Decisión nº 199 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 44.800

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano R.S.Á.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.539.811, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano J.A.A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.517, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana X.J.L.Á., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.740.332 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:

    “…En fecha veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), contraje matrimonio civil con la ciudadana X.J.L.Á., (omisis), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo del antes según división política territorial, Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hay Parroquia R.L., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 505, que anexo en copia certificada, expedida por la autoridad civil competente, marcada con la letra “A”. Luego de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización Los Naranjos, Sector La Rotaria, avenida 85, inmueble signado con la nomenclatura Municipal N° 91 A-23, jurisdicción del Municipio Cacique M.d.D.M., hoy Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z.. De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres: R.A.Á.L., nacido el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), de veinte (20) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 105, expedida por la autoridad civil competente que anexo al presente libelo marcada con la letra “B”, quien es titular de la cédula de identidad N° 19.680.707; y, Xiomeilin M.Á.L., nacida el primero (01) (sic) de Enero de mil novecientos noventa (1990), de veintiún (21) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento N° 129, expedida por la autoridad civil competente, que anexo al presente libelo marcada con la letra “C”, quien es titular de la cédula de identidad N° 19.705.017. (omisis) Durante los Primeros años de casados vivimos en un ambiente de paz, amor y tranquilidad amparado por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, mi persona trabajando todos los días de todos los años durante veinte (20) años, que hace aproximadamente cuatro (04) años quedé desempleado, durante esos veinte años, cancelé el inmueble, la casa quinta ya identificada, compre el vehículo ya identificado, compré los bienes muebles y mantuve en alimentos, salud, educación, recreación a mi familia, cónyuge e hijos, soy un buen padre de familia, todos estos años transcurridos con mucho decoro, dignidad, honestidad, mantuve mi hogar, así fuimos creciendo mi persona laborando y mi cónyuge dedicada al hogar, ambos cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales. Mi persona trabajando para cubrir los gastos y obligaciones conyugales. Pero el treinta (30) de Septiembre del año dos mil seis (2006), terminó el contrato con la empresa Planimara y por consiguiente quedé desempleado, no habiendo transcurrido tres (03) meses, empezó mi cónyuge a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, todos estos años de casados transcurrió en completa armonía, pero mi cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento a partir de Diciembre del año dos mil seis (2006), tres (03) meses después de haber quedado desempleado, comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes a mi persona, requiriéndole muchas veces sobre su comportamiento y ella, mi cónyuge, no daba explicación alguna y menos su deseo de rectificar y posteriormente y hasta la presente fecha, nos hemos visto en la necesidad de vivir separados de la habitación común, además de diferentes insultos, amenazas y vejaciones contra mi persona. Por otra parte ciudadano Juez, mi cónyuge ha desatendido sus obligaciones conyugales, sin causa que justifique tal actitud y manifestándome que ya no me quiere y pidiéndome me marchara del hogar, cosa que no he hecho porque no tengo para donde irme, mi único alojamiento y cobijo que tengo es la casa quinta que compré con tanto sacrificio para toda la familia. Siempre me ha manifestado que no quería vivir conmigo, situación que se ha presentado en reiteradas oportunidades con insultos, improperios descalificante y degradativo de la persona humana, con palabras obscenas, con frases que no reproduzco en este escrito por respeto, hasta el punto que mi cónyuge desde hace cuatro (04) años dejó de cumplir con el débito conyugal. Todos los días en la mañana comienza con una serie de acciones ofensivas y degradantes, esto tomó fuerza aún más cuando empezó a trabajar en Barrio Adentro y en AME-ZULIA, comenzaron los insultos, los maltratos, los actos de violencia verbal y psíquica hasta el punto que se ha hecho imposible la vida en común. Hoy en día mi persona a pesar de no trabajar en una empresa, lo hago trabajando en mi carrito en la avenida circunvalación dos (C-2).Ciudadano (a) Juez(a), la situación se ha tornado imposible hasta el punto que tuve que dirigirme a la Intendencia de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para frenar o minimizar esa conducta. Mi cónyuge ya ha llegado a actos violentos de agresión verbal, injuriándome al ultraje de mi honor y dignidad de mi persona, es una conducta de sevicia moral, me propina improperios descalificantes, humillantes y degradativos hacia mi persona, es por ello que en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once, se apertura expediente N° 012, en la intendencia ya identificada…”

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados en el matrimonio, copia simple de documento de propiedad del bien inmueble que sirve de domicilio conyugal, copia simple de permiso de circulación y fotocopia de su cédula de identidad.

