es decir, la improcedencia de los conceptos que reclama el demandante. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La representación judicial del actor promueve el “mérito favorable”. Se aclara a la representación judicial del demandante que éste no constituye de ninguna forma medio de prueba por lo que no es susceptible de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial del demandante se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

En cuanto a la “interpretación y apreciación más favorable al trabajador” prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aclara a la representación judicial del demandante que tal disposición constituye parte de los principios generales del proceso en nuestra especial materia y por lo tanto son de obligatoria observancia por parte del juez en virtud al principio iura novit curia, de tal suerte que no constituye de ninguna manera un medio probatorio susceptible de ser promovido ni valorado. Así se establece.

Lo referente a los “medios probatorios adicionales” ello está contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”, de cuya disposición se entiende que el verbo “podrá” refiere a la discrecionalidad del Juez de Juicio quien tiene la facultad de ordenar o no una prueba adicional si así lo aconsejare su prudente arbitrio y si no existieren elementos de juicio suficientes a los autos, de allí que si el legislador hubiere querido establecer la obligatoriedad de dicha disposición por parte del Juez de Juicio habría señalado el verbo imperativo “deberá. Desprendiéndose igualmente del contenido de la norma que la referida prueba consiste en un medio probatorio excepcional válido después que las partes hayan cumplido con su carga probatoria que constituye una carga procesal tanto para el demandante como para el demandado, por lo que no puede utilizarse tal disposición para que el Juez de Juicio supla las deficiencias de las partes, procediendo ésta soló cuando se ha ventilado en el proceso la insuficiencia de los medios probatorios aportados por las partes y se determinare que estos resultan insuficientes. Por otra parte, en el caso que la prueba adicional sea a petición de parte, el solicitante debe precisar con claridad cuál es el medio probatorio adicional que se requiere y el objeto de la prueba. En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen no se cumpliera con ninguno de los supuestos de procedencia de la referida prueba adicional, ésta se declara improcedente. Así se establece.

Documentales

Rielan a los folios 46-78 inclusive copias simples de recibos de pagos con logotipo de “PROTEVICA” y el número de RIF J-00330284-8 conteniendo el sello húmedo de la referida empresa también con la inscripción del RIF, los cuales se encuentran firmados por el trabajador.

De los mismos se desprenden los siguientes pagos quincenales que incluyen salario básico guardias diurnas, guardias nocturnas, bono nocturno, bono de supervisión, hora doce, y pago en efectivo por concepto de “cesta ticket”, bono de asistencia bono de alimentación diurno y nocturno, gastos de comunicación celular, asignación por vehículo moto:

