Decisión nº 180 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001285

PARTE DEMANDANTE:

C.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-9.790.246, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

C.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 72.701.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 11 de Marzo de 1963, bajo el Nº 161 libro 52, Tomo 2, páginas de la 718 a la 726 con la denominación de F.B., CA., adquiriendo la actual denominación a tenor del asiento inscrito en el mismo Registro de Comercio en fecha 15 de Marzo de 1996, bajo el Nº 105, Libro 59, Tomo 1 páginas de la 421 a la 429.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos EDITH URDANETA DE LAMEDA y ANIBAL ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 5.451, 66.302, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 19 de Junio de 1993, para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, CA antes descrita, donde se desempeñaba como Obrero de todo tipo de mudanzas, bien sea petrolera o comercial; pero es el caso que la empresa accionada se dedica al servicio de transporte de taladros de perforación profundos, carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general.

- Alega que la demandada atiende a la industria del transporte en general con una diversidad de equipos lo que le permite prestar un servicio integral de transporte desde lo convencional como la movilización de tuberías, acero, estructural, agua, crudo pasando a operaciones más complejas como las mudanzas de taladros de perforación profundos hasta llegar al manejo de piezas indivisibles y/o sobredimensiones como reactores, turbinas, columnas, entre muchos otros contratando con varias operadoras como PETROBOSCAN, PETROQUIRIQUIRI y en fin todas las operadoras relacionadas con la industria petrolera

- Que la realidad es que la accionada le cancela parcialmente la Convención Colectiva Petrolera cuando se encuentra laborando para la industria petrolera y durante la relación laboral que hasta la fecha es de 17 años y 11 meses de los cuales en trabajo petrolero tiene acumulado 4930 días que divididos entre 365 días, hacen un total de 13 años con 6 meses, en los cuales nunca le ha sido cancelado el concepto de vacaciones petroleras como tampoco el concepto de cesta básica actualmente TEA, ni el concepto de bono por firmas de contratos petroleros, así como tampoco la ayuda para vivienda

- Que en aplicación del principio de la norma más favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, es por lo que solicita le sean cancelados los conceptos aquí reclamados.

- Que en la presente causa se está frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como lo son la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, y que cuando existan sistemas normativos diferentes a la Ley (convenciones colectivas por ejemplo) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, éste les será aplicable preferentemente.

- Que en el presente caso no se controvierte la prestación de servicios, ni que haya sido de naturaleza laboral, por lo que es carga a su decir, de la accionada lo referente a las condiciones de prestación de servicios

- Alega que en los recibos de pago se constata que no se le cancelaban en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por periodos inferiores a un año o que no hubiesen completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio

- Que el demandante estuvo unido por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pero por la prohibición de aplicación de dos normas a una misma relación laboral es por lo que se debe aplicar a su decir, la norma más favorable ya que le aplican convención colectiva petrolera y convención colectiva de los trabajadores de la demandada. Que el régimen legal aplicable debe ser la Convención Colectiva Petrolera, pues las partes deben estar contestes en que la empresa demandada es un contratista petrolero, aunado a que canceló al actor conforme a ésta

- Que la accionada en la realidad es una empresa que trabaja sin estar inscrita en los sistemas tanto de tarjetas electrónicas como de los otros beneficios laborales a que tienen derecho los trabajadores contratistas al servicio de la industria petrolera como lo es el plan de vivienda, absorción, madurez de nomina, plan de jubilación entre otros

- Que la demandada es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A. que a su vez es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que ésta contrata directamente con PDVSA, debido que la demandada no puede contratar directamente con PDVSA porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) y utiliza ese subterfugio tomando personal del SISDEM, pero quienes efectivamente realizan labores para la industria petrolera son sus empleados a quienes no se le cancelan el resto de los beneficios de la Convención Colectiva alegando que los debe cancelar la matriz de la industria petrolera PDVSA

- En consecuencia, estima el actor su pretensión en la cantidad de Bs. 284.064,00.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Admite la prestación del servicio del actor por tiempo indeterminado, pero que dicha prestación de sus servicios inició el día 09 de Julio de 1993, y no el 09/06/1993.

