Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-M-2007-000002

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1991, bajo el No. 79, Tomo 89-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.B.H., M.A.M. y A.C.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.947, 140.525 y 31.911, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI, S.A., constituida ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1957, bajo el No. 49, Tomo 9-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICCOLO CAPRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.021.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: AH12-M-2007-000002

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda introducido por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS C.A., en fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual demandan por cobro de bolívares a la sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI, S.A. Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de mayo de 2007, decretándose la intimación de la parte demandada.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 11 y 12 de julio de 2007, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, en la persona de los ciudadanos A.P. y Niccolo M.C., no pudiendo lograr su cometido en ambas oportunidades.

En fecha 25 de julio de 2006, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 8 de Octubre de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007, compareció la parte demandada a los fines de oponerse al procedimiento de intimación.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora presentó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2007, este Tribunal resolvió la oposición a la prueba realizada por la parte actora.

En fecha 21 de agosto de 2010, a petición de parte, este Tribunal acordó la fecha en la que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafoctécnicos, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora.

En fecha 24 de septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, designándose para tales cargos a los ciudadanos O.O.D., M.S.M. y R.O.M., correspondientes a la parte actora, parte demandada y Tribunal, respectivamente, a quienes se ordenó notificar a los efectos de su comparecencia y posterior aceptación de los cargos.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana M.S.M. y el ciudadanos O.O. aceptaron el cargo de expertos grafotécnicos jurando cumplirlo fielmente. Del mismo modo el ciudadano R.O. aceptó dicho cargo en fecha 1° de octubre de 2010.

En fecha 28 de octubre de 2010, dichos ciudadanos consignaron el informe pericial.

En fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2011, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que mantuvo una relación comercial con la sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI, S.A., la cual consistió en la prestación de un servicio de vigilancia privada.

  2. Que una vez ofrecido el referido servicio, le facturaba mensualmente, por lo cual se generaron en los siete meses en que la empresa prestó sus servicios de vigilancia privada, siete (7) facturas las cuales no han sido canceladas hasta la presente fecha.

  3. Que el monto estipulado en cada una de las facturas debía ser cancelado dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a su vencimiento, cuestión que ha sido incumplida por la demandada.

  4. Que lo anterior trajo como consecuencia la morosidad de las facturas de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 34.894.055,24 (hoy equivalentes a Bs.F. 34.894,05).

  5. Demanda el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales calculó prudencialmente en la cantidad de Bs. 1.909.745,97 (hoy equivalentes a Bs.F. 1.909,74).

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  6. Negó que haya mantenido una relación contractual con la parte actora, por lo cual mal podría haber incumplido cualquier compromiso comercial con dicha parte.

  7. Que el edificio al cual hace mención la parte actora en el libelo de demanda está dotado de un servicio de vigilancia bajo la responsabilidad directa de la Asociación Civil Casa de Italia, la cual administra el edificio.

  8. Que no ha suscrito contrato alguno con la parte actora para que ésta prestara servicios en la sede principal de la empresa.

  9. Que las facturas presentadas por la actora no fueron expresamente aceptadas, por cuanto no han sido firmadas por el ciudadano A.P., quien en su condición de administrador de la empresa, de conformidad con la cláusula decimonovena de los estatutos sociales de la misma, es el único que puede aceptar expresamente facturas u otros documentos de cobro, estableciendo dicha cláusula lo siguiente “...tiene los mas amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social y representa a la sociedad frene a los terceros y en juicios. Su firma estampada bajo la denominación social de la sociedad obligará a ésta sin limitación alguna frente a cualquier persona jurídica o natural, organismo público o privado en cualquier de acto (sic), negocio o contrato…”.

  10. Que las facturas consignadas por la parte actora tampoco han sido reconocidas tácitamente, por cuanto en ningún momento fueron consignadas ante la receptoría de documentos de la empresa o recibidas por el personal dependiente de ésta.

  11. Desconoció formalmente las firmas y los sellos impresos en los documentos presentados por la parte actora y negó que tales instrumentos hayan sido suscritos, recibidos y sellados por dependientes de la empresa.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  12. Original del documento constitutivo de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de diciembre de 1991 y original de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Rigistro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el No. 57, Tomo 146-A-pro. Este Juzgado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concede valor probatorio a los mencionados instrumentos por tratarse de documentos públicos.

  13. Facturas distinguidas con los Nos. 1497, 14455, 14610, 14786, 14976, 15243 y 15459, emanadas de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., a nombre de BENVENUTO BARSANTI, S.A., correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre, respectivamente. Estos medios probatorios fueron desconocidos por el antagonista del promovente en la oportunidad correspondiente, por lo cual se promovió la respectiva prueba de cotejo en la cual se arrojaron las siguiente resultas:

    • Las facturas distinguidas con los Nos. 14297 y 14786, fueron suscritas por la misma persona que suscribió los documentos indubitados presentados para la realización del cotejo, asímismo poseen la misma estampa de sello de los documentos indubitados. En consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

    • Respecto de la factura No. 14610, la misma posee estampa de sello homologa en relación a los documentos de sello indubitado presentados para la realización del cotejo. En consecuencia, se le concede valor probatorio a dicha factura de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.