01/11/09 al 15/11/09 Bs. 1.960,38

16/12/09 al 31/12/09 Bs. 1.570,00

15/11/09 al 30/11/09 Bs. 1.840,28

01/05/10 al 15/05/10 Bs. 1.785,32

16/05/10 al 20/05/10 Bs. 2.175,87

11/10/10 al 25/10/10 Bs. 1.050,00

26/10/10 al 10/11/10 Bs. 1.450,00

16/07/10 al 31/07/10 Bs. 1.350,00

26/09/10 al 10/10/10 Bs. 1.050,00

01/04/10 al 15/04/10 Bs. 2.085,32

16/04/10 al 30/04/10 Bs. 2.085,32

01/03/10 al 15/03/10 Bs. 2.007,37

16/03/10 al 31/03/10 Bs. 2.085,32

16/02/10 al 28/02/10 Bs. 1.884,78

01/03/10 al 15/03/10 Bs. 927,37

01/02/10 al 15/02/10 Bs. 1.884,78

16/01/10 al 31/01/10 Bs. 1.702,35

16/07/10 al 15/07/10 Bs. 1.750,00

01/06/10 al 15/06/10 Bs. 2.175,87

01/01/10 al 15/01/10 Bs. 1.450,00

01/12/09 al 15/12/09 Bs. 1.566,79

01/07/10 al 15/07/10 Bs. 1.650,00

16/09/09 al 30/09/09 Bs. 1.444,50

01/07/10 al 15/07/10 Bs. 1.350,00

16/06/10 al 30/06/10 Bs. 2.175,87

01/06/10 al 15/06/10 Bs. 1.650,00

01/10/09 al 15/10/09 Bs. 1.348,96

No fueron atacadas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 79 carnet con las siguientes características por la parte frontal: nombre de la empresa “Protección y Vigilancia 2001” PROTEVICA, logotipo de la empresa, foto, nombre apellido y número de la cédula de identidad del demandante R.B. e identificación de cargo “Supervisor Carabobo”; en la parte posterior contiene igualmente el nombre de la empresa y su logotipo, y una lectura que señala lo siguiente “El presente carnet acredita al titular como trabajador de PROTEVICA. Se le agradece a las autoridades competentes prestarle al mismo la mayor colaboración para el mejor desempeño en la ejecución de sus funciones. Emergencia. En caso de emergencia favor comunicarse a través del telf. (0243) 872-78-94 y la dirección “Calle L.A., Centro Profesional del Centro, piso 6, Oficina 603, Maracay Estado Lara. Asimismo contiene una firma autógrafa del “Gerente Autorizado” de la referida empresa. No fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 80 copia simple de comunicación con logotipo de la empresa PROTEVICA y número de RIF J-00330284-9 y dirección y números de teléfonos, con fecha 10/11/09, suscrita por el ciudadano C.B. y el testigo G.S. y el demandante R.B., de la cual se desprende la certificación de la entrega por parte de la empresa al demandante R.B.d. una moto marca DAYUN placa AAD824U modelo dy150.12 serial LX5PCKLY071154895 y que dicho vehículo se utilizaba para la supervisión del personal obrero de la empresa. No fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTP. Así se establece.

Riela al folio 81 copia simple de la forma 14-02 de Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sello de la empresa Protección y Vigilancia 2001 C.A. dirección y número de RIF, sello húmedo del IVSS en señal de recibo, de la cual se desprende la inscripción por parte de la referida empresa del demandante R.S.B. en fecha 18/05/2010. No fue atacado por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Testimoniales

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos L.F.T.A., J.A.M.F. y J.E.C.O. identificados a los autos. Por cuanto los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se declararon desiertas. Así se establece.

Exhibición

Se ordenó a la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio:

1) “La relación de trabajadores exigida tanto por el INCES como por la Inspectoría del Trabajo”;

2) “El libro de control de asistencia llevados por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de los trabajadores desde el 22 de julio de 2009 hasta el 1 de octubre de 201 así como los libros de vacaciones y horas extraordinarias exigidos por la LOT artículos 235 y 209”;

3) “(…) todos los recibos de pagos, efectuados al trabajador desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso (…)”. Respecto a la relación de trabajadores solicitadas en el punto “1)” no existe obligación legal para el patrono ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni su reglamento, ni en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES (Gaceta Oficial Nº 38.958 del 23 de junio de 2008) de llevar tales registros, solo se establece en el tercero de los referidos instrumentos jurídicos la obligación para la entidad productiva de realizar el registro patronal e informar el número de trabajadores según lo establece el artículo 15 de dicha norma a los fines de establecer la obligación de cotizar a ese organismo, no especificando esta norma que deba llevarse un control sobre una relación detallada sobre los datos de los trabajadores, en consecuencia, no procede consecuencia jurídica alguna, aunado a ello, el promovente no señaló en su solicitud no aportó copia del texto del documento ni señaló los datos que debería contener el mismo para que pueda proceder la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, es decir, tener como exacto el texto del documento o en defecto de éste tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante sobre su contenido, de forma tal que no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que en el presente caso ante la falta de contestación a la demanda por parte de la accionado operó la confesión ficta respecto a la existencia de la relación de trabajo al libro de horas extras y el libro de control de asistencia, en consecuencia y por cuanto no está obligado a llevar tal control a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo si la empresa no labora en horas extras no procede consecuencia jurídica alguna. Así se estable.

