Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• RECURRENTE: N.J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.028.452, quien actúa en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERIA LA GRAN VÍA, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 04 de Diciembre de 1.991, anotada bajo el N° 490, a los folios Vto. 4 al 9, Tomo XII Habilitado llevado por la Secretaría del mencionado Juzgado, siendo su última reforma por Acta de Asamblea de fecha 18 de Enero del 2.007, anotada bajo el N° 57, Tomo A-1.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: M.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.981, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.

• RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXP. 32.474

-I-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a éste Tribunal de Alzada, en virtud de que fue NEGADA la apelación interpuesta por la ciudadana N.J.C.D.C., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERIA LA GRAN VÍA, S.R.L., y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.E.G.R., todos plenamente identificados supra, ejerciendo la misma RECURSO DE HECHO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Marzo del 2.011, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara en contra del ciudadano A.M., (Exp. Nº 15.604, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas).

En fecha 25 de Abril del corriente año 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

UNICO

El presente recurso fue presentado por la ciudadana N.J.C.D.C., actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERIA LA GRAN VÍA, S.R.L., y quien fue asistida por el Abogado M.E.G.R., ante este Juzgado, en virtud de que le fue Negada la apelación ejercida sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo del 2.011. En efecto alega la recurrente, lo que a continuación se cita:

(…Omissis…)

…El día CUATRO (04) DEL MES DE M.D.P.A., la ciudadana Jueza Abogada: M.B.C.N., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial, por ante el CUADERNO DE MEDIDAS PREVENTIVAS O SEPARADO, declaro (Sic) sin lugar la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, y mi persona en mi condición de representante legal por medio de diligencia del día Martes QUINCE (15) DEL MES DE M.D.P.A., compareció personalmente y por medio de dicho cuaderno separado de Medidas Preventivas, interpuso formal RECURSO DE APELACION, en contra de la negativa de no acordarse DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO…

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, ésta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso en base a las consideraciones siguientes:

Puede la parte que se considere lesionada con una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, recurrir contra ella, así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1800 de fecha 05 de octubre de 2.007, que sostiene:

…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo…

En tal sentido, todo ciudadano tiene derecho en orden a sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, a que las mismas le sean garantizadas o resueltas y en todo caso se le garantice una tutela judicial efectiva.

Así pues, en criterio sostenido por la Dra. M.P.D.P., expone que:

La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso.

Así mismo la tutela judicial efectiva, garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio, y en particular de la sentencia definitiva.

Siendo el caso que el recurso es el medio de impugnación que permite a la parte perjudicada con una resolución judicial, alzarse contra ella, y pasar a otro grado de Jurisdicción, a fin de que ella sea revocada o modificada (…)

E igualmente el artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana, establece:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

Y concatenado esto, con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Y con plena observancia de los principios constitucionales antes señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal A quo, Negó la apelación ejercida en base de las consideraciones que se sintetizan a continuación:

“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana N.J.C.D.C., (…), debidamente asistida por el abogado M.E.G.R., (…) con el carácter acreditado en autos, y atención a su contenido este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Por cuanto el presente juicio se inició en fecha 04 de Marzo del 2.011, negándose en esa misma fecha, la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, posteriormente en fecha 15 de Marzo del 2.011, compareció la parte demandante de la causa que nos ocupa debidamente asistida de abogado, presentando escrito donde apela de dicha negativa, es decir, el mismo fue presentado al Quinto (5to.) día de despacho siguiente después de haber sido publicada la negativa de medida. El artículo 891 de nuestra Ley Adjetiva establece: “De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes…”, y observándose previo el cómputo ordenado realizar (Sic) por Secretaría, que dicho recurso de apelación ejercido por la parte accionante, fue realizado de manera extemporánea.- por los razonamientos antes mencionados es por lo que esta juzgadora Niega la Apelación ejercida por la parte accionante de la presente causa…”

Con vista a lo anterior y luego de la revisión de los recaudos consignados al presente Recurso, esta Alzada observa:

Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.(Negrillas del Tribunal)

Por su parte, se transcribe en forma parcial lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil:

…Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen el leyes especiales.