    Con fecha 02 de Marzo de 2011, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.

    Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2011, el cónyuge demandante, ciudadano R.S.Á.A., ya identificado, le confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio, ciudadanos J.A., ya identificado, y L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.753.

    Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado en día 24 de Marzo de 2011 y que en fecha 09 de Abril de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, citó personalmente a la cónyuge demandada, ciudadana X.J.L.Á..

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 18 de Julio de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.A.A., ya identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio.

    Sólo el cónyuge demandante, promovió y evacuó dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2° y 3°, como causales de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas. A tal efecto, la referida parte consignó a las actas copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ÁVILA/LEAL, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver; y, en cuanto a la demostración de las causales alegadas aparecen en las actas; primeramente, copia certificada del expediente N° 012, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Departamento de Atención a la Comunidad suscrito a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., contentivo de la denuncia formulada por el cónyuge demandante en contra de la cónyuge demandada, por agresión, en cual consta que ambas partes suscribieron un compromiso de “no agresión” ante la mencionada autoridad; y, el cual fue ratificado mediante la prueba de informes, con oficio N° 145-11 de fecha 15 de Noviembre de 2011, expedido por el referido Organismo Público al cual le fue anexado copia certificada del indicado expediente; la señalada documental la aprecia esta Jurisdicente, a favor de su promovente por ser una declaración emanada de un funcionario público competente para ello y por tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia. Así se decide.

    Igualmente se encuentran en las actas procesales, las declaraciones de los ciudadanos C.L.M.B. y S.C.N.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.603.842 y 6.749.322, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ÁVILA/LEAL desde hace más de nueve (09) años, ya que son vecinos en el mismo sector de La Rotaria, que la señora Xiomara trabaja en Barrio Adentro y el señor Rafael es chofer de circunvalación dos, que saben y les consta por haber sido vecinos tantos años, que el señor Rafael cuando trabajaba para las instituciones del Estado, era quien cubría todos los gastos del hogar, que lo veían llegar con las compras de comida a la casa, que llevaba a sus hijos a la Universidad, les compraba medicinas y se los llevaba de paseo, tanto a sus dos hijos como a su esposa; manifestaron que desde que el señor Rafael quedó sin trabajo, la señora Xiomara comenzó a tener problemas con él, que constantemente lo gritaba, insultaba, humillaba y vejaba, delante de la gente, que no le permitía guardar el carro en el garaje y que siempre le decía que se fuera sin importarle quien estuviera presente; que fue tanta la agresión de la señora Xiomara, que el señor Rafael tuvo que denunciarla en la Intendencia de la Parroquia y la citaron por amenaza y agresión psicológica; y, que en vista de toda esa agresión y humillación a él no le quedó más remedio que irse del hogar.

    Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido y las pruebas traídas a los autos, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada obligó al cónyuge demandante a abandonar el hogar conyugal, evidenciándose tanto de las declaraciones de los testigos como de la prueba documental traída a las actas, la intención de la demandada de obligar al actor a separarse de forma permanente del domicilio conyugal, lo cual lejos de desvirtuar los alegatos del actor lo que hacen es corroborarlos.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano R.S.Á.A. contra la ciudadana X.J.L.Á., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 24 de Diciembre de 1987, ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 1.505.

    Se evidencia de las actas que los hijos procreados en el matrimonio son mayores de edad.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria Temporal, (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm

    Abg. Yoirely Mata Granados

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.800. Lo Certifico, en Marac

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