En relación al libro de vacaciones, la LOT establece en su artículo 235 la obligación para el patrono de llevar el “Registro de Vacaciones” por lo que la demandada no puede excepcionarse de tal obligación, no obstante a ello, el promovente de la prueba no aportó copia del texto del documento ni señaló los datos que debería contener el mismo para que pueda proceder la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, es decir, tener como exacto el texto del documento o en defecto de éste tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante sobre su contenido, de forma tal que no puede aplicarse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Por último, sobre lo solicitado en el punto “3)”, al haber operado la confesión ficta en la presente causa se tiene como cierta la relación de trabajo y los demás hechos que tienen relación con el vínculo contractual, salvo que éstos queden desvirtuados mediante algún medio probatorio aportado al proceso, de allí que, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono está obligado a informar por escrito y discriminadamente al menos una vez al mes las asignaciones salariales, de tal forma que al no cumplir con la exhibición ordenada, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se tienen como ciertos los salarios alegados por el trabajador en su escrito libelar y los que se desprenden de los recibos de pagos aportados por éste y que han quedado previamente valorados. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la presente causa no promovió pruebas lo cual se establece en el proceso tanto como una carga procesal para las partes como un derecho para que éstas puedan plantear su defensa, y en este caso la demandada se limitó a señalar en su escrito de promoción de pruebas una defensa de fondo mediante la cual niega la relación de trabajo y los conceptos reclamados.

En ese sentido, esta Juzgadora considera que en el proceso están claramente establecidas por ley cada una de las fases para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa y desplegar todos los mecanismos necesarios para plantear su defensa, lo cual no implica la posibilidad de violentar el debido proceso subvirtiendo el orden del mismo. Así tenemos que, de acuerdo a las disposiciones contenidas en nuestra ley adjetiva especial están bien definidos todos los actos del proceso en cuyas disposiciones se establecen las consecuencias jurídicas ante su incumplimiento.

En el proceso laboral por ser una materia regulada en una ley especial quedaron eliminadas las cuestiones previas propias del procedimiento ordinario civil y estas fueron sustituidas en nuestro especial proceso por el despacho saneador, y por tal razón de acuerdo al criterio sustentado por nuestro m.t. puede permitirse únicamente el planteamiento de defensas en el escrito de promoción de pruebas defensas tales como las relativas a la prescripción de la acción por ejemplo, pero no así defensas de fondo que corresponde al acto de contestación de la demanda la cual se establece en una oportunidad distinta y conlleva una consecuencia jurídica que debe ser aplicada por el juez. Este es el criterio sustentado por esta Juzgadora (ver Sent. de fecha 01/08/2013, (Caso: Jelis C.M.F.O. y otros vs Embotelladora Minarca C.A. Asunto GP02-L-2012-001140 ), en la cual se estableció:

“La representación judicial de la demandada no promovió prueba alguna y así fue señalado por esta Juzgadora mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 133), limitándose la accionada a plantear alegatos de hecho y de derecho que corresponden al acto de contestación. De forma tal que, tales alegatos no pueden ser considerados dado el principio de preclusividad de los actos procesales según el cual la demandada tiene una oportunidad procesal para promover pruebas y otra oportunidad procesal distinta para contestar la demanda y plantear los alegatos sobre los cuales fundamenta su defensa, correspondiendo a actos procesales distintos para que la demandada ejerza su derecho a la defensa, lo contrario a ello subvertiría el proceso y generaría un desorden procesal lo que además quebrantaría lo estipulado en el artículo 135 de nuestra ley adjetiva que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”. De allí, que es en el acto de contestación la oportunidad preclusiva en la cual la parte demandada puede oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del demandante y no en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, esta Juzgadora desestima los alegatos de hecho y de derecho sobre el fondo de la controversia planteados por la demandada en el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado por la doctrina, así C.A.G., en su Teoría General del Proceso precisa:

“La palabra “preclusión” es un vocablo típicamente jurídico cuyo significado alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de los términos por la parte interesada. La regla es que si no ejercita el derecho dentro del término legal que le ha sido fijado, se extingue ese derecho en su perjuicio…. Es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho.”

