Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteBarbara Lucero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de JUNIO de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001792

ASUNTO : NP01-P-2011-001792

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESAL

En ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 11 de JUNIO de 2013 seguido al acusado S.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública Cuarta Penal, en apoyo a la Defensa Pública Sexta Penal, ABG. M.R..

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, representado por el abogado: A.M., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: En fecha 06-03-10 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dando cumplimiento a una orden de allanamiento en la Calle L, casa, N° 30, Sector Campo de Morichal, Punta de Mata, Estado Monagas, lograron incautar en la segunda habitación sobre un estante de manera un arma de fuego marca a.r. calibre 38mm, color negro serial tambor 7590 serial cacha AA151702, la cual resulto estar solicita según expediente F-632.076 de fecha 1-01-2000, por el delito de hurto por la sub delegación de maturín del C.I.C.P.C., motivo por el cual fue detenido el ciudadano S.R., hecho este comprobable con testigos presénciales del allanamiento y de la incautación de la referidas arma, así como con la experticia de reconocimiento legal realizada a UN ARMA DE FUEGO, portátil tipo revolver marca rossi, calibre 38 serial AA151702.”

Los hechos narrados encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 ambos del Código Penal, todo lo cual se probaría con hecho este comprobable con testigos presénciales del allanamiento y de la incautación de la referidas arma, así como con la experticia de reconocimiento legal realizada a UN ARMA DE FUEGO, portátil tipo revolver marca rossi, calibre 38 serial AA151702, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tales delitos y se mantenga subyugado al proceso.

Este Tribunal, admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS. El acusado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO A LA JUEZA ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado acusado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito en su límite no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, como tampoco se le ha aplicado esta medida, ya que es el único asunto penal que se le sigue, en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir del día de hoy, y se le imponen al ciudadano S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.383.391, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.D.R. (V) y de PADRES DESCONOCIDO, de profesión u oficio Obrero, natural de San C.E.T., nacido en fecha 14-06-1978, Teléfono: 0416-995-88-99, domiciliado en: Punta de Mata Campo Morichal calle L casa n° 30 Punta de Mata Estado Monagas, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 6° y 9°:

  1. - No poseer arma de fuego;

  2. - Prestar servicio comunitario de 16 horas por el lapso de la suspensión, supervisado por La Coordinación de Gestión Social de la Fiscalía Superior del Estado Monagas

  3. - Presentarse cada 60 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial;

  4. -Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 60 días.

Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, Gestión Social y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado y se remite anexo copia de la presente decisión.

El incumplimiento de las medidas decretadas traerá como consecuencia la AMPLIACION DEL TIEMPO DE SUSPENSION o que se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

Publíquese, Hágase lo conducente, en Maturín a los VEINTICINCO (25) días del mes de JUNIO del año dos mil TRECE (2013).

LA JUEZA

ABG. B.L.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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