Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001150

ASUNTO : NP01-P-2010-001150

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.E.A.D.V.

SECRETARIOS DE SALA: ABGS. R.H.H., E.F., M.C., R.V. Y ERIKARELIS ALCALA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

  1. - E.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.605.110, Natural de V.E.C., fecha 26-03-79, de 31 años de edad, con segundo Año de Bachillerato, Obrero Estado civil: soltero: hijo de: APOLONIA GOMEZ(V) y ELIO PARRA (V), domiciliado en: VIENTO COLAO , CASA NRO. 14, CERCA DE ABASTO AURORA, MATURÍN ESTADO MONAGAS,

  2. - Y.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.148.654, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 07-01-74, de 36 años de edad, con Sexto Grado de Educación Básica, Obrero Estado civil: soltero: hijo de: C.G. (F), C.M. VELASQUEZ ( F) domiciliado en: calle pichincha casa Nro. 98, cerca de S.M., Estado Monagas.

    FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY J.G.C..

    DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PENAL .ABG. J.O.

    DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORIA, Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD

    VICTIMAS: L.M. Y HERICOR SILVA.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Según la Acusación Fiscal, en fecha 12 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, las victimas HERICOR SILVA en compañía de su progenitora L.M., caminaban por la acera adyacente a la casa de las Togas, Avenida Bicentenario de esta Ciudad, y en el momento en que abordaban su vehículo fueron interceptadas por el imputado E.A.P.G., quien las sometió con un arma blanca denominada mitad de una tijera, obligándolas a introducirse dentro del mismo, una vez en el interior del mismo procede a pedirle que encendieran el vehiculo y se dirigiera a una calle solitaria cercana a la casa de la toga, estando en dicho lugar procede el imputado a colocarle el arma en el cuello y es cuando opta por dirigirse a la dirección que le había sido requerida una vez en dicha dirección el imputado toma la cartera de su hija y le pide que apagar el vehiculo, cuando lo apaga le pide que le entregue el dinero procediendo en ese instante a hacer de una cantidad que tenia en uno de sus bolsillos, y dado que la misma era muy poca el imputado se molesta y comienza a revisar el vehiculo en busca de mas dinero, y como no encontró mas cantidad le dice a la ciudadana HERICOR SILVA que se pasara para el asiento trasero, y en virtud de que el mismo le requería constantemente que le entregara mas dinero le hace entrega de un teléfono celular el cual se lo introdujo en uno de sus bolsillos, luego el referido imputado le solicita que se pasara hacia la parte de atrás donde se encontraba el caucho trasero del vehiculo exigiéndole a su vez que no levanta la cabeza, y en ese momento obligo a la victima HERICOR SILVA a un acto sexual oral, que fue presenciado igualmente por su madre L.M. que como pudo observo que su hija le estaba succionando el pene y él acariciándole los senos a ella cuando el imputado se percata que estaba siendo avistado por ella le exige que baje la cabeza por que si no iba a matar a su hija, luego por requerimiento de su hija se pasa al asiento delantero y observa que su hija le tenia la mano al imputado presionada con las piernas apartándole el arma que portaba, y como pudo forcejeo con él y le quita dicha arma, y es cuando el acusado E.A.P.G., sale corriendo en compañía del ciudadano Y.G.V., quien le hacia espera cerca del lugar del siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, previo señalamiento de las victimas, encontrándosele en su poder al imputado E.A.P.G. el teléfono que fue señalado por las victimas como de su propiedad.

    CALIFICACION JURÍDICA FISCAL

    La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, determinando las acciones penales, para el ciudadano E.A.P.G., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, Y VIOLACIÓN E GRADO DE AUTORIA previstos y sancionados en los artículos 458 Y 374 ambos del Código Penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 86 ejusdem. Y para el acusado Y.G.V., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En las audiencias Orales y Privada que se sucedieron los días 30 de Julio de 2010, 06, 11, 18, 20, de Agosto de 2010, donde una vez iniciado el Juicio Oral se inicia el Juicio, por tratarse de un procedimiento abreviado se admitio totalmente la Acusación presentada por parte del Fiscal Quito del Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE, por considerar que cumple con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra de la ciudadano E.A.P., por la presunta comisión del Delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el ciudadano Y.G.V. presunta comisión del Delito de AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, así como las pruebas. Y una ves evacuados los elementos probatorios, este Tribunal estima que están acreditados los hechos ocurridos el 12 de Febrero del año 2010, donde las ciudadanas HERICOR GOMEZ Y L.M., fueron victimas de un robo por medio de violencia, donde el sujeto se encontraba debidamente armado con un arma blanca, y la ciudadana HERICOR GOMEZ fue abusada sexualmente oralmente, y demostrado con las pruebas oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