- Alega que es una empresa de transporte en general, que transporta materiales y equipos para toda clase de personas naturales o jurídicas, para toda clase de actividades: Comerciales, industriales y hasta militares y ello así lo reconoce la propia parte actora en su libelo.

-Niega, rechaza y contradice los alegatos referentes a que ella transporta para la industria petrolera crudo y demás elementos que correspondan a una actividad conexa o inherente con la industria petrolera, por lo tanto niega que le sean aplicadas las disposiciones de los artículos 54, 55, 56, 57, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el artículo 23 del Reglamento de dicha Ley.

- Niega, que desarrolle una actividad permanente de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA ni con sus filiales PETROBOSCAN ni PETROQUIRIQUIRI, ni contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX citada en el libelo, ni otras tantas contratistas u operadoras petroleras como las denomina el actor.

- Niega, rechaza y contradice ser una contratista petrolera, y que su actividad de transporte ni la prestación ocasional de servicio para operadoras petroleras, esté comprendida dentro de la definición del ordinal 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, Que el actor no ha traído al proceso prueba alguna de haber efectuado reclamo de su exclusión de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo conforme las cláusulas 2 y 75 de dicha convención.

- Que la tesis o régimen de conglobamento no es aplicable, no solo por los fundamentos jurídicos de la misma que son ajenos a la individual relación con el sujeto actor, sino también porque no es cierto que el actor haya prestado servicio o realizado trabajo petrolero por 4.930 días, durante la larga data de prestación de servicios.

- Alega que desde el año 1986 los trabajadores de ella constituyeron el sindicato de trabajadores de la empresa accionada denominado SINTRANSFABO. Que no es cierto que a la parte actora se le aplican dos regímenes y que por el principio de la Ley más Favorable se le deba aplicar la Convención colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que lo cierto es que la patronal aplica en la relación que tiene con el sujeto actor únicamente el régimen del contrato colectivo de trabajo que tienen suscrito con sus trabajadores representados por el sindicato conocido con el nombre de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transporte Faga y B., C.A. (SINTRANSFABO); instrumento legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo, el salario o remuneración (tabulador) y demás elementos relativos a la prestación de los servicios

- Niega, rechaza y contradice que preste permanentemente el servicio de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas petroleras, ni ejerce actividad conexa o inherente con la industria petrolera bajo las previsiones estatuidas en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición legal que desarrolla los conceptos de conexidad o inherencia de actividades previstas en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la citada Ley.

- Alega que ella es una empresa que ejerce la actividad de transporte en general, trasladando todo tipo de materiales y equipos de toda clase de empresas que giran en el comercio y celebra contratos de transporte con personas de distintas actividades económicas trasladando objetos, materiales o equipos para distintas actividades, lo cual es reconocido por el actor.

- Que la actividad del transporte que ella ejerce es netamente comercial y que no realiza ninguna actividad de la industria petrolera como exploración, extracción, transporte o comercialización de los hidrocarburos, en consecuencia no es cierto que tenga una actividad conexa ni inherente con la industria petrolera

- Que los alegatos del actor sobre la tesis o figura del conglobamento en modo alguno califican su actividad como inherente y conexa de la industria petrolera, ni permiten su aplicación a su único caso concreto. Que no es cierto que por el objeto social de ella ni la negada realidad de acumular el supuesto y negado número de días de servicio petrolero la actividad comercial de la empresa deba ser calificada como inherente o conexa con la industria petrolera.

- Alega que ella tiene convenido con sus trabajadores contrato colectivo de trabajo cuyas disposiciones fueron aplicadas y benefician al actor a lo largo de la relación laboral; que los distintos contratos colectivos producidos a los largo del tiempo, fueron homologados por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo y que actualmente se encuentra vigente la convención colectiva de trabajo homologada el 21 de septiembre de 2006, pues no le ha sido presentado a la empresa ningún nuevo proyecto de convención colectiva, de allí que niegue que al actor se le adeuden las pretensiones o beneficios reclamados con fundamento a la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera.

