Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoBeneficios Laborales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (1°) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-003630

PARTE ACTORA: J.G.S. y S.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.692.227 y 11.185.364, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.R.M.G. y NAIROVYS L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 51.482 y 50.000 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO.

(SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.S. y S.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.692.227 y 11.185.364, respectivamente, en contra del HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veinticinco (25) de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alegan los ciudadanos J.G.S. y S.A.P.Q., que prestaron sus servicios subordinados, personales ininterrumpidos para el HOTEL TAMANACO C.A., tal y como se indica a continuación:

TRABAJADOR

FECHA DE INGRESO

FECHA DE EGRESO

HORARIO DE TRABAJO

CARGO

J.G.S.

05/06/1991

21/06/2010 De 05:00 p.m. hasta las 11:30 p.m. de lunes a domingo con un día libre a la semana.

BOTONES

S.A.P.Q.

20/05/1999

13/10/2009 Laboraba 10 por quincena a 9 continuas, 90 horas nocturnas en una quincena de lunes a sábado.

SUPERVISOR DE STEWARD

Plantearon los accionantes que la institución del paro forzoso está concedida como un apoyo limitado y temporal que se proporciona al trabajador cesante con el objeto de atenuar el impacto negativo de situación de desempleo y sus beneficiarios son aquellos trabajadores obreros y empleados del sector público o privado que por cualquier circunstancia sean despedidos y estén sometidos al Régimen del Seguro Social Obligatorio, pero que el empleador no cumplió con los parámetros establecidos en la normativa correspondiente, por cuanto no les entregó la carta de despido que se comprometió a entregar, ni tampoco las planillas del Seguro Social Obligatorio: 14-03 y 14-100, después de haber firmado acuerdos por calificación de despido y en consecuencia, el referido beneficio no les fue otorgado.

En virtud de lo anterior, acudieron los accionantes al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar que se condene al HOTEL TAMAANCO, C.A., a cancelarles las sumas dinerarias correspondientes por el concepto de seguro de paro forzoso, postulando para el ciudadano J.G.S., la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 28.392,19), y para el ciudadano S.A.P.Q., la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.461,52), para un total demandado de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.853,71), aunado a las costas, costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados, indexación e intereses moratorios.

Finalmente, solicitaron los accionantes la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes la demandada, expuso lo siguiente: opuso como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las relaciones de trabajo que unieron a las partes culminaron el trece (13) de octubre de 2009, para el ciudadano S.A.P.Q. y el veintiuno (21) de junio de 2010, para el ciudadano J.G.S., es decir, se puede verificar claramente que ha transcurrido más de un año y por ende ha operado la prescripción de la acción.

Se niega que la empresa no haya cumplido con la entrega de las cartas de despido a los accionantes ni las planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, por cuanto los demandantes nunca retiraron de la empresa los referidos documentos, que se encontraban a la orden de su retiro a los fines de tramitar su beneficio.

Alega la demandada que siempre cumplió a cabalidad con las obligaciones parafiscales.

Niega la demandada que le adeude a los accionantes suma dineraria alguna por concepto de Paro Forzoso, por cuanto no es la obligada a cumplir con tal beneficio, ya que por la negligencia y omisión de los accionantes, éstos no fueron diligentes en solicitar al Seguro Social Obligatorio el mencionado beneficio en el término establecido en la Ley.

Se niegan todas las cantidades y conceptos demandados.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Corresponde a quien decide pronunciarse con respecto al punto previo opuesto por la parte demandada de prescripción de la acción pues ésta enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, debiendo acotar que si resulta procedente declarar Con Lugar el punto previo, este Sentenciador no entrará a dilucidar el fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) a los accionantes, lo cual representa una apreciación jurídica por parte de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, un punto de mero derecho toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes empero con distintas apreciaciones, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes una vez culminada la prestación de sus servicios, a saber, el veintiuno (21) de junio de 2010, al ciudadano J.G.S., y el trece (13) de octubre de 2009, al ciudadano S.A.P.. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de B.L.J.M., A.R.M., YINMI S.C. y P.E.O.L., carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a los accionantes una vez culminada la prestación de sus servicios, a saber, el trece (13) de octubre de 2009, al ciudadano S.A.P. y el veintiuno (21) de junio de 2010, al ciudadano J.G.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano J.G.S. en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación a que el referido ciudadano acudió a la empresa demandada en varias oportunidades con la finalidad de solicitar su carta de despido y la planilla del Seguro Social Obligatorio 14-03 para el trámite ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora nos indicó que los trabajadores no acudieron a la empresa a retirar las planillas respetivas afirmación de hecho que a juicio del juzgador debe verificar.-