  3. DECLARACION DEL CIUDADANO J.C.G.F..- titular de la cedula de identidad N° V-17.464.594,, en su condición de TESTIGO, funcionario Policial, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió hacer un relato de hechos conocidos de la siguiente manera: “Me encontraba de Patrullaje en fecha 12-02-2010, a las 6:30 horas de la tarde, cuando avistamos a un grupo de personas que nos estaban llamando que nos trasladáramos a donde estaban ellas y allí dos ciudadanos estaban retenidos por la comunidad y nos dijo que había un ciudadano que la había intentado violar y le había quitado el teléfono y las ciudadanas dijeron que esos ciudadanos los habían intentado violar. Seguidamente el Fiscal 5to del Ministerio Público, solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ ¿Usted puede señalar a que ciudadano fue que le consiguió los objetos recuperados?, Resp.- “si al de camisa amarilla” (señalando al acusado E.A.P.G.).

    Esta declaración que proviene de uno de los funcionarios aprehensores del acusado, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad a los fines de determinar tanto la materialidad del delito como la culpabilidad del autor de los mismos.

  4. - DECLARACION DEL CIUDADANO J.J.J.B. titular de la cedula de identidad N° V- 14.859.556,, en su condición de TESTIGO, Funcionario Policial, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: “ Eso fue una detención el día 12 de Febrero de 2010, por la Plaza Piar Avenida Bicentenario, me encontraba de Patrullaje JEAN y yo, un grupo de personas y tenían a dos personas detenidas de un robo de una presunta violación, dos ciudadanas manifestaron que las habían robado el Celular, y a una de estas le habían hechos unos actos lascivos, uno de ellos tenia un pedazo de tijera y el celular en el bolsillo. Seguidamente el Fiscal 5to del Ministerio Público, Solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada por el testigo: ¿Usted recuerda las características físicas de los ciudadanos aprehendidos?, Resp.- “Si ahí están (señalo a los acusados), otra: ¿Usted recuerda que le manifestaron las victimas sobre cual fue la actuación que habían realizado los ciudadanos que acaba de señalar? Resp.- “uno estaba obligando a la señora a hacerle el sexo oral y el otro estaba cooperando”.

    Esta declaración que proviene de uno de los funcionarios aprehensores de los acusados, sin embargo debe concatenarse con el resto del material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad a los fines de determinar tanto la materialidad del delito como la culpabilidad del autor de los mismos.

  5. - DECLARACION DEL CIUDADANO G.M. titular de la cédula de identidad 14.507.086 en su condición de Experto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, procedió a exponer sobre las experticias realizadas que guardan relación con la presente causa, Quien Reconoció como suyas las firmas que suscribe la experticia de Avaluó Real 9700-074-0027 de fecha 13-02-2010, realizado a un Teléfono marca NOKIA , modelo 2855, serial Electrónico 257249B8, signado con el Nro. 0416- 3888695, elaborado en Material Sintético de color gris, estimándosele un valor de (150,00) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, y la Experticia de Reconocimiento 9700-074-106, realizadas a un mango de tijera con su respetiva hoja (Mitad de la Pieza), y en su conclusión dejo constancia que dicha pieza puede ocasionar lesiones Cortantes y Punzo Cortantes de menor o mayor gravedad por efecto de la fuerza, y a una prenda de vestir de uso femenino denominada BLUSA, marca NEW YORD COLLLECTION, talla M, elaborada en Fibras Naturales de Color MOSTAZA, presentando signos de discontinuidad en la parte anterior a la altura de la región pectoral.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate.

