Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002048

Visto el escrito transaccional presentado en fecha 29 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral par su homologación, el ciudadano L.A.J.O. C.I. N° 21.377.052, debidamente asistido por la abogada ALIBERTH BELLO IPSA N° 50.561, por una parte, y por la otra la abogada C.G. IPSA N° 131.031 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD VISETEC, C.A., mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION al escrito presentado y sea declarada cosa juzgada y consigna copia de cheque, como parte integral del acuerdo.

Al respecto este Juzgado pasa a analizar lo siguiente:

Esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señala lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Al respecto este Juzgado considera oportuno reproducir la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 24 de Abril de 2013, en la cual decidió lo siguiente:

…En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo….en definitiva la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, se debe negar la homologación que las partes han solicitado. Así se decide…

Por todo lo analizado, este Juzgado observa que en dicho escrito las partes solo dejan constancia que con el pago del cheque girado por la empresa SEGURIDAD VISETEC, C.A., a favor del trabajador, se da por cerrado cualquier punto de reclamación entre las partes a razón de la relación laboral y de los deberes laborales derivados de la misma, quedando conforme las partes y sin ningún otro concepto por reclamar.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto que las partes tienen el derecho de celebrar transacciones laborales, es importante precisar que debe instaurarse un procedimiento judicial, para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión.

Finalmente a criterio de quien decide, el escrito presentado sin haberse instaurado un juicio previo, pasa a ser improcedente en virtud que los Tribunales Laborales no son competentes para conocer de este tipo de solicitudes, ya que no se ajustan a lo previsto en los artículos 29, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REALIZADA por el ciudadano L.A.J.O., y la empresa SEGURIDAD VISETEC, C.A. Así se establece.

EL JUEZ

ABG. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

ABG. RONALD ARGUINZONES

En esta misma fecha se publico, registro y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RONALD ARGUINZONES

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