Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio

TRUJILLO, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001646

ASUNTO : TP01-S-2010-001646

ACUSADO: E.S.G., venezolano, mayor de edad ,cédula de identidad Nº V-12.939.930, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en el Sector ciudad Bendita, las Invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del municipio B.d.E.T..

VICTIMA: Y.D.C.B.

FISCAL: Fiscal Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YORMARY BENITEZ.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA

Los Abogados: R.I.P.P. y J.L.M.G., venezolanos, abogados, actuando en su carácter de Fiscal Primero Principal y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: E.S.G., venezolano, mayor de edad ,cédula de identidad Nº V-12.939.930, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en el Sector ciudad Bendita, las Invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho imputado al ciudadano E.S.G., ocurrió en fecha: 31 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando la victima Y.d.C.B.m., se encontraba en su residencia ubicada en el Sector ciudad Bendita, las invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del Municipio B.d.E.T., donde se encontraba en compañía de su menor hija G.g., comenzó a vociferar palabras obscenas a tirarle piedras a la vivienda y a viva voz le manifestó que la iba a matar con un tubo de metal que portaba, razón por la cual la victima en aras de resguardar su integridad física y emocional realizó llamada telefónica a la Estación Policial numero 3.4 con sede en Sabana Grande de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, conformándose comisión policial integrada por los funcionarios STO/2DO (FAPET) Baptista Alexander, Cabo/2do H.E., Agente (Fapet) C.A. y Cabo Segundo Delgado Jorge, quines practican la detención flagrante del imputado de autos, quedando a la orden de ese despacho fiscal.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

  1. - Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (Fapet) Delgado Jorge, Cabo segundo (Fapet), H.E. y Agente (Fapet) C.A., adscritos a la Estación Policial numero 3.4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto son los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el imputado E.S.G., y en consecuencia van a declarar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma y los motivos que la originaron.

  2. - Declaración de los funcionarios J.Q. y L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Valera, en el sitio de Trujillo, siendo pertinentes y necesarias por cuanto practicaron en fecha 01 de Noviembre de 2010, la Inspección Técnica Criminalistica Nº 3081, en el sitio del suceso casa sin numero, ubicada en el sector Ciudad Bendita (Invasiones) Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.

  3. - Declaración de la víctima Y.d.C.B.M., siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por el imputado de autos; y testigo presencial de los hechos a los fines de demostrar este despacho fiscal, de manera indubitable de que efectivamente el imputado E.S.G. fue la persona que haciendo uso de la fuerza física la lesionó y en consecuencia su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido.

  4. - INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 3081 de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios J.Q. y Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, practicada en casa sin numero, ubicada en el Sector Ciudad Bendita (Invasiones) Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso cerrado, donde se percibe un clima caluroso y se observa una iluminación artificial normal, estos factores para el momento de la presente inspección, la misma corresponde a un inmueble residencial constituido por una planta principal conformada por paredes de latas de zinc, la vivienda en alusión presenta un sistema de protección conformado por una cerca de estantillos de madera y alambres de púas, seguidamente se observa un espacio la cual funge como patio dando paso hacia un medio de acceso conformada por una puerta de metal, de una hoja tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, al transitar por la misma se observa un espacio conformado por techo y paredes de zinc, piso de cemento pulido, como primera impresión se localiza un área la cual funge como sala dotada de muebles, seguidamente y con vista hacia el margen lateral izquierdo se localizan dos marcos desprovistos de puerta, la cual permiten el paso hacia dos habitaciones, con una vista hacia el margen central se localiza un espacio, la cual funge como cocina, así mismo se ubica un marco el cual permite el paso hacia la parte externa de la vivienda donde se aprecia un área, la cual permite el paso hacia la parte externa de la vivienda donde se aprecia un área, la cual funge como patio conformado por suelo natural (tierra) dotada de plantas frutales…”.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: E.S.G., venezolano, mayor de edad ,cédula de identidad Nº V-12.939.930, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en el Sector ciudad Bendita, las Invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del municipio B.d.E.T., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: Y.D.C.B.M. , por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 02 de Noviembre de 2010.

    AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA

    En fechas 25 y 30 de marzo; 13, 25 y 28 de abril y 05 de mayo de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:

    En la audiencia del día 25/03/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la continuación de Audiencia de Juicio el día 30/03/2011 declaro la victima.

    En la continuación de Audiencia de Juicio el día 13/04/2011 se le tomo declaración a los funcionarios del CICPC L.B. y J.Q..

    En la continuación de Audiencia de Juicio el día 25/04/2011 se incorporo mediante la lectura la INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 3081 de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios J.Q. y Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, practicada en casa sin numero, ubicada en el Sector Ciudad Bendita (Invasiones) Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo.

    En la continuación de Audiencia de Juicio el día 28/04/2011 se le tomo declaración a los funcionarios del FAPET A.C., E.H., A.B. Y J.D..

    En horas del día de hoy, 05 de Mayo de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado: E.S.G., se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez abogado J.F.C.B., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. K.C. los fines de dar inicio al acto, el Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. R.P., la Defensora Pública Abg. Yormary Benítez, el acusado ciudadano: E.S.G.. No encontrándose presente la víctima. Seguidamente el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente explica a las partes sobre la importancia y significación del acto. El Juez antes de la apertura de la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 de C.O.P.P, procede a imponer al Acusado de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente del articulo 49.5 Constitucional, en relación a su derecho a declarar en toda fase en la audiencia de Juicio. Quien se identifico como: E.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.939.930, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en el Sector ciudad Bendita, las Invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del municipio B.d.E.T., y expone: “No voy a declarar”. En este estado la Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones y expuso: después de narrados los hechos, solicito se le de plena validez a la declaración de la victima, razón por la cual solicito al Tribunal dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.S.G., por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Especial y en base a lo declarado por la víctima concatenado con todos los medios de pruebas evacuados solicito se dicte sentencia condenatoria es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que exponga sus conclusiones y expone:”esta defensa considera pertinente descatar lo que significa el delito de Amenaza como tal, ya que por el hecho de que mi defendido haya tenido una discusión de pareja no es elemento necesario para determinar que hubo tal amenaza, además ciudadano Juez en relación a las declaraciones hechas por los testigos no hay concordancia en las mismas ya que no hay relación en los hechos, por lo tanto no hay argumentos contundentes y veraces para asegurar que mi defendido ha realizado este delito, por lo que solcito al tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. REPLICAS: Se le cede el derecho de palabra a la fiscal de ministerio público, quien expuso: Solicito que el tribunal a la hora de tomar una decisión solicito tome en cuenta lo que dice textualmente el articulo 41 de la ley especial, y ratifico mi solicitud dicte SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano E.S.G., es todo”. CONTRAREPLICAS. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Con respecto a lo que establece el articulo 41 de la Ley especial, esta defensa considera que mi defendido no incurrió en el hecho imputado por lo que ratifico mi solicitud y solcito al tribunal dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como E.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.939.930, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en el Sector ciudad Bendita, las Invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del municipio B.d.E.T., y expone: “no voy a declarar es todo ”. En este estado el Juez declara cerrado el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:

    En cuanto al daño que por violencia fue objetó la víctima a través de amenazas efectivamente ha quedado demostrado con los siguientes elementos como lo son:

  5. - La declaración de la víctima, en la audiencia de juicio de fecha 30/03/2011 ella señala que el acusado la amenazo con matarla.

  6. - La declaración de los funcionarios policiales del FAPET, específicamente, A.C. y A.B., quienes manifestaron que oyeron cuando llegaron al lugar del suceso que el acusado estaba amenazando a la victima, y la de la declaración de los otros dos funcionarios E.H. y J.D., quienes son testigos referenciales que también demuestran que la victima fue amenazada ya que ella se los dijo cuando se presentaron en el lugar del suceso.