  6. - DECLARACION DE LA CIUDADANA HERICOR GOMEZ titular de la cedula de identidad N° V-19.037.856 en su condición de Victima y TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: “ El día Viernes 12 de Febrero de 2010, cuando mi mama y yo nos encontrábamos en la cercanía del Edificio de la casa de las Togas, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando veo a un ciudadano de aspecto extraño, y no se en que momento me intercepto con una tijera y me obligo a subir a la camioneta y me dice que me quede tranquila y como mi mama ya se había montado en la camioneta y le piso la tijera a mi mama en el cuello y le dice que se meta por la callecita del Banco de Venezuela y allí le dijo a mi mama que se detuviera, y que apagara el vehículo y nos pidió la plata mi mamá le dio todo lo tenia le quito el teléfono y se lo metió en el bolsillo, y estaba bravo porque quería mas plata, le decíamos que no teníamos mas y el insistía y de allí me dijo que me pasara al asiento de atrás y le dice a mi mamá que se pase para el puesto de atrás y mi mamá nerviosa le dice que se vaya que iba a hacer , el quería mas dinero, y amenazaba que se quedara en el puesto de atrás que le iba a tirar en el cuello, y yo le pregunto que nos iba a hacer ver, no respondió me aleje a la puerta y me dices si abres la puerta te abro el cuello, yo me acerque y me dice abrázame y luego se bajo el cierre y me enseño el pene empezó a masturbarse y me dijo que se lo mamara, empecé a hacerlo y me cansaba y con una mano me acariaba la cabeza y con la otra me puyaba con la tijera por la espalda, luego de eso me aleje y lo empuje y tuve un forcejeo y el tenia mas fuerza que yo, me arrebato la camisa y me quito el sostén y dijo que me quitara los pantalones y es cuando yo me le lance encima forceje con el y le colgué el brazo con el paral de la camioneta y le grite a mi mama que me ayudara como pudimos le quitamos la tijera y le caímos a golpes y el sale corriendo yo estaba desnuda en la parte de arriba y pedimos ayuda nos metemos en la camioneta, y salimos a perseguirlo y cuando vamos en la camioneta el ciudadano estaba corriendo en compañía de otro, y les dijimos a las personas que el sujeto nos había robado y los agarros la comunidad .Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 5to del Ministerio Público, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿ESTAS DOS PERSONAS CORRIAN JUNTAS O IBAN CORRIENDO EN DISTINTAS DIRECCIONES?, Resp. I.C.J.-, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público 2do Penal, quien procede a interrogar al testigo quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿USTED OBSERVO ALGUNA OTRA PERSONA ALREDEDOR DEL VEHICULO, MIENTRAS OCURRIAN LOS HECHOS? RESP. NO,

    Esta declaración que proviene de la victima quien refiere el tiempo modo y lugar de los hechos y manifestó claramente cual fue la participación que tuvo el ciudadano E.A.P.G., en la comisión de la acción delictual. En virtud de ello se valora como plena prueba y demuestra tanto el cuerpo del delito y la culpabilidad del aludido acusado E.A.P.G.. Por otro igualmente desvincula tanto de los hechos como de la responsabilidad al ciudadano Y.G.V., ya que dicha testigo es clara en afirmar que lo ve después de los hechos.

  7. - DECLARACION DE LA CIUDADANA L.M..- titular de la cedula de identidad Nº V- 9.099.832 en su condición de Victima y TESTIGO, quien luego de ser juramentado de conformidad con el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 242 del Código Penal Venezolano Vigente, quien expuso: “ El día viernes 12 de Febrero de 2010, a las 6:00 horas de la tarde, iba caminando por la calle Bombona, un sujeto abordo a mi hija con una tijera apuntándola en el estomago, allí adentro me dijo prende la camioneta y me dijo que me metiera por la calle del Banco de Venezuela, y una vez allí nos dijo que le diéramos el dinero y yo solo tenia 20 bolívares y el lo agarro y todo el tiempo me apuntaba en el cuello, y una vez que pare el carro me dice pásate para el puesto de atrás y no conforme con eso me pasa hacia el Baúl y me dijo que agachara la cabeza o te puyo y una vez allí cuando escuque le dijo a mi hija abrázame ella forcejeo con el y después le dijo mamame el Huevo, y cuando ella se negaba el intentaba puyarla , el le rompió la blusa y le quito el sostén, y le dijo quítate el pantalón, y escucho me mi hija forcejea y me grita y como pudimos lo desarmamos y salio corriendo y cuando iba corriendo nosotros le gritamos a la comunidad y lo agarra y nos fuimos a mi casa a que mi hija se cambiase. Al ser preguntada por lar pastes respondió: el que cometió el hecho esa persona de color negro, tiene cabello castaño oscuro y tiene una cicatriz en la cara . La otra persona no estaba en el hecho y cuando yo voltie el salio corriendo y el otro no tuvo participación. Después que prendo el carro y doy la vuelta es que veo al señor corriendo con la otra persona. En el momento de los hechos solo vi al señor y no vi a mas nadie. Aparte de la persona que menciona alguna otra persona se le acerco al vehículo? CONTESTO: No.

