Decisión nº PJ0032008000101 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DECLINANDO COMPETENCIA

Sentencia Nº PJ0032008000101

ASUNTO: Exp. IP31-X-2008-000003.-

DEMANDANTE: SEGUROS BANCENTRO C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.786.450, Inscrita en el inpreabogado bajo el Número 28.969.

DEMANDADO: TERMINALES MARACAIBO

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

Correspondió por distribución realizada en fecha 03/06/2008, conocer de la demanda incoada por La abogada C.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.786.450, Inscrita en el inpreabogado bajo el Número 28.969, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A, por la parte demandada TERMINALES MARACAIBO, por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. M.M.S., se ABOCA DE OFICIO al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el siguiente análisis:

En fecha 08 de Junio del año 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dicta Sentencia en la cual manifiesta la abogada C.S., anteriormente identificada, obtuvo la empresa que representa un rotundo éxito, que se tradujo en la liberación total de SEGUROS BANCENTRO, C.A. (antes General de Seguros, S.A), de toda condena en su contra.

Por otra parte realiza un desglose de actuaciones realizadas por los abogados de la empresa a la cual representa SEGUROS BANCENTRO, C.A. (antes General de Seguros, S.A), llamada como Garante, a lo largo del Juicio, incoado por el Ciudadano Wilmen Díaz, en contra de las empresas Terminales Maracaibo, C.A. y Astilleros Navales Venezolanos, S.A., por concepto de Daños y Perjuicios derivados de accidente de Trabajo, asimismo establece los montos ha cobrar por cada actuación.

Ahora bien este Juzgado pasa a realizar las Siguientes observaciones, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (en negrilla del Tribunal)

En sentencia Nº 02-2559, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Noviembre del año 2005, cuatro situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A discreción de esta Juzgadora, el juicio ha quedado definitivamente firme, tal como se desprende de la Sentencia emanada del Juzgado sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Juzgadora, y en beneficio de la abogada, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

Criterio este que acoge no solamente esta Juzgadora, sino también la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en Sentencia de fecha 17 de Octubre del año 2007, Exp. Nº AA10-L-2007-000096, lo siguiente:

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:

(Omissis)…

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (sentencia número 180 del 2 de mayo de 2005, caso Norka Zambrano contra la ciudadana R.V.R. (Negrillas de esta Sala).

Conforme a los criterios parcialmente transcritos, se observa que tanto en aquellos casos en los cuales se reclamen honorarios profesionales por concepto de actuaciones extrajudiciales, como en los que se intimen honorarios por las actuaciones llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el intimante deberá tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, aún en aquellos casos en los cuales los honorarios profesionales se hayan causado como consecuencia de un juicio laboral.

Por otra parte la demanda que da origen al presente procedimiento se tramita de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando para el segundo día siguiente de la constancia en autos, compareciera a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento este pautado para los casos en los cuales en que se lleva la intimación de honorarios profesionales relacionados con actuaciones contenciosas, es decir un juicio que debe ser tramitado por procedimiento sui generis y ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, toman en consideración criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Resulta forzoso para esta Juzgadora declinar la competencia a los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente por la cuantía, motivado a que la Estimación e Intimación de Honorarios profesionales tal como quedo expresado en las jurisprudencias antes señaladas, este Juzgado no le corresponde conocerla, por cuanto la demanda que dio lugar al presente Juicio de Intimación se encuentra definitivamente firme, en fecha 08 de Junio del año 2001, emanada del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por lo que se encuadra en el supuesto cuarto a que hacen mención en reiteradas Jurisprudencias tanto la Sala Plena como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyéndole la competencia en estos casos a los Juzgados Civiles; Así se decide.

Por todo los razonamientos de Hecho y de Derechos aquí explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, impartiendo Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON AUTORIDAD DE LA LEY, DECLINA LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES CIVILES, déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días, para el ejercicio del recurso correspondiente, lapso este que se computara por días de despacho y comenzará a transcurrir a partir de que conste en autos la Notificación de las partes.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Notifíquese a la coordinación Judicial a los fines de informarle de la remisión del presente asunto al Tribunal Civil que le corresponda por la cuantía.-

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En el día de hoy Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.B.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

NOTA: En esta misma fecha 05-06-08, se publicó la anterior decisión a la hora establecida por el IURIS. Igual mente se libraron los respectivo Oficios.

LA SECRETARIA,

Exp. IP31-X-2008-000003.- ABG. DORIMAR CHIQUITO

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