- Alega que la empresa a tenor de lo previsto en la convención colectiva convenida con sus trabajadores representados por el sindicato SINTRANSFABO tiene convenida la cláusula 34, la cual en su ultimo párrafo prevé la aplicación del contrato colectivo del cliente que contrate los servicios de transporte que ella presta en lo pertinente a la jornada y por ende a su remuneración, y que ello en modo alguno configura la aplicación de dos regímenes, sino que se aplica uno solo que es la convención colectiva que la empresa tiene suscrita con sus trabajadores

- Que con las pretensiones demandadas el demandante lo que pretende construir un régimen a retazos, elegir como eligió las pretensiones que le favorecen basadas en beneficios propios de la convención colectiva petrolera habiendo recibido a lo largo de la prestación de sus servicios los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores a través de su sindicato

- Niega que el actor laboraba por semanas y que dentro de estas trabajó petrolero como lo alega en la demanda al expresar que parte del hecho de sumar todos los días correspondientes a cada semana en la que laboró petrolero, está acogiendo la tesis o sistema de cúmulo, criticado por la doctrina y la jurisprudencia como injusto, por lo que en el caso de marras no es aplicable a su decir, porque el actor es un trabajador permanente, que presta sus servicios de obrero en cualesquiera de los servicios de transporte que realiza la empresa en el desarrollo de su actividad económica y porque el sistema de cúmulo no se concilia con el sistema o tesis del conglobamento. A tal efecto, señala que el propio actor en el libelo expresa que su prestación de servicios ha sido continua y permanente y que cuando no presta servicio petrolero lo presta comercial o para cualquier otra actividad que le indique la patronal

- Alega que ella como empresa de transporte presta servicios por ordenes de servicios que le dirigen los diferentes clientes por lo que niega rechaza y contradice que el actor le haya prestado servicios a clientes o empresas petroleras durante 4.930 días que hacen un equivalente de 13 años con 6 meses, pretendiendo la aplicaron de la Cláusula 70 de la convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada se encuentre vetada por PDVSA por razones políticas, por su intervención en el paro petrolero, ni por ningún otra causa.

- Alega que si el actor pretende la aplicación de la Convención Colectiva petrolera debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela, C.A a P. o a PETREX, CA, quienes habrían expuesto los alegatos y defensas pertinentes y que al no haberlo realizado y por el efecto que tendría la sentencia contra las nombradas empresas existe la situación procesal de Inadmisibilidad de la Demanda por no haberse integrado el Litis consorcio Pasivo necesario entre las empresas nombradas. En consecuencia, señala que no existiendo duplicidad de regímenes aplicables a la relación de trabajo del actor con ella, porque el único régimen aplicable es la convención colectiva de trabajo celebrada entre ella y sus trabajadores tampoco procede la aplicación de los artículos 59 y 672 de la ley Orgánica del Trabajo. Por ende, a su decir, son improcedentes cada una de las pretensiones demandadas, pues cada una de ellas depende de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, negando la procedencia de lo solicitado por el actor en relación a los siguientes conceptos: Por Tarjeta Electrónica reclama la cantidad de Bs. 109.700,00; por B. por R. en el Pago, reclama la cantidad de Bs. 28.000,00; por Plan Vivienda reclama la cantidad de Bs. 40.000,00; por Vacaciones reclama la cantidad de Bs. 54.676,00; por Ayuda Vacacional reclama la cantidad de Bs. 51.688,00; por Tiempo de Servicio reclama la cantidad de Bs. 106.364,00 y en total que su representada este obligada a cancelarle al demandante la cantidad de bolívares 284.064,00 por los conceptos especificados en el escrito libelar, por cuanto la relación laboral del actor con su representada se rige tal y como se ha expresado, por la Convención Colectiva del Sindicato de (SINTRASFABO) y no por la Convención Colectiva petrolera, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DELTA C.A., fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera a favor del demandante respecto de los conceptos reclamados, la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia o no del litisconsorcio P.N. alegado por la parte demandada en su litiscontestación; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia del litisconsorcio pasivo necesario. Y por su parte a la parte demandante le corresponde demostrar la aplicabilidad de los beneficios contemplados en la convención colectiva petrolera en cuanto a los conceptos demandados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta J. a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En relación al acervo probatorio consignado, este Tribunal considera:

