Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteRamón Salgar
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000026

ASUNTO : NJ01-P-2010-000026

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha 19 de mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. R.S.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. A.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. A.C..

ACUSADO: YOENZO R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, fecha de nacimiento 03-12-1975, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.321.395 y con domicilio en: Vía el Sur el barrio Valenzuela, calle principal, rancho sin numero de esta ciudad Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO NOVENO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. M.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal en su ordinal tercero.

VICTIMA: J.A.R.M. (OCCISO)

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el ABG. SOLY O.R.R., acusó al acusado YOENZO R.C.G., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del hoy occiso J.L.G.G., imputándoles lo siguientes:

El día veinticuatro de enero de dos mil diez (24-01-2010), siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 am), en la Calle 02, del barrió Chacao, del Sector el Silencio cerca del Preescolar, de esta ciudad; el imputado C.G.Y.R., de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.321.395, en compañía del ciudadano C.A.S., titular de la cedula de identidad 23.534.088; luego de haber sostenido una fuerte discusión por una bicicleta con el adolescente J.A.R., venezolano, natural Maturín estado Monagas, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.273.505, (hoy occiso), lo antes referidos le ocasionaron la muerte al proferirle una herida punzo penetrante al tórax (región infraescapular derecha con primero especio intercostal derecho que mide 3x1 cm. que involucro músculo, nervios y arteria) lo que le produjo hemorragia interna; utilizando para ello ambos ciudadanos arma blanca (cuchillo); entretanto en momentos cuando los familiares del hoy occiso recurrieron a prestarle auxilio, estos fueron sorprendido por la ciudadana ALCIDA J.A.J., quien utilizando un objeto contundente (palo) le ocasionó lesiones a los ciudadanos I.D.C.M. Y J.F.R.M.; en tal sentido en fecha 16-03-2010, este despacho Fiscal solicito Orden De Aprehensión de los mismos, siendo los aprehendidos el imputado C.G.Y.R., en fecha 27-04-2010 y puesto a la orden de este despacho Fiscal, y el cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Oriente.

Manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que ratificaba en todas y cada unas de sus partes las pruebas tanto testimoniales como documentales presentadas en su escrito acusatorio las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Así mismo solicitó al Tribunal que este atento a los principios procesales y a los medios de pruebas que pasaran por esta sala, es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado YOENZO R.G., fué impuesto de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuvieren por convenientes sobre la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar en ese momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

  1. - La Ciudadana I.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.832.951, en calidad de Testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento de ley, expuso: “En el momento de los hechos yo decido ir a buscar a mi hijo y observo que dos sujetos me lo tumbaron de una bicicleta, luego me parece ver que aquellos hombre me lo tumbaron y empezaron a darle puñaladas, y yo me acerco y ellos me dieron a mi y es cuando me lo cortan y es cuando Yoenso me le da la puñalada en el suelo y yo lo tumbo para tratar de quitarle el arma y viene la Sra. Arcilia para tratar de quitarme me dio con un palo, yo trate de quitarle el niño y el niño cae al suelo con una herida en el cuello, luego llegó W.S. y me acompañó a llevarlo al hospital y ahí muere ”. A preguntas realizadas contestó: ¿Usted puede indicar cuando ocurrieron los hechos? Contestó: el 24 de octubre a las 1:30 de la madrugada, en el sector Chacao del Silencio, cerca del pre-escolar. ¿Para ese día y a esa hora que hacía su hijo? Contestó: Tenía un compartir en casa de una vecina de nombre P.B., el andaba solo, la idea de buscarlo es porque el sostenía una relación sexual con una mujer mayor de edad. ¿Para ese día cuando sucedieron estos hechos usted estaba en compañía de otras personas? Contestó Ahí llegó M.L. con mi hermana fue la que observó todo y mi hermana Damelis Mercedes estaba pendiente de su muchacho ellas estaban pendiente de su hijo, yo decido ir con ella a buscarlo, ella llegó y vio todo. ¿Habían muchas personas? Contestó: Si. ¿Qué edad tenia su hijo? Contestó: 15 años. ¿Se encontraba la persona con quien sostuvo relación amorosa? Contestó: Si. ¿Por qué sucede esto? Contestó: No lo se ahí no hubo pelea no hubo discusión. ¿Pudiera usted determinar cual fue la acción de C.S. y C.G.? Contestó: Lo que logre observar que C.S. sacó el arma y los dos al mismo tiempo le tiraban. ¿Una vez que le dan a su hijo y cae al suelo que pasó con estas personas? Contestó: Yo no se, Yoenzo se fue en una moto, yo recogí a mi hijo y me fui al hospital, todo fue así, se murió en Trauma Shok. ¿Usted vió las heridas? Contestó: Si en el cuello y el brazo. ¿Usted vio quien fue y con que fue que hirieron a su hijo y podría describirlo al Tribunal? Respondió: Si, los dos tenían cuchillos y Yoenzo Carrillo con un cuchillo grande de cacha marrón y el otro con un cuchillo de cacha negra, y la herida fue en el tórax.