    Esta declaración que proviene de la progenitora de la victima que señala que el día en que ocurrieron los hechos esta los presencio y manifiesta las circunstancias de tiempo modo y lugar de como fueron despojadas con un arma blanca punzante tipo tijera por parte del hoy acusado E.A.P.G., donde resultan despojadas de un celular y de 20 bs, e igualmente manifiesta de como este ciudadano comían a su hija a sostener acto sexual de manera oral, y como se defienden de tal hecho punible. En cuanto al acusado Y.G.V. esta es clara en señalar que no lo vio al momento de ocurrir los hechos y manifiesta que no tuvo participación en los hechos. En virtud de ello es valorada como plena prueba.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibió al experto, para su reconocimiento de contenido y firma e informe:

  8. - AVALUO REAL NRO. 9700-074-027, de fecha 13-02-2010, suscrita por los funcionarios JHONNY PALACIOS Y G.M., realizado a u Teléfono marca NOKIA , modelo 2855, serial Electrónico 257249B8, signado con el Nro. 0416- 3888695, elaborado en Material Sintético de color gris, estimándosele un valor de (150,00) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS,

    La anterior Prueba documental se le da PLENO VALOR PROBATORIO, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, para demostrar el cuerpo del delito y que debe concatenarse con el resto de material probatorio. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-074-106, de fecha 13 de Febrero de 2010, suscrita por los agentes JHONNY PALACIOS Y G.M., realizadas a un mango de tijera con su respetiva hoja (Mitad de la Pieza), y en su conclusión dejo constancia que dicha pieza puede ocasionar lesiones Cortantes y Punzo Cortantes de menor o mayor gravedad por efecto de la fuerza, y a una prenda de vestir de uso femenino denominada BLUSA, marca NEW YORD COLLLECTION, talla M, elaborada en Fibras Naturales de Color MOSTAZA, presentando signos de discontinuidad en la parte anterior a la altura de la región pectoral.

    La anterior Prueba documental se le da PLENO VALOR PROBATORIO, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, para demostrar el cuerpo del delito y que debe concatenarse con el resto de material probatorio. En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

  10. - INSPECCIÓN TECNICA Nro. 787, de fecha 13-02-2010, realizada por los funcionarios JHONNY PALACIOS Y YANKLIN BARRETO. Correspondientes al sitio del suceso, Plaza Piar Ubicada en la Avenida Bicentenario Maturín Estado Monagas.

  11. - INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA 12-02-2010, practicada por el Dr. E.G.E., Experto Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana HERICOR C.D.S.. Del examen Físico: la paciente presento herida Cortante No Suturada de 1CM, de Longitud en Primer Espacio Interdigital de la mano Derecha, con un Tiempo de Lesiones de carácter Leves.

    Tales experticias son valoradas como prueba documental autónoma en virtud de haberse agotado el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se toma en consideración la opinión esbozada al respecto por nuestro m.T.d.J.: “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, sala de casación penal. Expediente Nro. 2007-0292.Con Ponencia del Doctor E.R.A.A..

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal Unipersonal de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, y VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORIA, igualmente quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación del acusado E.A.P.G.; al igual que la desvinculación de tales acciones penales del acusado Y.G.V.. Determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Unipersonal consideró culpable al acusado E.A.P.G., de la comisión de los delitos VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; e igualmente declaro NO CULPABLE al ciudadano Y.G.V., del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.

    EN CUANTO AL ACUSADO E.A.P.G., el cual se declara CULPABLE, se observa lo siguiente:

    Es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a E.A.P.G. según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal, con la conducta personal comportada por el acusado la cual compromete la responsabilidad penal de mismo ya que quedó debidamente acreditado en fecha12 de Febrero del año 2010, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, las victimas HERICOR SILVA en compañía de su progenitora L.M., caminaban por la acera adyacente a la casa de las Togas, Avenida Bicentenario de esta Ciudad, y en el momento en que abordaban su vehículo fueron interceptadas por el imputado E.A.P.G., quien las sometió con un arma blanca denominada mitad de una tijera, y dentro del vehiculo que conducían las ciudadanas las despoja de un Teléfono y de veinte Bolívares en efectivo, y luego procede a conminar a la ciudadana HERICOR SILVA a un acto sexual oral, y en el transcurso del hecho le rompe la blusa que cargaba, y le quita el sostén . Tal como así lo manifiesta en Audiencia tanto la victima HERICOR SILVA , adminiculado su dicho con la declaración de la ciudadana L.M., quien también fue victima del robo y quien relata de cómo fueron conminadas por un sujeto debidamente armado con un arma blanca denominada tijera, despojadas de los objetos. Y este ciudadano obligo a su hija HERICOR SILVA a sostener acto sexual oral, donde en el transcurso de este hecho las ciudadanas forcejean con el autor del hecho y logran despojarlo del arma blanca que portaba, logrando este evadirse y luego capturado por la comunidad a poca distancia de los hechos. Tal como así quedo demostrado de la declaración de los funcionarios aprehensores C.G. Y J.J., quienes aprehenden a dicho sujeto con los objetos que lo vinculan con el robo. Aunado a la Declaración del Experto G.M., quien practica tanto el AVALUO REAL NRO. 9700-074-027, de fecha 13-02-2010, realizado a u Teléfono marca NOKIA , modelo 2855, serial Electrónico 257249B8, signado con el Nro. 0416- 3888695, elaborado en Material Sintético de color gris, estimándosele un valor de (150,00) CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, cuyo objeto reconoció la victima como de su propiedad cuando aprehenden al acusado, y de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 9700-074-106, de fecha 13 de Febrero de 2010, realizadas a un mango de tijera con su respetiva hoja (Mitad de la Pieza), y en su conclusión dejo constancia que dicha pieza puede ocasionar lesiones Cortantes y Punzo Cortantes de menor o mayor gravedad por efecto de la fuerza, y a una prenda de vestir de uso femenino denominada BLUSA, marca NEW YORD COLLLECTION, talla M, elaborada en Fibras Naturales de Color MOSTAZA, presentando signos de discontinuidad en la parte anterior a la altura de la región pectoral. Circunstancia esta que se concatena con el dicho de las victimas, quienes manifiestan que en el hecho el acusado le rompe la blusa a HERICOR SILVA, en el momento que la obliga al acto sexual.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad por parte del ciudadano E.A.P.G., de la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; en sus condición de autor material, como resultado de su acción; al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración de la victima, y su progenitora quien narro y explico sin titubeos las circunstancias de tiempo modo y lugar señalando que el acusado comete la acción penal manifiestamente armado con un arma blanca denominada tijera las despoja del celular y obliga a la victima HERICOR SILVA a sostener acto sexual de manera oral, la declaración de esta victima en primer término es fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma, resulto ser coherente, creíble, no revelando ningún tipo de contradicción, siendo corroborada con el dicho de la ciudadana L.M., quien se encontraba con ella en el sitio del suceso y que resulto igualmente victima del robo. Es por lo antes dicho que esta Juzgador acoge la declaración de la víctima como un elemento probatorio de especial importancia, el cual cumplió con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, es decir se cumplieron los siguientes requisitos 1. Hubo credibilidad en su testimonio 2. Su testimonio llevo a la constatación definitiva de la existencia del hecho, al señalar que el acusado le arranco la ropa es decir utilizando la violencia y abuso de ella oralmente. 3. Persistencia en la incriminación la cual fue prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, Razón por la cual se valora en contra del acusado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en concordancia con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la víctima quien está conteste en los hechos que son objetos de juicio. Y ASI SE DECIDE.

    La responsabilidad penal del acusado se ve reforzada con lo expuesto por el experto G.M., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien de manera oral narro y explico que le practica experticia a los objetos recuperados en manos del acusado, y de la blusa que portaba la victima, la cual presento signos de discontinuidad, señalando y así lo capto este juzgador a través de la inmediación que el presente caso. Esta declaración y la experticia se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código, que al ser concatenado con lo expuesto por la victima hacen plena prueba en contra del acusado de actas y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra . Y ASI SE DECIDE.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORIA, Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte del acusado E.A.P.G., de perpetrar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA Y VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORIA, por ser éste sujeto EJECUTO su acción, valiéndose de la circunstancias de que estas se encontraba solas. Así lo estima este Tribunal unipersonal con la declaración de la victima y su progenitora, quien señalo la forma de cómo suceden los hechos, quedando así evidente demostrada la comisión del hecho punible. Y ASÍSEDECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD del acusado E.A.P.G. se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, configurándose perfectamente las características exigidas por el legislador en los delitos de delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; es decir el constreñimiento bajo amenazada de muerte, para ser despojadas de sus pertenencias, las victimas y la violencia, el constreñimiento para acceder a un contacto sexual no deseado, cometido en perjuicio de la ciudadana HERICOR SILVA. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO AL CIUDADANO Y.G.V., el cual SE DECLARA ABSUELTO:

    Se observa de las declaraciones de las victimas del presente caso las ciudadanas L.M. Y HERICOR SILVA, son contestes en afirmar que al momento de suscitarse los hechos, no vieron en la ejecución del mismo al mencionado ciudadano Y.G.V., siendo muy clara la victima en señalar que el acusado mencionado no participo en los hechos, y por otro lado de la declaración de los funcionarios aprehensores C.G. Y J.J., manifiestan que al momento que practican la aprehensión de dicho ciudadano no le incautan ningún elemento de interés criminalistico que lo vincule al presente caso. Por lo que en consecuencia no quedo demostrada la responsabilidad penal del aludido acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, que le fuera atribuido.

    Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Unipersonal concluir que en el presente caso, donde la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para demostrar la participación del acusado Y.G.V., por la cual la acuso la Fiscal Quinto del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria en contra de dicho acusado, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de acusado en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    En cuanto a la presunción de inocencia. Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Así, la Juez, al momento de condenar a un ciudadano, deberá considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual NO sucedió en el presente caso, pues no basta que el juzgador esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencia.

    Infiriendo el Tribunal Unipersonal de los anteriores elementos de pruebas, que no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado Y.G.V., en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, lo que conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, a favor del acusado Y.G.V., en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho

    Procesal Penal, pág. 111)

    Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, con la Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Es por esto que considera este tribunal Unipersonal que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de la acusada con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD atribuido al acusado Y.G.V., debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de la acusada, es decir, que la juzgadora obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado Y.G.V., por ello la Sentencia que se dicte con relación al mencionado ciudadano debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI DECLARA.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En efecto, el artículo 374 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) años a QUINCE (15) AÑOS, de prisión, siendo el término medio de DOCE (12) años Y SEIS (06) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, y por otro lado establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo el término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, por lo que en aplicación del artículo 88 del Código Penal, partiendo del limite medio a la pena mayor de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, se le suma la mitad de la pena menor, que serian SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a aplicar en DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuya pena es la definitiva tomando en cuenta el daño causado. Se condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Y ASI SEDECIDE.

    Se fija provisionalmente el día 11 de Noviembre de 2029 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del respectivo Juez de Ejecución, quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA al ciudadano E.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.605.110, Natural de V.E.C., fecha 26-03-79, de 31 años de edad, con segundo Año de Bachillerato, Obrero Estado civil: soltero: hijo de: APOLONIA GOMEZ(V) y ELIO PARRA (V), domiciliado en: VIENTO COLAO , CASA NRO. 14, CERCA DE ABASTO AURORA, MATURÍN ESTADO MONAGAS. CULPABLE de la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HERICOR SILVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de las ciudadanas HERICOR SILVA Y L.M.. En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÒN, y que será la pena definitiva a cumplir por el acusado. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Se fija provisionalmente, el día 11 de Noviembre de 2029 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según l o dispuesto

en el artículo 482 ejusdem.

TERCERO

Se ABSUELVE al ciudadano Y.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.148.654, Natural de Maturín Estado Monagas, fecha 07-01-74, de 36 años de edad, con Sexto Grado de Educación Básica, Obrero Estado civil: soltero: hijo de: C.G. (F), C.M. VELASQUEZ ( F) domiciliado en: calle pichincha casa Nro. 98, cerca de S.M., Estado Monagas, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, ordinal 3ro. Ambos del Código Penal y se declara la L.P. e INMEDIATA del mismo, sin restricción alguna.-

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que actualice la situación procesal del acusado Y.G.V.. El fundamento de la presente sentencia se dicto fiera del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en TRES (3) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente cerradas, conforme al artículo 333 ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal. Y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Maturín a los TREINTA (30) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUMPLASE.-

LA JUEZA

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA

ERIKARELIS ALCALA

En esta misma fecha siendo las 2:15 horas de la tarde, se público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ERIKARELIS ALCALA

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