Asimismo, tenemos que J.O.F. señala:

La preclusión se define, al decir de Couture, “como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Esta pérdida, extinción o consumación puede resultar de tres situaciones diferentes: “a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)”’. Al hablar de los plazos, menciona que los hay no perentorios, y a los perentorios los identifica con los preclusivos: esto es, que una vez concluidos los términos para realizar alguna actuación procesal, ya no se puede realizar.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, es por lo que se declarara improcedente por extemporáneo por violentar el principio de preclusividad de los actos procesales, el alegato planteado por la demandada en el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que en la presente causa fue declarada la confesión ficta respecto a la existencia de la relación de trabajo, y no quedaron desvirtuados mediante medio probatorio alguno los demás hechos relacionados al vínculo contractual, no cumpliendo la demandada con su carga procesal de desplegar su defensa, y visto que tampoco quedó demostrado el pago de los conceptos reclamados por el demandante, se declara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose como cierto los hechos alegados por el demandante y la procedencia de los conceptos reclamados en cuanto no sean contrarios a derecho, los cuales pasa a determinar como sigue a continuación:

Antigüedad del trabajador desde el 22 de julio de 2009 hasta el 1° de octubre de 2011 (2 años y 2 meses completos)

Forma de terminación del vínculo contractual: despido injustificado.

Salarios mensuales devengados por el trabajador: los señalados en el escrito libelar los cuales concuerdan con los que se reflejan en los recibos de pago: 2009: agosto Bs. 2.100,00; septiembre 2001,43; octubre Bs. 1.666,65; noviembre Bs. 1.555,85; diciembre Bs. 2.100,00. 2010: de enero hasta m.B.. 2.100,00 mensuales; a.B.. 2.520,00; m.B.. 4.225,55; junio Bs. 5.055,55; j.B.. 2.400,00; agosto Bs. 2.100,00; septiembre Bs. 2.100,00; octubre Bs. 2.598,82; noviembre Bs. 2.300,00; diciembre Bs. 2.300,00. 2011: enero hasta septiembre Bs. 4.000,00 mensuales.

Utilidades fraccionadas reclamadas en base al mínimo legal previsto en el artículo 174 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la fracción nueve (9) meses del último año once punto veinticinco (11,25) días de salarios calculado en base al último salario diario de Bs. 133,33, lo cual arroja un monto de mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.499,96) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional reclamadas desde el inicio, no consta a los autos el pago de dichos conceptos por lo que se declara procedente de conformidad con el artículo 225 de la LOT. Le corresponde por el periodo 22-07-2009/22-07-2010 quince (15) días de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional, por el periodo 22-07-2010/22-07-2011 dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) días de bono vacacional y por la fracción de los dos meses completos del último año dos punto ochenta y tres (2,83) días de vacaciones y uno punto sesenta y seis (1,66) días de bono vacacional; arrojando un total de cincuenta punto cuarenta y nueve (50,49) días de salarios calculados en base al último salario normal diario de Bs. 133,33, lo cual da un monto de seis mil setecientos treinta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 6.731,83) que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT quedó admitido el despido injustificado y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad del trabajador de conformidad con el numeral 2 de la norma sesenta (60) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados en base al último salario diario integral devengado por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la LOT calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

Prestación de antigüedad No consta a los autos su pago, se declara procedente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad del trabajador dos (2) años y dos (2) meses completos. Cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicios, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicios y diez punto sesenta y seis (10,66) días de salario por la fracción de dos (2) meses, concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes durante la relación de trabajo el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva, más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 16 de mayo de 2012 (folios 22 y 23) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.S.B., contra la Sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo la demandada por haber resultado completamente vencida, a los fines de calcular: las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, la prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra.

Segundo

Se condena en costa a la demandada por resultar vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. D.R.

El Secretario

En esta misma fecha a la dos y cincuenta minutos de la tarde (03:00 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. D.R.

El Secretario

GP02-L-2012-000495

29/11/2013

EG/DC

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