  2. - La Ciudadana DAMELIS M.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.449.495, en calidad de Testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Publico, quien bajo juramento de Ley, expuso: “Cuando sucedió el homicidio de mi sobrino ellos se encontraban tomando en la casa de una vecina, él se escapó en una bicicleta , cuando vengo por la esquina los veo y al acusado parado al frente, yo observo al Señor y a Subero meterse en una casa que dice Se vende, viene C.S. saca el cuchillo y el hace esta pregunta A quien hay que matar, cuando lo aguanto por el cuello sale una persona y le da con un palo a mi hermana y es cuando Yoenzo cae al suelo y se le cae el cuchillo y C.S. le manifiesta que el señor es pana mio y se le pega atrás y logra darle a J.F., ella logra alcanzar a mi sobrino y dice mami no me imagine que estaba apuñaleado, vino un muchacho y dijo tu eres hombre, se esta muriendo tiene un hueco en la garganta”. A preguntas realizadas contestó: ¿Podría indicar para el momento donde ocurrieron los hechos? Contestó: Calle 2, frente a una casa rosada que dice se vende. ¿A qué hora ocurrió el hecho. Contestó: Eran como las 12:00 a 1:00 de la madrugada. Usted iba acompañada? Contestó: Si con M.L. la hija de P.B.. ¿Quiénes Intervinieron en esos hechos? Contestó: La Hermana del Señor, mi hermana cuando él sacó el cuchillo, mi otro sobrino sacó una correa. ¿Antes de ese hecho conocía a los sujetos. Contestó: Al sr. Yoenzo no a Calos Subero si, me entero del señor por la hermana. Quien le da las puñaladas a su sobrino? Contestó realmente no se. ¿Usted le observó las lesiones a su sobrino. Contestó: Si tres. ¿Diga usted si el muchacho que usted menciona como su sobrino se encontraba ingiriendo licor? Respondió: si ello estaban tomándose una botella de sevillana porque estaban reunidos oyendo música en la casa. ¿Diga usted si sabe el nombre de la ciudadana que usted nombra por la que tubo problema su sobrino? Respondió: se llama Secarle no se el apellido. ¿Diga usted, las características del cuchillo que vio? Respondió: era grande y plateado. ¿Observo si el ciudadano Yoenso apuñalo a su sobrino? Respondió: No. Diga usted, si el ciudadano C.S. hirió a su sobrino? Respondió: C.S. le lanzo cuchillos a todos los que estaban ahí en ese momento. ¿Diga cuando se dio cuenta usted de que estaba herido su sobrino? Respondió: cuando estábamos en mi casa fue que vi que estaba herido.