    • Se desecha el valor probatorio de las facturas distinguidas con los No. 14455, 14976, 15243 y 15459, por no existir firmas homólogas de carácter indubitado para ser cotejadas.

  14. Facturas distinguidas con los Nos. 13481, 13586 y 14185, emitidas a nombre de la sociedad mercantil BEBVENUTO BARSANTI, S.A., con sus respectivos comprobantes de depósitos bancarios consecuentes al pago de las mismas, distinguidos con los Nos. 76220753, 67720814 y 91609170, respectivamente. Este Juzgado concede valor probatorio a las referidas facturas de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto las mismas fueron tácitamente reconocidas por la parte demandada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este Tribunal valora los comprobantes bancarios de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C. , en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se toman los mismos por reconocidos y se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil.

  15. Original de misiva dirigida a la sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI, S.A., de fecha 8 de febrero de 2006, mediante la cual la parte actora notificó que el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional incidiría en los precios de los servicios de vigilancia. La misma posee señal de recibida y firma con fecha 16 de febrero de 2006. Este tribunal otorga valor probatorio al precitado instrumento de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  16. Copia fotostática de Gaceta Oficial No. 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, mediante la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió providencia mediante la cual designó agentes de retención del impuesto agregado, designándose tal carácter a la parte demandada. Este Tribunal desecha el valor probatorio de dicha probanza por cuanto la misma resulta impertinente dada la imposibilidad de establecer una relación de los hechos que pretende probar con el controvertido del presente juicio.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrado los siguientes hechos pertinentes:

    • La existencia de unas facturas que fueron aceptadas por la parte demandada.

    • La existencia de una relación comercial entre las partes del presente proceso antes de ser incoado el mismo.

    • Que la parte actora recibió una comunicación tendiente a notificar el incremento de los sueldos de los oficiales de vigilancia, en consideración al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae a el pago de las cantidades indicadas en las facturas emitidas por la parte actora, a nombre de la sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI, S.A., por concepto de servicios de seguridad y vigilancia, las cuales de por no haber sido pagadas generaron intereses que la parte actora calculó prudencialmente a la rata del 12% anual.

    Ahora bien, respecto de las facturas que fueron producidas junto al libelo de demanda con el carácter de instrumentos fundamentales de la pretensión, las mismas fueron desconocidas por la parte actora. De modo que, si bien es cierto que fue promovido el cotejo de las mismas con los documentos indubitados, no es menos cierto que luego del análisis pericial correspondiente, únicamente se pudo constatar la autenticidad de las firmas y el sello que se evidencian en las facturas distinguidas con los Nos. 14297, 14786 y 14610, emitidas por las cantidades de Bs. 5.298.380,33 (hoy equivalentes a Bs.F. 5.298,38), Bs. 5.548.990,34 (hoy equivalentes a Bs.F. 5.548,99) y Bs. 4.963.690,34 (hoy equivalentes a Bs.F.4.963,69), respectivamente, las cuales en conjunto arrojan una cantidad de Bs. 15.811.061 (hoy equivalentes a Bs.F. 15.811,06).

    Así las cosas, mal podría este Tribunal tener por probada la aceptación de las facturas restantes, a saber Nos. 14455, 14976, 15243 y 15459, por cuanto del informe pericial se desprende que no existieron estampas de sello y firma homólogas de carácter indubitado para realizar el cotejo.

    Así pues, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  17. Una obligación válida.

  18. La intención de extinguir la obligación.

  19. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  20. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito en la ejecución del mismo, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago de los intereses de cada una de las facturas, calculado al 12% anual. Por lo tanto, siendo que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de pagar, ni probó haber efectuado el pago de los intereses correspondientes, dichos intereses deben calcularse conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio el cual establece dicho porcentaje para el cobro de intereses en las obligaciones mercantiles. Así se decide.

    Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en las facturas que resultaron aceptadas por la demandada luego del informe pericial, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 15.811,06, y no sobre la cantidad que resulte del cálculo de los intereses, ni del monto que resulte de la suma de ambas cantidades. Así se decide.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil BENVENUTO BARSANTI, S.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.F. 15.811,06), por concepto de facturas por prestación de servicios.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de intereses moratorios a la tasa del 12% anual, sobre el monto establecido en las facturas distinguidas con los Nos. 14297, 14786 y 14610, calculados desde la fecha de emisión de cada una de ellas, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación únicamente de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:58 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

LRHG/AJR

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