  1. - En cuanto a las Pruebas Documentales insertas del folio 44 al folio 88 contentivas de recibos de pagos en original, dado que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas indicando además que parte de dichas documentales fueron consignadas por ambas partes como parte de la Inspección Judicial acordada por este Juzgado, señalando además que los recibos de pagos corresponden desde el año 2001; a tal efecto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Con respecto a la Prueba de Exhibición de Documentos, se observa que el accionante solicitó a este Tribunal que la demandada exhibiera los recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral, esto es, desde el 19 de Marzo de 1993, hasta la presente fecha. En tal sentido, dicha exhibición se declaró inoficiosa dado que ambas partes consignaron dichos recibos con motivo de la evacuación de la prueba de inspección. Así se decide.-

  3. - En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en la la Sede de la Empresa con el objeto de dejar constancia de la cantidad de asignación de trabajo petrolero, se observa de actas, que siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio probatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas tal como se evidencia en el folio 149, y que éstas de común acuerdo expusieron que por experiencia en otros juicios con el mismo objeto y medios probatorios que les ocupan informaron que habían ubicado en la sede de la empresa demandada el material documental sobre el cual versa la inspección judicial admitida por el Tribunal, logrando solo una cantidad parcial de la totalidad de documentales requeridas por la representación actora, y que para facilitar la labor del Tribunal conociendo la multiplicidad de ocupaciones del mismo, acordaron traer personalmente, suscrita por ambas partes lo requerido por vía de inspección y consignarla de mutuo acuerdo ante el Tribunal, concediéndoles un término de tres (3) días hábiles. En consecuencia, dado que este Tribunal acordó lo solicitado, se evidencia que en fecha 19 junio de 2012 las partes consignaron los documentos acordados (recibos de pago); en consecuencia, siendo que las instrumentales consignadas resultan conducentes en la resolución de lo controvertido en autos, evidenciándose los salarios y demás incidencias percibidas por el actor, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  4. Respecto de la Prueba de informes; promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Se observa que admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no obstante al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas mediante el oficio T04PJ-2012-1133 no habían sido consignadas, manifestando al respecto la representación judicial de la parte demandada que desistía de su evacuación, en consecuencia, este Tribunal tiene como desistida a misma. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación al acervo probatorio consignado, este Tribunal considera

  5. - Respecto de las Pruebas Documentales, relativas a Comprobantes de pago desde el año 2001 al 2010 y comprobantes de pago de vacaciones por el periodo 2000 al 2005 y las disfrutadas en abril de 2011 constante de 405 folios útiles, insertas del folio 05 al 175 y del folio 02 al folio 242, en las piezas denominadas “Pieza de Prueba A y Pieza de Prueba B”, respectivamente; contratos colectivos de trabajadores y sus tabuladores celebrados entre SINTRANSFABO y la Sociedad Mercantil FAGA Y BOVINELLI desde el año 1986, 1989, 1991, 1994, 1997, 2003, 2006 al 2009, las cuales se encuentran insertas del folio 02 al folio 213 y del folio 243 al folio 277, en las piezas denominadas (Pieza de Prueba B y Pieza de Prueba C”, respectivamente); documentos suscritos por la parte actora en original constante de 2 folios útiles insertas del folio 214 al folio 215 en la pieza denominada “Pieza de Prueba C”, correspondientes a recibos de pagos de la antigüedad y bono de transferencia al corte de cuentas de los servicios prestados hasta Junio de 1997; comprobantes sucritos por el actor de haber recibido tales beneficios contractuales y pago de beneficios de cesta navideña constante de 13 folios útiles insertas del folio 216 al folio 228 en la pieza denominada “Pieza de Prueba C”; se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, en consecuencia, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así decide.