    De las anteriores declaraciones se desprende que efectivamente ocurrió un hecho en el cual perdiera la vida el adolescente J.A.R.M., pero entre ambas declaraciones existen contradicciones, por cuanto las testigos estuvieron presentes en los hechos es decir fueron testigos presenciales cuando se suscito el hecho pero la primera ciudadana I.D.C.M. madre de occiso manifestó que ella observó al el acusado Yoenzo Carrillo apuñaleo a un hijo, y la segunda testigo ciudadana DAMELIS M.M., tía de occiso, manifestó que ella no vio que el acusado Yoenzo Carrillo halla apuñalear a su sobrino pero si vio a C.S. hacerlo, por lo que estas declaraciones le generó la dudas a este Tribunal.

  3. - También compareció la ciudadana ZEYNA J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.860.521, en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrita a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la sub. delegación de Maturín, Estado Monagas, quien bajo juramento de Ley, expuso: Si es mi firma yo realice la autopsia al cadáver de J.A.R., y la causa de la muerte, fue por hemorragia aguda por herida por arma blanca, al tórax, cara anterior al cuello, región infraescapular derecho con primer espacio intercostal derecho, durante su trayectoria lesionó piel, músculo, todas las estructura. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si encontró alguna otra herida en el cadáver? Respondió: No. ¿Puede decir la data de la muerte? Contestó: Se saca de acuerdo los fenómenos cadavéricos que aparecen en el cadáver, él tenía lividez y rigidez que aparece a las 6 horas. ¿Cuándo examina el cuerpo que encontró? Herida de un borde contante de 3 X 1 cm. En la región infracavicular, región del cuello, en el primer espacio intercostal, al realizar el corte lesionó toda la estructura ¿Esa herida era suficiente para causarle la muerte a la persona? Contestó Si, una herida cuando causa lesiones capilares, todos los vasos, cae en hemorragia y shok hipovolemico y muere. ¿Todas las heridas tiene ángulo de entrada y de salida hacia abajo es un Triangulo descendiente? Contestó: Todas las heridas de arma blanca tienen ángulo de entrada y salida, trayecto descendiente la victima y el victimario. ¿La hemorragia si se hubiese atendido se hubiese salvado? Contestó: Si no es atendido a tiempo fallece en cuestión de segundo.

    Con esta declaración queda entendido la causa de la muerte quien en vida respondiera al nombre de J.A.R., cabe decir que la victima fallece a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.T., por lo que a esta declaración se le otorga VALOR PROBATORIO, ello en virtud de que se trata de un experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación; aunado de que dicha declaración coincide con la prueba documental denominada INFORME DE AUPTOSIA Nº 018-10 suscrita por la misma experto, la cual fue EXHIBIDA Y L.E.S..

  4. - Al Ciudadano Medico Forense E.L.G. titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988 adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Maturín, Estado Monagas, en calidad de Experto, quien bajo juramento de ley, expuso: Reconozco el informe está suscito por mi persona, en fecha 24 de octubre de 2010 examine a p.I.d.C., se tomó nota con que fue lesionada. Examen Físico de lo que se aprecia fue golpeada con un palo, hematomas de la cara del brazo izquierdo, Lesiones Leves de 8 días de curación.- A preguntas realizadas contestó: ¿Cuál fue el tipo de lesiones ¿ Hematomas cara externa brazo izquierdo, entra en la clasificación de Lesiones Leve. Otra experticia reconozco el informe suscrito por mi persona a p.R.M.J.F., en el interrogatorio que se le tomó, manifestó el paciente que fue golpeado con un palo y herido con un cuchillo, hematomas, excoriaciones, hubo herida cortante no suturada en la cara externa del codo derecho, lesiones Leves, curación 8 días, reposo 5 días. A preguntas realizadas contestó: Al momento del examen físico usted los observó? El examen se tomó nota de lo que refiere el paciente y del objeto eso lo refiere él, nosotros no estamos en el sitio del suceso.