  7. - La INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 3081 de fecha 01 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios J.Q. y Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, practicada en casa sin numero, ubicada en el Sector Ciudad Bendita (Invasiones) Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso cerrado, donde se percibe un clima caluroso y se observa una iluminación artificial normal, estos factores para el momento de la presente inspección, la misma corresponde a un inmueble residencial constituido por una planta principal conformada por paredes de latas de zinc, la vivienda en alusión presenta un sistema de protección conformado por una cerca de estantillos de madera y alambres de púas, seguidamente se observa un espacio la cual funge como patio dando paso hacia un medio de acceso conformada por una puerta de metal, de una hoja tipo abisagrada sin presentar signos de violencia en su sistema de seguridad, al transitar por la misma se observa un espacio conformado por techo y paredes de zinc, piso de cemento pulido, como primera impresión se localiza un área la cual funge como sala dotada de muebles, seguidamente y con vista hacia el margen lateral izquierdo se localizan dos marcos desprovistos de puerta, la cual permiten el paso hacia dos habitaciones, con una vista hacia el margen central se localiza un espacio, la cual funge como cocina, así mismo se ubica un marco el cual permite el paso hacia la parte externa de la vivienda donde se aprecia un área, la cual permite el paso hacia la parte externa de la vivienda donde se aprecia un área, la cual funge como patio conformado por suelo natural (tierra) dotada de plantas frutales…” conjuntamente con la declaración de los funcionarios del CICPC J.Q. y Agente L.B., quienes ratifican el contenido de la misma aclarando las condiciones y circunstancias de modo y lugar del sitio del suceso.

    Todos estos elementos, en su conjunto, permiten establecer que efectivamente la víctima fue objeto de violencia a través de amenazas, y así se establece.

    En cuanto a la culpabilidad del acusado queda demostrada con la declaración de la victima y por la declaración de los funcionarios del FAPET antes mencionados, y así se establece.

    Primera consideración, la Fiscalia acuso por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte de la Ley Especial, que establece que la amenaza debe realizarse con un arma blanca o un arma de fuego, al respecto, la víctima manifestó en la audiencia que fue amenazada con un cuchillo y los funcionarios del FAPET establecieron en sus declaraciones, unos, que era un tubo y otros funcionarios, manifestaron que era con un palo, lo que para el tribunal no quedo plenamente demostrado que haya sido con un arma de fuego o arma blanca, que adicionalmente, no se recabo para presentar en juicio la evidencia de interés criminalistico que debería ser el arma blanca o de fuego quedando descartado así la condición de agravante en la comisión del delito de amenaza y así se establece.

    Segunda consideración, en relación a la familia que tiene el acusado y la victima, que según la misma víctima, tienen 7 hijos y 19 años viviendo juntos, así que en aras de proteger a la familia, este tribunal, considera esta circunstancia de tal entidad que disminuye la gravedad del hecho y conlleva la imposición de la pena mínima a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal y así se establece.

    Tercera consideración, del dicho de la víctima y de los cuatro (04) funcionarios del FAPET, todos manifiestan que el acusado estaba bajos los efectos del alcohol, siendo todos contestes con respecto a esta circunstancia, en virtud de lo cual este tribunal puede concluir que el acusado se encontraba efectivamente bajo los efectos del alcohol para el momento en que ocurrieron los hechos, sin que se encuentre probado que había bebido para perpetrar el delito ni que era notorio que la embriaguez lo hacia provocador y pendenciero, sino que los hecho ocurrieron en medio de una discusión de pareja, entre el acusado y la victima, tal y como lo indico la Defensa al presentar sus conclusiones, lo que permite a este tribunal considerar esta circunstancia de forma que va aminorar la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 3 del Código Penal lo que conlleva a la disminución de dos tercios de la pena y así se establece.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CULPABLE al ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.939.930, de estado civil soltero, de 49 años de edad, de ocupación obrero, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, residenciado en el Sector ciudad Bendita, las Invasiones, casa sin numero, parroquia Sabana Grande del municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana Y.D.C.B., y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal , considerando las circunstancias atenuantes y especial que aminoran la pena por lo que se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en al articulo 66 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien estando en situación de detenido y en vista de la pena que se le impuso este Tribunal de Juicio Acuerda la L.I. desde esta sala hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Esta decisión tiene recurso de apelación dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de la publicación de la misma de conformidad con el artículo 108 ejusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Se libra la boleta de Libertad. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .

    EL JUEZ

    Abg. JOSE F. CUMARE B.

    LA SECRETARIA

    Abg. KARLA CONTRERAS

    En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

    LA SECRETARIA

    Abg. KARLA CONTRERAS

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