    Cabe destacar en cuanto a las documentales promovidas bajo el principio de la prueba libre, relativas a sentencias dictadas por el Jugado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se encuentran insertas del folio 229 al folio 302 en la pieza denominada “Pieza de Prueba C”; que atención al principio iura novit curia, este Juzgado no emite pronunciamiento de valoración alguna respecto de dichas instrumentales. Así se establece.

  6. En lo referente a la Prueba de informes, promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRAION TRIBUTARIA (SENIAT) y al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT), en el sentido que remitieran informes sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Se observa que admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, no obstante al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas mediante oficio numero T04PJ-2012-1136 no había sido consignadas y siendo que la representación judicial de la parte demandada manifestó no insistir en su evacuación, en consecuencia, no tiene ésta Sentenciadora materia sobre la cual emitir juicio de valor. Así se declara.

    Ahora bien, respecto a la prueba de informes solicitada al SUDEBAN, SAMAT y SENIAT, se observa que se encuentran insertas en actas procesales sus resultas; a tal efecto la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento señala que si existe una cuenta activa de ahorros fideicomitente abierta el 27 de enero del año 1997 la cual se encuentra en estado activo, y un acuerdo de fideicomiso constituido a favor del ciudadano SEGUNDO BRACHO, el cual fue abierto el 1 de Enero de 2003 por instrucciones de la Sociedad Mercantil FAGA Y BOVINELLI, .A., con la suma de Bs. 5.677.434,43, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    La segunda resulta proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), indicó que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A. numero de RIF J-07004173-0, presenta la categoría de sujeto pasivo calificado como contribuyente especial, cancelando una tarifa en los últimos 4 años de ISLR del 34% anual; a tal efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Con relación a las resultas de la prueba de informe proveniente del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT), en la que informan que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A. se encuentra inscrita en dicho ente bajo el RIM 2000051062 y que la misma paga los impuestos por conceptos de Actividades económicas, comerciales, industriales de servicios y de otra índole bajo el código (25.9) EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA, con una alícuota impositiva de 0,81%, según el clasificador de actividades contenida en el anexo único de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, I., de Servicio y de Índole Similar; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así decide.