    Con esta declaración se demostró las lesiones que sufrió la Ciudadano I.d.C.M. (madre de la Victima) y el ciudadano R.M.J.F., el día cuando ocurrieron los hechos, quienes fueron agredidos por la Hermana del Acusado cuando éstos se encontraban defendiendo a la victima, por lo que a esta declaración se le otorga VALOR PROBATORIO, ello en virtud de que se trata de un experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación; aunado de que dicha declaración coincide con la pruebas documentales denominadas RECONOCIMIENTO MEDICO LEGALES S/N suscritos por el mismo experto, las cuales fueron EXHIBIDAS Y L.E.S..

  5. - El Funcionario E.G.B. titular de la cédula de identidad Nº 14.110.901 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Maturín, Estado Monagas, en calidad de Experto quien bajo juramento de ley, Expuso: Realice Inspección Ocular al Cadáver de adolescente de sexo masculino, en camilla, móvil, vestimenta interior de color azul, Trigueño, cara ovalada, de 1, 70 CMT, moreno, se le observó una herida cortante región cervical anterior de 2 CMT de largo, se le realizó la inspección como tal y no se le encontró ningún instrumento de interés criminalístico se le colectó gasa con sangre. A preguntas realizadas contestó: ¿Qué hace la diferencia de una herida cortante a una herida por arma de fuego? Contestó: Lo hace la forma de la herida como tal. ¿Cuáles fueron los Elementos? Contestó: Los Bordes esto era una herida abierta de 2cm de diámetro aproximadamente. Segunda inspección: Realice Inspección Técnica en la calle 2, Sector Chacao, se apreció iluminación, póster de alumbrado publico, sentido este y oeste, asfaltada, con aceras peatonal, apariencias de casas de múltiples colores, se tomo una casa en el sentido Norte pintada de rosada, decía se vende, en buen estado de conservación ese tramo de la vía publica. A preguntas realizadas contestó: ¿En ese sector solo hay edificaciones tipo casa.

    De la Deposición que antecede el Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, pues fue realizado por experto, que basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, determinándose el sitio del suceso ABIERTO correspondiente a una vía publica y las condiciones y características físicas y fisonómicas del cadáver cuando ingresó a la morgue del Hospital Dr. M.N.T., aunado a ello, las mismas coinciden con las pruebas documentales denominadas INSPECCION TECNICA POLICIAL AL SITIO DEL SUCESO Nº 0405 y INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0404 suscritas por el mismo experto, las cuales fueron EXHIBIDA Y L.E.S..

  6. - El Funcionario F.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 17.723.747, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Maturín, Estado Monagas, en calidad de Testigo, quien bajo juramento de ley, Expuso: A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted que le refirió M.F. la novia del occiso cuando la entrevisto? Respondió: dijo que Carlos tenía un cuchillo la mano lleno de sangre y ella vio cuando el apuñalo al occiso.

    En el desarrollo del contradictorio, este Tribunal advirtió a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA establecido en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 del Eiusdem, ya que el delito que se le atribuye al acusado de autos, no se corresponde con las circunstancias aquí debatidas; Igualmente se les Informó a las partes en garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el derecho de solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó que no objeta el cambio de calificación realizada por el Tribunal; así como a la Defensa quien solicitó al Tribunal el cambio la calificación al delito de Homicidio de Riña Cuerpo A Cuerpo y la aplicación de la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 422 del Código Penal, y se le aplique la atenuante y se le disminuya la pena a su defendido, declarándosele SIN LUGAR, tal solicitud.

