Decisión nº 009-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 37.851

PARTE ACTORA: sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A, sgdo.

PARTE DEMANDADA: O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.436, domiciliado en la Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ADMISIÓN: ocho (08) de marzo de 1999.

I

PARTE NARRATIVA:

Comparen por ante este tribunal los ciudadanos E.L.I. y A.B.R., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.873.578 y 7.794.792, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7433 y 56.695, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a proponer formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.436, domiciliado en la Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 1.999, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al ciudadano O.R.S., para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de citado, en horas destinadas para despachar.

En fecha 16-03-1999, el apoderado actor procedió a darle el impulso procesal correspondiente a la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06-04-1999, el apoderado actor procedió a diligenciar en la presente causa.

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 10-06-1999 dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano O.R.S..

En fecha 19-07-1999, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas en la presente causa.

Los apoderados actores en fecha 16-07-1999, procedieron a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 07-01-2014, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio F.J.D.A., solicitó al Tribunal sea declarada la perención de la instancia en el presente proceso.

II

PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine:

... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

De igual modo, para J.G., la caducidad de la instancia:

...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

En este mismo orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, observa esta operadora de justicia de las actas procesales que, desde el día veintiséis (26) de julio de 1.999 hasta la presente fecha las partes intervinientes en el presente proceso no han realizado ningún tipo de actuación procesal para impulsar la continuación de la causa, es por lo que de un simple computo matemático se constata que hasta la presente fecha ha transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A, sgdo, contra del ciudadano O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.733.436, domiciliado en la Maracaibo del estado Zulia a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al levantamiento de la medida decretada en el presente proceso, este Tribunal resolverá lo conducente, una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el Nº 009-14.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

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