  7. En lo concerniente a la Prueba de Experticia, promovida según lo establecido en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, se observa que éste Tribunal admitió la misma mediante auto de fecha 02-04-2012, que dio alcance al de admisión de pruebas, y designó al ciudadano G.R., titular de la cédula de identidad No.V-3.385.476 como experto contable, quien rindió su informe respectivo en fecha 30 de julio de los corrientes consignando la experticia contable la cual riela del folio 177 al folio 181. Asimismo, el mencionado ciudadano rindió su respectivo informe en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, indicando lo siguiente: Que es C.P. inscrito bajo el numero 3.995; que se traslado a las oficinas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A.; que fue atendido por la encargada del Departamento de Recursos Humanos. La TSU C.T. y le solicitó el movimiento histórico de la nomina por semana del trabajador correspondiente al periodo entre 01 de enero de 2001 hasta 30 de abril de 2011, el total histórico de la nomina de los trabajadores- obreros- por cada periodo y el formato de los cálculos de vacaciones, bono vacacional y las utilidades del periodo entre 01 de enero de 2001 hasta 30 de abril de 2011; que una vez obtenidos esos documentos, procedió a verificar el registro la nomina de una persona nombrada SEGUNDO BRAHO Cedula de Identidad número 9.790.246; que procedió a revisar los soportes o comprobantes que dieron origen a los respetivos asientos que lleva el departamento de recursos humanos y en virtud de ello, verificó dentro de cada mes la cuenta nómina diaria de los obreros, donde la empresa lleva el pago semanal a través del numero de ficha 00802 y la identificación de cedula de identidad del trabajador 09790246; que se solicitó al departamento de los recursos humanos un resumen de 52 semanas de cada año a excepción del año 2011, del cual solo se tomó en cuenta el periodo del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011 y describir el numero de días trabajados por los distintos tipos de servicios encomendados y se cotejó con los recibos de pago de la nomina del trabajador antes identificado con la copia certificada de los mismos consignados en el expediente y recibos del tribunal; con el resumen de la Nomina Semanal donde aparecen los nombres de todos los trabajadores con sus respectivos numero de ficha y cedula, que verificó el salario con el respectivo recibo de pago. Su monto en bolívares y comprobó su coincidencia, que pudo verificar el total semanal de los días que prestó servicios tanto comerciales y petroleros y con ello construyó una tabla para indicar el total por cada año de la prueba correspondiente a comercial y petroleros; que una vez revisadas las copias certificadas que le fueron entregadas por el Tribunal, el material exigido a la empresa y con vista de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa con el sindicato SINTRANSFABO, pudo afirmar que en el punto 3.1 concerniente a la prueba el numero de días en periodo 10-10-2001, hasta el 30-04-2011, dando un total por servicios comerciales de 1615 y por servicios petroleros 820 días; en el punto 3.2 de la prueba en lo solicitado los montos pagados por Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades por cada año, coinciden con los recibos (Bs. 10.664,28), los cuales se detallan en el cuadro de remuneraciones pagadas; en el punto 3.3 de la prueba habiendo revisado y cotejado para los pagos de utilidades, se detallaron por servicio comercial y servicio petrolero, aplicándose en cada uno el porcentaje anual para determinar su componente tanto comercial y petrolero, coincidiendo en los recibos consignados en el expediente y los registros de la empresa (Bs. 10.664,28); en el mismo punto 3.3.1, se determinó las vacaciones y el bono vacacional, en el calculo de lo mismo se tomó en cuenta las 4 semanas por servicio comercial y servicio petrolero, lo que arrojo el promedio diario para el pago de vacaciones y bono vacacional de un total de Bs. 8.437,64; por ultimo, de acuerdo a lo solicitado en el punto 3.4 de la prueba, se cotejó con la Nomina Diaria y se verificó que el promedio de los obreros ocupados por cada año, comprende el periodo de 01/01/2001 al 30/04/2011, un total de 78 trabajadores. En tal sentido visto lo constatado con dicha prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, como oportunamente hizo referencia esta Sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera sobre los benéficos exigidos por el actor en el libelo de demanda, para luego determinar la fecha de inicio de la relación laboral y la procedencia o no del litisconsorcio P.N. alegado por la parte demandada en su contestación.

    En tal sentido, observa esta J. que la parte actora reclama la aplicación a su favor de la Contratación Colectiva Petrolera; sin embargo, tal y como quedó evidenciado de actas (lo cual no es objeto de controversia en la presente causa), los trabajadores de la empresa accionada se encuentran amparados por la Convención Colectiva celebrada entre Sindicato de Trabajadores de la empresa SINTRANSFABO y la accionada de autos FAGA & BOVINELLI C.A. (CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA FAGA & BOVINELLI C.A.), lo cual significa que el actor durante la prestación de sus servicios ha estado amparado por la normativa consagrada en la Convención Colectiva antes indicada, observándose incluso que éste (accionante) suscribió el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de agosto de 2006 en la cual se aprobó la convención colectiva que regiría para el periodo 2006-2009 (folios 184 al 186 y folio 201)

    A tal efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece en su artículo 507 respecto a la Contratación Colectiva de Trabajo, lo siguiente: “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

    Esta norma recoge el contenido del artículo 136 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, el cual definía el contrato colectivo de trabajo. En tal sentido se tiene que, la misma se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones, es decir, establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, sustituyéndose así el término “Contrato Colectivo” por “Convención Colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones; por lo que, una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Por consiguiente, de allí la importancia de la Convención Colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato.