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Previamente, debe determinarse si hay prescripción de la acción en el caso de los ciudadanos accionantes para reclamar el beneficio de auxilio en cesantía. Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo prescriben a los dos años contados a partir de la fecha en que culminó la prestación del servicio. Por tanto, en el caso del ciudadano J.G.S., al culminar el contrato de trabajo el veintiuno (21) de junio de 2010, tendría para reclamar el beneficio hasta el veintiuno (21) de junio de 2012, y en el caso del ciudadano S.A.P., quien culminó la prestación de sus servicios el trece (13) de octubre de 2009, tenía hasta el trece (13) de octubre de 2011, para interponer su reclamación y observado que el escrito libelar se interpuso en fecha catorce (14) de julio de 2011, resulta obvio que fue presentado en tiempo oportuno para ambos accionantes, motivo por el cual debe declararse la improcedencia del alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que la causa se circunscribe a un asunto de mero derecho, pues se reclama un concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. En efecto, para establecer si hay responsabilidad por parte del patrono hay que determinar varias cosas, siendo una de las más comunes para que haya lugar a que el patrono se haga responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social, se debe verificar que el empleador haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio, bien sea porque haya colocado en la planilla 14-03 renuncia como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, cuando lo correcto era colocar despido, o bien porque no se hayan cotizado o enterado al menos doce meses de cotizaciones al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, o simplemente, porque no se le entreguen los documentos fundamentales. Y preguntó quien sentencia acerca de la entrega de la planilla 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES al accionante J.G.S., porque en opinión de quien decide no haría falta la carta de despido, por una parte porque podría constituir una afirmación a los efectos de demostrar ante el Instituto que fueron despedidos, las transacciones respectivas e incluso muchas veces la sentencia en la cual se declara que el despido fue injustificado, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.

En efecto, existe una sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual, se señaló lo siguiente:

(…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

(…)

Y el artículo 32 eiusdem, señala:

(…)

Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

Tenemos entonces que la referida decisión nos explica esta situación de cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional del Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos, lo cual es compartido plenamente por este Tribunal de Juicio.

Consecuente con lo antes expuesto en el caso de estudio se debe verificar en primer lugar si se impidió o no que éstos ciudadanos pudieran acudir al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para decidir lo anterior y en opinión de quien suscribe el presente fallo la demandada no logra demostrar que estos ciudadanos hayan ido a la empresa a retirar la documentación necesaria o que haya entregado la documentación en tiempo hábil y oportuno para tal situación, de modo que en criterio de este Sentenciador, impidió la demandada que los ciudadanos accionantes pudieran acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo.

Observado lo anterior, debe ordenarse a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, a los fines del cálculo correspondiente el experto tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía de los accionantes, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por éstos en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Una vez obtenido el salario promedio mensual de los accionantes, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, si la empresa no otorga dicha relación conforme al salario alegado por los actores el experto deberá servirse del salario postulado por estos a los fines de cuantificar el beneficio conforme se acaba de explicar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el trece (13) de octubre de 2009, para el ciudadano S.A.P.Q. y desde el veintiuno (21) de junio de 2010, para el ciudadano J.G.S., hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial de las prestaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.G.S. y S.A.P.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.692.227 y 11.185.364, respectivamente, en contra del HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el veintiséis (26) de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 170-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV

Exp. AP21-L-2011-003630

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