En tanto el artículo 891 prevé:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes…

Se sustrae de las normas que anteceden, que todas las demandas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con los inmuebles indicados en el artículo 1° de la misma Ley, se tienen que sustanciar según las disposiciones contenidas en esa Ley y al Procedimiento Breve a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las demandas relacionadas con el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles distintos a los regulados por los artículos 1 y 2 de la referida Ley, su tramitación corresponde al procedimiento ordinario a tenor de lo pautado por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, considera pertinente este sentenciador citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No.1855 de la Sala Constitucional del 5 de Octubre de 2.001, que nos refiere lo siguiente:

En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapso y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.

Así las cosas, estudiados los recaudos que rielan en el presente expediente, se observó que la demanda incoada por la ciudadana N.J.C.D.C., actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERIA LA GRAN VÍA, S.R.L., y quien fue asistida por el Abogado M.E.G.R., por ante el Juzgado A quo es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial. Ahora bien, se evidencia: 1) Que la mencionada demanda, por tratarse de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue admitida por el Juzgado de la Causa por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 04 de Marzo del 2.011; 2) Que en la misma fecha de la admisión por auto separado se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, la cual fue negada; 3) Que vista la negativa del decreto de la medida, la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 15 de Marzo del 2.011; 4) Visto el recurso ejercido, el A quo por auto de fecha 18 de Marzo del 2.011, expidió cómputo de los días transcurridos desde el 04 de Marzo del 2.011 exclusive hasta el 15 de Marzo del 2.011 inclusive, certificando que el lapso transcurrido fue de Cinco (5) días de despacho.

Así las cosas, constatadas dichas actuaciones, y adminiculando lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil y a tono con el criterio jurisprudencial antes señalado, claramente se aprecia que el lapso correspondiente que tenía la parte actora para ejercer el Recurso de Apelación respecto a la negativa del decreto de la medida de secuestro solicitada en la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada, había precluido, pues dicho recurso fue ejercido tal y como ella misma lo afirma, en el Quinto (5to) día de despacho siguiente al pronunciamiento del Juzgado de la Causa, habiéndose ejercido tal apelación fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código en comento, a tales efectos es acertada la declaración de la extemporaneidad por tardía del recurso ejercido. Y así se declara.

Es de acotar que de la copia simple de la sentencia consignada por la parte recurrente como argumento de su defensa, precisa quien aquí se pronuncia que dicho caso no es vinculante con el caso de marras, pues dicha decisión es emanada de la jurisdicción Laboral, que como bien lo afirma el texto de dicha decisión: “…nuestra Ley adjetiva laboral no establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias…”, y por analogía el lapso acogido por tal Jurisdicción en esa materia es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, no es aplicable tal criterio al caso bajo estudio, en razón de que el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es regido, sustanciado y sentenciado conforme la Ley Especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), y a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consideración a lo antes expuesto es concluyente para este Sentenciador que no es procedente la apelación sobre el auto interlocutorio dictado en fecha 04 de Marzo del 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que al escucharse la misma se estarían vulnerando los derechos y las garantías establecidas tanto en nuestra Constitución como en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, referentes al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que les asiste a las partes en todo proceso. Y así se decide.

-III-

Por los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 12, 881 y 891 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana N.J.C.D.C., actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERIA LA GRAN VÍA, S.R.L., y asistida por el Abogado M.E.G.R., todos ampliamente identificados supra, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la prenombrada ciudadana, con el carácter acreditado en autos en contra del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.291.115. Se acuerda notificar de la decisión proferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 04 de días del mes de Mayo del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Dr. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste

La secretaria.

Exp. 32.474

AJLT/ Kc.-

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