    Así las cosas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. De manera que, la noción prevista en la norma al definir a la Convención Colectiva se refiere a los sujetos y al objeto de la misma.

    Igualmente, el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al objeto de la Convención Colectiva, indicando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación.

    Los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. Es así, que señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo.

    No obstante, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”. Es decir, prevé el efecto automático, devenido de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la Convención Colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma.

    El artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo refiere el ámbito personal de validez de la Convención, estableciendo que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

    Según lo antes expresado, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la Convención Colectiva, se considerará sin validez; así como, una vez suscrita la Convención Colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.

    Sin embargo, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales, pues según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.

    En efecto el artículo 509 dispone lo siguiente: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”. Es decir, este artículo establece el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual beneficia de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por lo que, por medio de este poder expansivo, se hace aplicable la Convención Colectiva a personas ajenas a la contratación.

    En cuanto a los elementos del Contrato Colectivo, tenemos, el normativo, el obligacional y el de envoltura; el efecto normativo, comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.), estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención; el elemento obligacional, está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.), estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores y la doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió; y por último, el elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.), y estas tampoco tienen efecto expansivo.

    Ahora bien, respecto al alegato del actor referido a que en la presente causa se presenta un conflicto entre dos sistemas normativos y que se debe aplicar el principio de la norma mas favorable y la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales, razón por la cual solicita le sean cancelados los conceptos reclamados conforme la convención colectiva petrolera; cabe destacar que nuestro sistema legislativo laboral, rechaza la posibilidad de elegir una opción entre varios sistemas, los cuales por demás son evidentemente incompatibles ente sí, obligando nuestra norma sustantiva laboral a examinar en que régimen se enmarcó la vinculación jurídica y aplicar sus términos absolutos.

    En relación al tipo de actividad que ejecutaba TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., y si ésta puede calificarse de inherente o conexa con la actividad Petrolera; es preciso destacar lo que prevé la Ley Sustantiva Laboral en sus artículos 55, 56 y 57 y en el artículo 22 de su Reglamento:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Estas disposiciones establecen la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; no obstante, dichas presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario (artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de Marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., y ENI DACION B.V., antes LASMO DE VENEZUELA B.V., dejó sentado lo siguiente:

    Así las cosas, del contexto de la denuncia se desprende que la formalizante delata infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 54 y 55 de la ley sustantiva laboral, supuesto igualmente recurrible bajo el amparo del numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, este alto Tribunal, en atención a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende al conocimiento de la denuncia. Así se decide.

    Los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Del articulado trascrito, se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras e hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 22. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta S. en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía Eni Dacion B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance de lo dictaminado por el ad quem:

    … fue reconocido a lo largo del proceso, que entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., y ENI DACION B.V., existió una relación de beneficiario y contratista; que la actividad desempeñada por éstos estaba circunscrita a la labor de la industria de Hidrocarburos, por lo cual se presume la inherencia o conexidad entre la labor realizada por ambas empresas; sin embargo de las pruebas que ésta aportó no se evidencia la finalización de tal vínculo en el año 2002, cuya carga probatoria le competía y al no haberlo demostrado se tiene por cierto que la finalización del vínculo laboral del actor aún existía entre la empresa ENI DACION y AGROCARIS, el vínculo jurídico descrito en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que ese vínculo entre las codemandadas se extendió más allá del año 2002.

    Omissis

    Ahora bien,… se concluye que el contratista es responsable solidario con el contratante de sus servicios frente a los reclamos laborales de sus trabajadores, cuando los servicios del contratista son inherentes al del contratante, es decir, cuando constituyan una fase indispensable de su proceso productivo o cuando gozan de la misma naturaleza de la actividad y el contratante. Siendo que en el presente caso AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES C.A., era contratista de ENI DACION B.V., empresa dedicada a los hidrocarburos tenemos que se presume la conexidad e inherencia de sus obras o servicios. Visto que dicha presunción no fue desvirtuad por ENI DACIÓN, B.V., las codemandadas responden solidariamente frente a los reclamos del actor en el presente juicio, la empresa ENI DACION B.V., no cumpliría de manera efectiva su servicio sin la actividad desplegada por su contratista, A.S.A.C.A., ya que sin ésta no pudiera manejar ni eliminar los desechos (la arena y agua contaminada) siendo una fase indispensable en el proceso productivo que ENI DACION B.V. cumplía en sus funciones.