    Una vez cerrada el lapso de recepción de las pruebas, se le cedió la palabra a las partes a fin de que explanaran sus conclusiones, por lo que la Representante del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, para el momento que ocurrieron los hechos, fundamentando dicha calificación requerida y solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria, por otro lado la defensa manifestó que no quedó acreditada la participación de su representado en los hechos que le imputó el Ministerio Público, así mismo solicitó que se revise la calificación jurídica, requiriendo que debe decretarse una Sentencia Absolutoria a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente este Tribunal le informó a las partes que en virtud de las potestades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a cambiar la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA establecido en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, establecido en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 Eiusdem, cometido en perjuicio del hoy Occiso J.A.R.M., ello en razón que de las recepción de las pruebas no quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautoría atribuido por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ya que de la declaración de la Ciudadana DAMELIS M.M. se desprendió que el acusado participó en el hecho, más no fue la persona que le causo la herida a la victima, ya que ella observó que quien le dio la apuñalada a su sobrino fue el ciudadano C.S., razón por la cual quien aquí decide, llegó a la convicción de que estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad.

    EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, quedó demostrado con la vinculación lógica que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal; ello en virtud de las probanzas que se debatieron en Sala de juicio en especial de la declaración rendida por la Ciudadana DAMELIS M.M. quien manifestó que el acusado participó en el hecho, más no fue la persona que le causó la herida a la victima, ya que ella observó que quien le dio la apuñalada a su sobrino fue el ciudadano C.S..

    También se obtuvo la declaración la Dra. ZEYNA J.V.S., quien basó sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, al contrario que con dicha probanza se determinó que la causa de la muerte del Adolescente hoy occiso J.A.R. fue HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA.

    Por otro lado, obtuvimos las deposiciones del experto E.G.B., quien basó sus conocimientos en la ciencia y experiencia, y no fue rebatido en el desarrollo de la audiencia por otros órganos de prueba, al contrario que con dichas probanzas se determinó el sitio del suceso y en cual no se recolectó ninguna evidencia de interés criminalístico.

    Partiendo de la opinión esbozada, es evidente que la conducta del acusado YOENZO R.C., se subsume en los supuestos que configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, toda vez que si bien es cierto que el mismo participó en los hechos ocurrido en fecha 24-01-2010 en la calle 02, Barrio El Chacao, Sector el Silencio de Campo Alegre, ya que éste se encontraba con el Ciudadano C.S., cuando se toparon con el adolescente J.A.R.M. (Occiso) quien conducía una bicicleta para el momento, tuvieron una discusión y se produjo un enfrentamiento entre ellos y algunos familiares del cual la victima sale lesionado con una herida en el Tórax producida por una arma blanca, posteriormente es trasladado por su madre y amigos al Hospital Dr. M.N.T., donde falleció a consecuencia de HEMORRAGIA INTERNA producto de la herida por arma blanca, pero no es menos cierto que del contradictorio no se demostró si el acusado de autos fue la persona que le ocasionó la herida a la victima que le produjo su deceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al antes mencionado acusado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, establece una pena de 12 a 18 de prisión, que según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio, es decir Quince (15) años y en razón de que el Acusado no registras antecedentes penales, se invoca la circunstancia atenuante, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior, tal como lo establece el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la mencionada atenuante, en consecuencia se procede aplicar una pena de Doce (12) años, es decir su limite inferior, que rebajándose a la mitad según lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en definitiva la Pena a cumplir es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el Artículo 16 Eiusdem. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

PRIMERO

CULPABLE al acusado ciudadano YOENZO R.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, fecha de nacimiento 03-12-1975, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.321.395 y con domicilio en: Vía el Sur el barrio Valenzuela, calle principal, rancho sin numero de esta ciudad Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de hoy Occiso J.A.R.M., y consecuencia se Condena a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecida en el Artículo 16 Eiusdem, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Por cuanto el referido acusado se encuentra detenido desde el día 24 de Abril del año 2010, provisionalmente el cumplimiento de la Condena en definitiva es el 24 de Abril de 2016, a las 12:00 horas de la noche.

CUARTO

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente.-

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 410, 16 y 37 del Código Pena.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de Junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. R.D.

La Secretaria,

A.R.

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