Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 1903

PARTE ACTORA: M.S.S., mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 11.880.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.P.R. y S.G.H., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.890 y 49.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TINTORERO, C.A.

En fecha 07/12/2010 se recibe por ante la URDD civil la demanda, presentada por el ciudadano M.S.S., mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº 11.880.332, donde expone todas sus pretensiones.

El 09/12/2010 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión y se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada AGROPECUARIA TINTORERO C.A. en el caserío Tintorero, entrada a la panadería de Tintorero, Municipio J.E.L.; en la persona de los ciudadanos R.M. y J.F.C., en su condición de Representantes legales de la misma, para que comparezca a la instalación de la audiencia Preliminar a las nueve de la mañana ( 9:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de Marzo 2011 la secretaria del juzgado certifica la notificación (Folio 22). Seguidamente en fecha 22 de Marzo del dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora los abogados apoderados E.P. y S.G.H., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.890 y 49.429 respectivamente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada AGROPECUARIA TINTORERO C.A., ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano M.S.S., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.880.332 prestó servicios de índole laboral para la empresa AGROPECUARIA TINTORERO C.A.,

Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 23 de Enero de 2006 hasta el 11 de octubre del 2010 fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Tercero, Que el actor se desempeñaba como “ vigilante” para la demandada.

Cuarto

Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F 1.359,90, ºº. Y anteriormente el salario mínimo nacional.

Quinto

Que el trabajador se desempeñó permanentemente en un horario de 6:00 p.m. a 06.00 a.m.

En virtud de todos los hechos alegados el actor reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F, 101.972,28 por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional , utilidades, descanso compensatorio por domingos laborados, horas extras nocturnas y bono de alimentación.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad + intereses: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 285 días de salario, por haber trabajado desde el 23 de Enero de 2006 hasta el 11 de octubre del 2010, lo que calculado en base al salario integral de cada mes, arroja una cantidad de Bs. F 11.309,76, la cual incluye los dias adicionales, más 3.591,05 Bs.F. por concepto de los intereses causados sobre la antigüedad. Así se decide.

Vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de 115.89 días multiplicados por el último salario devengado de 45,33 Bs. F. diarios arrojando la suma de Bs. F. 5.253,29 Así se establece.

Utilidades vencidas y fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, reclama el trabajador 71,25 días de utilidades correspondientes a la tiempo efectivamente de servicio, multiplicados por el último salario devengado de 45,33 Bs. F. resulta la cantidad Bs. F 3.229,76ºº. Así se decide.

Horas Extras Nocturnas: Visto que por la labor que desempeñaba como vigilante su jornada ordinaria es de 11 horas conforme al articulo 198 LOT habiendo laborado 12 horas diarias, se desprende el excedente de una hora extra diaria nocturna, se acuerda su pago conforme al salario normal devengado durante la relación laboral, mas el recargo de ley del 30%. A determinar mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece

Indemnización por despido injustificado: en base al artículo 125 de la LOT: le corresponde al ex trabajador 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la misma norma, es acreedor de 60 días todos multiplicados por 48,60 Bs. F. último salario integral, arrojando la suma de 7.290,00 Bs. F. Así se decide.

Días compensatorios por domingos trabajados: En virtud que alega el actor haber laborado todos los domingos durante l relación laboral, representando lo reclamado un concepto extraordinario el cual conforme a las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser probado por quien lo alega, no constando en autos ningún elemento tendente a probar dicho exceso. Se declara improcedente tal exigencia. Así se establece.

Bono de Alimentación: No se desprende de la lectura del libelo de la demanda, ni de las pruebas a portadas al proceso, que la empresa llenara las condiciones que le hacen exigibles el pago del beneficio de Alimentación, como el número determinado de trabajadores, razón poe la cual se niega lo solicitado.

En total el actor es acreedor de Bs. F 30.643,86 más el resultado de la experticia complementaria del fallo respecto a las horas extras nocturnas acordadas. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.S.S., identificado en autos en contra de AGROPECUARIA TINTORERO C.A.

SEGUNDO

Se ordena a AGROPECUARIA TINTORERO, C.A que pague al ciudadano M.S.S., identificado en autos la cantidad Bs. F. 30.643,86 por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional , utilidades, más el resultado de la experticia complementaria del fallo respecto a las horas extras nocturnas acordadas, realizada por un unico experto nombrado por el Tribunal.

TERCERO

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y horas extras nocturnas causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO

Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas e indemnización por despido injustificado, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO

Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO

No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 29 de marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. L.J.M.L.

La Secretaria,

Abg. Anniely E.C.

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