    Por consiguiente, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el beneficiario, y en relación a la mayor fuente de lucro, ésta debe constituir la percepción regular, es decir, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    A tal efecto, se evidencia que la parte actora alegó que la demandada es una empresa que contrata con la empresa PETREX S.A. que a su vez es una empresa de servicios petroleros del rubro de la perforación y mantenimiento de pozos petroleros y que ésta contrata directamente con PDVSA, debido que la demandada no puede contratar directamente con ésta (PDVSA) porque se encuentra vetada por razones políticas (paro petrolero) y utiliza ese subterfugio tomando personal del SISDEM, pero quienes efectivamente realizan labores para la industria petrolera son sus empleados a quienes no se le cancelan el resto de los beneficios de la Convención Colectiva alegando que los debe cancelar la matriz de la industria petrolera PDVSA. En tal sentido, no se evidencia de las actas procesales que la demandada desarrolle de manera permanente actividades de transporte para la industria petrolera, ni por contratos celebrados con PDVSA ni con alguna de sus filiales señaladas por el accionante tales como: PETROBOSCAN o PETROQUIRIQUIRI, así como tampoco se evidencian contratos permanentes con contratistas petroleras como PETREX citada en el libelo, de allí la improcedencia del alegato formulado por la parte demandada sobre que debió haberse integrado un litisconsorcio pasivo necesario entre las ates mencionadas empresas y la accionada de autos. Así se establece

    De manera pues, que al contrario de lo alegado por el actor, se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal que la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A., realiza actividades económicas, comerciales industriales, de servicios y de otra índole como empresa de transporte de carga, por consiguiente para ésta Juzgadora la accionada no es más que una empresa de transporte comercial y no petrolera; en consecuencia, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad con las actividades ejecutadas por estatal petrolera y sus filiales, que haga procedente la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera, por dicho motivo. Así se establece.

    Así las cosas, si bien la parte actora reclama los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar en base a una diferencia por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; no es menos cierto, que quedó demostrado con las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal que el actor fue y es beneficiario de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., e incluso participó en la aprobación de la correspondiente al periodo 2006-2009; por lo que la relación laboral que existió entre el ciudadano SEGUNDO BRACHO y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A. estaba y está regida por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa FAGA & BOVINELLI C.A. (SINTRANSFABO) y la empresa TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI C.A., por consiguiente, los beneficios generados con ocasión de la relación de trabajo debían ser calculados en base a dicha Convención Colectiva de Trabajo; y por mandato de lo preceptuado en la cláusula 34 de la cita convención colectiva de trabajo, cuando el actor realizó transporte para alguna empresa de la industria petrolera se le concedió los beneficios del Contrato Colectivo de la misma, pagándole las incidencias correspondientes, siendo ésta una sana y simple interpretación del contrato colectivo que la empresa tiene suscrito con sus trabajadores por haberlo convenido así en la referida cláusula; en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTES en derecho las diferencias reclamadas por los conceptos especificados en el escrito libelar y por ende sin lugar la demanda intentada por el accionante SEGUNDO BRACHO en contra de la accionada de autos. Así se decide.

    Finalmente, se deja expresa constancia que no emitirá pronunciamiento sobre la determinación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, por considerarlo inoficioso dada la decisión proferida por éste Tribunal. Así se declara

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano SEGUNDO BRACHO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., por motivo de Diferencia de otros Conceptos Laborales.

  9. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. B.Á.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. B.G.P.

    En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ

    BAU.-

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