Decisión nº 401 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 21.924

Aclaratoria de Sentencia

Compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio A.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., empresa constituida por documento inserto ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, reformada totalmente su acta constitutiva según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 27 de Mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A. A los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2009, manifestando que el dispositivo del fallo requiere ser aclarado para corregir errores de cálculo numérico, puesto que el actor ya efectuó el pago del precio de la venta, que según lo convenido por las partes es la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 7.417,oo), de los cuales la sociedad mercantil accionante pagó por anticipado a la empresa vendedora en calidad de arras la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.854,27), y posteriormente consignó en este Tribunal la suma restante de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304,53), mediante cheque de gerencia No. 73383551, emitido por FONDO BANCOMARA C.A., en fecha 02 de noviembre de 1990, en ese sentido alegó que el referido saldo restante está a la orden del Tribunal.

Asimismo, la empresa demandante solicitó que se realizara la ampliación del aludido fallo a los efectos de que en la parte dispositiva del mismo se incluyeran determinadas precisiones referentes al bien inmueble objeto del presente litigio, concernientes al porcentaje de condominio, puestos de estacionamientos asignados al local y demás datos requeridos para la enajenación de bienes a través del régimen de propiedad horizontal.

Siguiendo el orden de ideas, es preciso traer a colación el dispositivo normativo fundamento de esta institución procesal, que es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En relación al precepto up supra transcrito, la jurisprudencia ha señalado que: “…la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. (cfr CSJ, Sent. 10-10-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 10, p.180)… Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo… (cfr CSJ, Sent. 6-8-92, en P.T., O.: ob. cit. Nº 8-9, p. 385-386). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo… y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 2004, Pág. 252).

El criterio del M.T. ha sido reiterado del siguiente modo: “…la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución. (…). El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Distinto es el auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad. El auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa con un punto controvertido en el litigio…”. Sentencia 12/12/1960, G.F. 1960, 2ª E., Nº 30, Vol. II, pág. 59 . “…la jurisprudencia ha definido como aclaratoria, la posibilidad o facultad del juez a solicitud de alguna de las partes, de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto…”. Sentencia. SPA, 18 de Febrero de 1999, Ponente Magistrado Dra. Hildergard Rondón de Sonsó, juicio A.F.G. y otro, Exp. Nº 14.233, S. Nº 0123. (Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª edición actualizada, año 2007, Págs. 400 y 403).

Pues bien, el legislador patrio en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, instituyó que sólo ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se pronuncie sí le son permitidas al Tribunal, y estableció de forma taxativa las siguientes: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) la salvatura de omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) la realización de ampliaciones. Sin embargo, ello no implica la reforma o revocación de la decisión enunciada por el Juzgador, ya que éste únicamente está facultado para realizar adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya expresados.

Igualmente, la jurisprudencia nacional ha establecido en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto de juzgamiento tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones que presente, pero con la advertencia de que esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones y, en el caso de las ampliaciones, estas deben referirse a algún pronunciamiento que forme parte del thema decidendum, que haya sido omitido en la decisión, pues no es ésta la oportunidad para incorporar nuevas pretensiones a la causa.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Jurisdicente que ciertamente la parte actora entregó al Tribunal el cheque de gerencia No. 73383551, emitido por la entidad financiera FONDO BANCOMARA C.A., suscrito por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304,53), en fecha 02 de noviembre de 1990, es decir, que la precitada suma dineraria se encuentra a la orden del Tribunal; motivo por el cual, estima esta Juzgadora que la aclaratoria sobre este punto debe prosperar en derecho, y así se decide.

De manera que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que se trata de la rectificación de errores de cálculos numéricos relativos al pago del precio de la cosa litigiosa, cuestión que forma parte integrante de la pretensión del accionante relativa al cumplimiento de contrato de opción a compra, la cual fue declarada con lugar, se aclara el dispositivo de la sentencia No. 470-A, dictada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, en el sentido de que:

Se ordena a la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A., retirar en el Tribunal el dinero consignado por la parte actora mediante cheque de gerencia No. 73383551, de fecha 02 de noviembre de 1990, por concepto de pago del precio convenido en el contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 25 de noviembre de 1988, bajo el No. 229, Tomo 2°. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación al segundo punto del escrito concerniente a la ampliación del fallo, el demandante solicitó que se indicara en la parte dispositiva del mismo los datos particulares del bien inmueble objeto del juicio, pero se observó que en la narrativa del fallo se describió e indicó todas las especificaciones referentes a la cosa litigiosa, y cabe acotar que la sentencia la constituye básicamente tres partes: i) la narrativa, ii) la motiva y, iii) la dispositiva; que conforman un todo en si mismo; sin embargo, a los fines de satisfacer la petición planteada en cuanto a la descripción del inmueble, y el porcentaje de condominio que le corresponde. Se provee de conformidad y se amplía el dispositivo del aludido fallo No. 470-A, proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 29 de abril de 2009, en el sentido siguiente:

Se ordena a la parte codemandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M. C.A, realizar la tradición formal del inmueble constituido por un local de dos plantas, signado con el No. 42, ubicado en la planta baja de un Edificio destinado para vivienda y uso comercial, denominado “CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL SALTO ANGEL”, construido sobre un conjunto de parcelas de terreno propio y que se encuentran formando un todo, ubicado en la Avenida 3Y, antes San Martín, entre las calles 78 y 79, jurisdicción de la Parroquia S.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinadas en el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de julio de 1990, bajo el No. 15, Tomo 3°, Protocolo 1°. Cuyos lindero son Norte, linda con la Plaza de la República, calle 78, antes Dr. Portillo, intermedia; Sur, linda con la calle 79, antes Dr. Q.L.; Este, linda con inmuebles que son o fueron de J.M.L. y H.M. y Avenida 3H; y Oeste, linda con la Avenida 3Y, antes San Martín, habiendo adquirido Inversiones y Construcciones P.M., C.A., tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (359,90 Mts), que comprende un área de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (193 Mts.) en su planta baja y está formado por un salón y dos salas sanitarias y una escalera de acceso a la mezanine, siendo sus linderos; en la planta baja: Norte, pasillo de circulación peatonal; Sur, pasillo de circulación peatonal; Este, locales Nos. 38 y 37; Oeste, pasillo de circulación peatonal y área de estacionamiento; y en su planta alta o mezanine, tiene un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (166,90 Mts.2), y está formado por un salón, siendo sus linderos: Norte, pasillo de circulación peatonal; Sur, fachada Sur del Centro Comercial; Este, local No. 53 y No. 48-54; Oeste, fachada Oeste del Centro Comercial. Al mencionado local le corresponde un porcentaje de condominio de 5,6 % según se establece en el precitado documento de condominio...”. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA Y AMPLÍA EL DISPOSITIVO del fallo dictado el día 29 de abril de 2009, en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y DOCUMENTO DE CONDOMINIO, SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, incoado por la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES P.M., C.A., y el ciudadano A.B.S. solicitado por el abogado en ejercicio A.C.M., en el sentido indicado ut supra, y así se decide.

Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado el día 29 de abril de 2009, anotada bajo el Nº 470-A.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( )días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______. La Secretaria, (fdo) hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 21.924. Maracaibo, de agosto de 2010.

La secretaria,

ELUN /npjb

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( )días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

(FDO)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N°.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria. Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente signado con el N°. 21.924. LO CERTIFICO. Maracaibo, ( ) de agosto de dos mil diez.

ELUN/npjb

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